CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Esperanza Barbosa Rueda contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de enero de 2012, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto, que la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 200 s.m.l.m., por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA
Los hechos son sintetizados en el fallo impugnado, así:
“Misael Blanco García para garantizar el pago de un canon de arrendamiento que efectuó Esperanza Barbosa en su nombre, suscribió una letra de cambio por $560.000, título que ésta alteró al añadirle un cero (0) y que sirvió para que su abogado instaurara demanda ejecutiva por $5´600.000 y para que el Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad profiriera mandamiento de pago el 13 de julio de 2004”.
Al declarar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y tacha de documento falso, adjuntando además el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de grafología y documentología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación.
Los documentos referidos sirvieron de mérito suficiente para que la Fiscalía Tercera Seccional ordenara formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a Esperanza Barbosa Rueda, así como previo cierre investigativo, para calificar el mérito de las pruebas con resolución acusatoria por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en decisión fechada el 9 de julio de 2007 (fl.39), ratificada por la segunda instancia el 29 de octubre de 2008 (fl.58).
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente reseñados.
DEMANDA
Tras advertir que por razón de los delitos objeto de condena, es lo procedente acudir a la casación en su modalidad discrecional, afirma estar entonces orientado el recurso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados en el trámite ordinario, por falta de adecuada fundamentación del Tribunal al confirmar la decisión del a quo, dado que omitió analizar los elementos demostrativos de la responsabilidad, ni ahondar en los motivos discrepantes expuestos en la apelación.
Sobre esta base, hace énfasis el actor en que la segunda instancia se emitió sin realizar un completo análisis y valoración de los argumentos defensivos y los supuestos de la condena, como sucede con el tema aducido de subsunción del delito de fraude en la falsedad por el uso, con desmedro del principio non bis in ídem.
Para el libelista la falta de profundidad en la motivación de la sentencia impide su comprensión, por carecer de una respuesta suficiente y explicativa que es inherente a un estado de derecho dentro de la administración de justicia.
Con fundamento en normas supranacionales, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la Carta Política y en jurisprudencia que asume pertinentes, sostiene la trascendencia que una debida motivación de la sentencia implica y que en su concepto se vulneran con la precaria motivación del fallo impugnado, razones suficientes para solicitar se case.
CONSIDERACIONES
- Pese a que advertido por el imperio de la ley a justificar la viabilidad de la casación en este caso, en razón a que los delitos objeto de condena tienen contemplada una sanción punitiva máxima menor de ocho años, ha sostenido el actor quebranto del debido proceso y el derecho de defensa como expresión de garantías fundamentales vulneradas. Para la Sala los argumentos que dice sustentarlo carecen de la entidad suficiente para justificar el efecto invalidante que persigue y consiguientemente tampoco la admisibilidad del libelo, observando que están faltos de la relevancia aducida y por ende de la suficiencia para determinar un fallo de fondo en esta sede.
- Aun cuando estaría de más recabar sobre el imperativo de completa y razonada motivación que es inherente a las decisiones judiciales, cuando de erigir en causal de nulidad precariedades de este orden se trata, es por manera insuficiente que tal argumento se base en las expectativas que el sujeto procesal tiene acerca de sus propuestas, máxime cuando las suministradas emergen suficientes y adecuadas al planteamiento jurídico o probatorio que se ha hecho.
Sólo aquella precariedad en los argumentos que conduce a considerar que se está frente a una absoluta ausencia de respuesta, o cuando la dada es en tal forma incomprensible que conspiren contra en ejercicio del contradictorio, permite sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa, aspectos todos generalmente enmarcados dentro de las expresiones sistemáticas de motivación ausente, incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica y falsa o sofística (Cas. 24108 de 2007).
- La censura se entroniza bajo los supuestos de ser deficiente la decisión del Tribunal que restringió entender los motivos que tuvo para confirmar la condena. Esto no es cierto.
Aun cuando hay lugar a destacar la síntesis lograda por el fallo en la segunda instancia al dar respuesta a los reparos de la apelación, escapa a cualquier reproche desde la perspectiva del debido proceso y la defensa, toda vez que se ocupó, en forma concreta y directa, completa y adecuada, de los tres motivos objeto de impugnación, todos los cuales con diversos matices excluían la típica concurrencia de los delitos imputados.
Desechó que pudiera excluirse el fraude procesal porque la decisión adoptada por el juez civil fuera un auto (mandamiento de pago) y no una sentencia, lo hizo, además, con suficiencia y atinencia en doctrina de la Sala, así:
“Contrario a lo manifestado por el apelante, el concepto de ‘resolución’ o de ‘acto administrativo’ contenido en el delito de fraude procesal cobija toda clase de decisiones entre las que se encuentran autos interlocutorios o providencias de autoridad judicial o gubernativa. Desde tal perspectiva, los términos que usa la norma y que ha usado siempre se deben tomar en sentido lato y no en el estricto que el censor propone, toda vez que su ámbito y contenido son materiales (Corte Suprema de Justicia. Auto del 31 de julio de 2009. Rad. 31759)”.
Por tanto, no es la sentencia lo único que cuenta para estructurar el delito sino la puesta en marcha del aparato judicial, hecho que se produjo cuando el juez tomó la primera decisión singular en el proceso, es decir, el mandamiento de pago por el valor espurio que el documento contenía. Esperar el fallo condenatorio en el juicio civil no sería consumar el delito sino agotarlo, estadio que no forma parte de las conductas delictivas en Colombia”.
- Lo propio acometió respecto de la índole de la afectación al bien jurídico en el atentado a la fe pública también rebatido, así:
“En materia de falsedad hubo afectación de la fe pública con posibilidad de daño de ese bien jurídico protegido. Solo que en esta conducta basta que el peligro sea presunto (Sentencia del 25 de mayo de 2010. Rad. 28.773. M.P. María del Rosario González de Lemos), por cuanto no es necesario acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo.
En consecuencia, con el soplo hecho de introducir en el tráfico jurídico el documento privado con aptitud probatoria –título valor que sufrió enmendaduras- se consumó el punible que puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la ley, sin que tampoco se requiera un quebranto material como lo afirma el recurrente”.
Empero, en este aspecto hubo una puesta en peligro cierto y real de la credibilidad y veracidad del documento cartular y lejos de pregonar la inocuedad del documento o de su contenido burdo que eliminaría la existencia del delito, la falsedad fue tan idónea que engañó a un Juez de la República que no sólo tramitó el proceso por la cuantía mentirosa que el título contenía sino que con base en ella libró un mandamiento ejecutivo”.
- Por último, precisó la concurrencia concursal de los atentados a la fe pública e impartición de justicia, advirtiendo la diversidad de bienes jurídicos objeto de ataque, así como el contenido de injusto disímil que conduce a independizarlos típicamente, acorde con doctrina de la Sala, en donde el “fraude procesal va de la mano con la obtención de sentencia fundada en una falsedad”.
Por tanto, afirmar que la sentencia obvió la respuesta a aspectos de interés defensivo, o que las razones dadas para ratificar la decisión de primera grado eran incomprensibles, contrasta como un argumento que carece de fundamento y por ende de idoneidad para provocar su admisibilidad que, por ende conduce a desestimar el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Esperanza Barbosa Rueda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria