Tutela contra providencia judicial - Improcedencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. AC- 01159, 2008/01/24, M.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01347-00(AC)
Actor: ALBA ISABEL PEÑA PARADA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
La señora ANA ISABEL PEÑA PARADA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Indica como hechos relevantes los siguientes:
Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual pretendía que se declarara la nulidad de la Comunicación de 13 de junio de 2001 expedida por el Subsecretario de Desarrollo Humano del Municipio de Villavicencio, mediante la cual se le comunicó que su cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario, Código 340, Nivel Profesional, Grado 07 que ocupaba en la entidad había sido suprimido. El Tribunal Administrativo del Meta el 16 de marzo de 2004 negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior providencia la actora interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, quien mediante providencia de 1º de junio de 2006, confirmó la decisión del Tribunal.
Considera la actora que con el actuar del Consejo de Estado se le ha dado un trato manifiestamente desigual frente a 21 trabajadores que presentaron demandas basadas en idénticos hechos, razonamientos y pruebas a los utilizados en su caso.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado reestudiar el proceso y decidir de conformidad con los principios constitucionales que fueron violados con la sentencia origen de la presente acción.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 10 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a la accionada y al Municipio de Villavicencio (Meta) como tercero interesado en las resultas del proceso. (fls. 288 y 289)
OPOSICIÓN
- El doctor Gerardo Arenas Monsalve, magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, considera que la decisión adoptada debe mantenerse y denegarse el amparo tutelar invocado.
Sostiene que al revisar la providencia atacada se observa que se efectuó un análisis ponderado y razonable respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales se dispuso el retiro del servicio de la actora por supresión del cargo que ocupaba en el municipio de Villavicencio.
Señaló que la Sala de Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias en asuntos en que existe identidad temática, unificó el criterio frente a los procesos en que se controvertía la legalidad del Decreto 116 de junio 12 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Villavicencio y rectificó el criterio de valoración expresado en las sentencias proferidas en casos similares.
Sostiene que las decisiones judiciales obedecen a un criterio adoptado por el juez de acuerdo con las posiciones doctrinales que apliquen para el momento histórico en el que se profiera la decisión y como quiera que la actividad de los jueces es dinámica y los criterios de interpretación y las normas vigentes no son inmutables e invariables, la modificación en los criterios no constituye, per se, una violación al principio de la igualdad.
- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, solicita desestimar las pretensiones de la actora por cuanto no se encuentra ni siquiera probado de manera sumaria dentro del expediente que se le esté causando un perjuicio irremediable con la decisión adoptada en el Decreto 116 de 2001 hace ya mas de 7 años, lo que hace aún más notoria la improcedencia de la acción tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se revoque la providencia de 1º de junio de 2006 proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. No obstante, la Sala estima que no procede la tutela contra providencia judicial por las razones que a continuación se exponen:
- Los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Nacional evidencian la competencia de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela y, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, regula el procedimiento para el efecto, competencia que no avala la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones.
- Los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P. doctor José Gregorio Hernández Galindo, los declaró inexequibles, respecto de la tutela contra sentencias o providencias judiciales con base en que en la Asamblea Nacional Constituyente la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se acogió y así quedó plasmado en sus actas.[1]
- Del texto del articulo 86 de la Constitución, es claro que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).
- Con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales[2], fundada en la figura de la "'vía de hecho" y as¡ jurisprudencialmente extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones.
- Nuestra legislación consagra las figuras de la aclaración y del salvamento de voto (art. 56 L.270/96), las cuales se apoyan en los principios de libertad e imparcialidad del juez y permiten que en el caso del juez plural la decisión que se adopte pueda hacerse por mayoría y no por unanimidad. Ellas son entonces expresiones de la libertad ideológica y jurídica y no pueden conducir a que el disentimiento convierta en vía de
hecho una decisión judicial.
- La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por "indebidas interpretaciones "jurídicas o probatorias[3].
Igualmente se advierte que se desconoce el principio de inmediatez.
En consecuencia esta Corporación rechazará la tutela interpuesta contra la providencia de 1º de junio de 2006 proferida el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora ALBA ISABEL PEÑA PARADA.
- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
[1] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y de¡ orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional NO 77. Mayo 20 de 1991. Págs. 9 y 10.
[2] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de, la Corte Constitucional T-43/93, T79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93, T-245/94 y C-590/05.
[3] C-590/05