Tutela contra providencia judicial - Improcedente

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. 2007-01162 (AC), 2008/01/24, M.P. Héctor J. Romero Díaz

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01352-01(AC)

 

Actor: SOCIEDAD IPCO CONTRATOS S.A. LIMITED Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de febrero de 2009, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

Las sociedades IPCO Constructors S.A. Limited, IPCO Offshore Constructors Limited, IPCO Constructors Limited e IPCO Constructors Internacional Limited (Sociedades extranjeras registradas en Hong Kong), mediante apoderado, reclaman la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y el principio de buena fe vulnerados, al parecer, por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2008.

 

Las pretensiones se formularon de la siguiente manera:

 

“(…)

  • Principal

1.1.1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado bajo el trámite de la segunda instancia de la acción popular, expediente No. 2006-1898-01, a fin de que, previa citación e intervención de mis representadas, se les permita ejercitar su derecho de defensa, exponer sus argumentos, presentar las pruebas y, en general, adelantar todas las actuaciones procesales que la ley les autoriza a fin de que se sustenten su posición jurídica frente a la reclamación popular deprecada.

1.1.2. Que mientras tal actuación se surte, se proteja el derecho de propiedad que tienen mis poderdantes dentro de la sociedad Promotora Termopacífico S.A. en liquidación, el cual debe ser salvaguardado, para lo cual se dispondrá  ordenar a su liquidador abstenerse de ejecutar operación comercial o negocio jurídico alguno sobre los bienes de su masa social, hasta tanto se dicte sentencia bajo el proceso arriba indicado.

1.2. Subsidiaria

En caso de que el Consejo de Estado estime que existen otros medios para salvaguardar los derechos conculcados, solicito así declararlos

1.3. Medida Provisional

Dado el perjuicio irremediable que se le causaría a las sociedades que represento en caso de efectuarse el traspaso de la propiedad de los lotes que fueron objeto de la acción popular, solicito respetuosamente a los señores Magistrados y hasta tanto se resuelva esta solicitud de amparo, ordenen la suspensión de la decisión contenida en el numeral cuarto de la sentencia, bajo la cual se ordenó a la Promotora Termopacífico S.A. en Liquidación el traspaso del inmueble materia de la acción popular a EMCALI.”

 

  1. Hechos

Son hechos relevantes de la tutela los siguientes:

 

-  En el año 1994, se constituyó la sociedad de economía mixta Promotora Termopacífico S.A. (en adelante Termopacífico), cuyo objeto era efectuar los estudios de factibilidad técnica, económica y comercial, financiera, ambiental, legal, de suministro de combustible, necesarios para la construcción de una planta termoeléctrica a base de carbón y con el objeto de buscar alternativas potenciales de gas natural y ACPM en el Departamento del Valle del Cauca.

 

- De la composición accionaria de Termopacífico hacen parte EMCALI y las sociedades que conforman el grupo IPCO. Las sociedades IPCO Constructors S.A. Limited, IPCO Offshore Constructors Limited, IPCO Constructors Limited e IPCO Constructors Internacional Limited, intervinieron como accionistas de Termopacífico. Por tanto, hicieron los aportes necesarios para la conformación del capital de la sociedad.

 

- El 30 de abril de 1997, la asamblea de accionistas de Termopacífico canceló el proyecto antes del término previsto para la duración, debido a la “inviabilidad financiera del proyecto”, situación que obligó a iniciar el respectivo proceso de liquidación.

- La fundación derecho y sociedad, y los señores Mario Javier Tello González y Humberto Benítez Ramírez, presentaron acción popular en contra de las sociedades que conforman Termopacífico, para que se protegieran los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, que se vulneraron con la terminación del proyecto para la construcción de la planta termoeléctrica y, en especial, con la compra venta del terreno para la construcción de la planta en el Municipio de Yumbo, Valle.

 

- El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, declaró improcedente la acción  popular, “por inexistencia de violación, amenaza o peligro de los derechos colectivos invocados”. La sentencia fue apelada por los demandantes.

 

- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, al resolver el recurso de apelación, declaró no probadas las excepciones propuestas y revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, “vulnerados con la celebración del contrato del bien inmueble identificado en la E.P. 5545 del 30 de 30 de diciembre de 1996.”

 

En el fallo también se ordenó a las sociedades Termopacífico en liquidación y Salento S.A., reintegrar a EMCALI la suma de $5.600.000.000,oo debidamente actualizada y dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del fallo, circunstancia que, según la parte demandante, desconoció que dicho “valor fue entregado por parte de EMCALI a Termopacífico, cumpliendo con todas las exigencias legales y administrativas, para la compra de los lotes, y mediante una capitalización anticipada, como la misma EMCALI lo acepto (sic)”.

 

- Que, en concreto, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió “sin la audiencia” de los demandados y, por tanto, se vulneraron los derechos invocados

 

- En este caso, la tutela procedía contra la sentencia cuestionada, pues los demandantes no fueron citados al trámite de la acción popular a pesar de que tenían “relación directa con el tema objeto del debate sustancial”. Por lo tanto, se configuraban los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y como mecanismo transitorio.

 

 

  1. Intervenciones

 

  • Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

 

El señor auxiliar judicial del despacho del doctor Álvaro Pío Guerrero Vinueza, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, intervino en razón a que el titular del despacho se encontraba en comisión de servicios y pidió, en concreto, negar la tutela presentada por cuanto se dirigía contra providencias judiciales.

 

Informó que contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 (dictada por ese tribunal) se presentó acción de tutela y que la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la tutela y que se encontraba pendiente de resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia.

 

Por último, dijo que la tutela no se presentó dentro de un término “razonable, oportuno y justo”, lo que desconocía el principio de inmediatez que rige en materia de tutela.

 

 

  • El señor Humberto Benítez Ramírez, vinculado como tercero con interés, pidió negar la tutela y, en esencia, dijo que:

 

- Con la tutela se pretendía revivir una discusión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

- No se configuraba la vía de hecho a que aludió la parte actora ya que en la sentencia cuestionada se observó la Constitución Política y se “conformó en forma completa, suficiente y correcta la litis”.

 

- La participación del grupo Ipco en el proceso resultaba “superflua y redundante ya que estaba representado en el mismo por la empresa de su propiedad Promotora Termopacifico (sic), que tiene un representante legal y escogido por ese grupo desde 1998”.

- La tutela desconocía el principio de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la tutela, pues se presentó tres meses después de la notificación de la sentencia cuestionada.

 

- La sociedad demandante “no es parte faltante en el proceso, ni es un tercero interesado e ignorado, ni ha sido acusado directamente por el fallo y menos se ha afectado en forma adicional. Solo sufrirá las consecuencias del fallo en la medida de su participación en Promotora Termopacífico (accionada condenada en la AP), lo cual es coherente, justo y legal.”

 

- En la tutela no se demostró el perjuicio irreparable a que aludió el actor.

 

 

  • Fundación derecho y sociedad

 

Intervino por conducto de apoderado judicial, en calidad de tercero con interés, después de que se dictó el fallo de primera instancia. Luego de reseñar los casos excepcionales en que procede la tutela contra providencias judiciales, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, debido a que no se configuraban los requisitos para la procedencia de la tutela.

 

Precisó que el derecho a la propiedad no es un derecho fundamental pasible de protección por vía de tutela.

 

Adujo que la acción popular se dirigió en contra de la sociedad legitimada para intervenir como demandada (Termopacífico) y, por ende, tampoco se vulneraron los demás derechos invocados.

 

Por último, aseguró que la parte demandante “no está legitimada por activa para promover la acción de tutela, por carencia absoluta de interés jurídico, derivado del hecho de que si no debía ser llamada como litisconsorte  necesario al proceso de la acción popular, mal puede tener interés ahora en que se le tutelen derechos fundamentales de los cuales nunca ha sido titular.”

 

 

 

  1. Fallo impugnado

 

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo pedido. A pesar de que se advirtió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia impugnada se examinó de fondo la vulneración alegada. En resumen, se dijo que:

 

- No se configuró la temeridad de la acción que advirtió el tribunal demandado, pues la tutela N° 2008-008136-00 se presentó por diferente actor, esto es, por la sociedad Salento S.A.

 

- En la sentencia de 16 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observaron las exigencias previstas en la Ley 472 de 1998.

 

- No se vulneraron las garantías al debido proceso y a la defensa a que aludió la parte actora, por la falta de vinculación al trámite de la acción popular, pues “la controversia se suscitó entre los responsables de la conducta lesiva del juez natural del proceso se concretó en la celebración del contrato de compraventa del lote de terreno alinderado en la Escritura Pública No. 5545 del 30 de diciembre de 1996, cuyos intervinientes se encuentran identificados en dicho instrumento.”

 

- Termopacífico S.A. es una persona jurídica conformada por EMCALI y las sociedades IPCO Constructors S.A. Limited, IPCO Offshore Constructors Limited, Ipco Constructors Limited e IPCO Constructors Internacional Limited, con capacidad para ser parte del trámite de la acción popular. Además, la citada sociedad por ser persona jurídica “compareció al proceso judicial en calidad de demandado, a través de su representante, en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”, y en el artículo 14 de la ley 472 de 1998.

 

El fallo impugnado concluyó:

 

Como persona jurídica (Termopacífico) es sujeto de obligaciones, e independientemente de los efectos patrimoniales que el cumplimiento de la orden impartida trascienda a sus socios, el contradictorio se integró debidamente con los sujetos de la relación jurídica sustancial respecto de la cual la autoridad judicial debía pronunciarse y resolver el mérito de la controversia.

 

Por último señala la Sala que, como lo ha precisado en reiteradas oportunidades, la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en un mecanismos procesal de instancia, y en el caso particular, llama la atención el hecho de que las accionantes pretendan revivir la actuación bajo el argumento de no haberse integrado el contradictorio, situación que advierten y ponen de relieve sólo y con ocasión de la sentencia de segunda instancia que es adversa a los intereses de la sociedad de la cual hacen parte.”

 

 

- Aclaración de voto

 

La consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró el voto porque a pesar de que compartió la decisión adoptada en la sentencia no estaba de acuerdo con la motivación, que concluyó en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

 

  1. Impugnación

 

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia y, en general, reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela inicial.

 

Agregó que acudía a la tutela para evitar un perjuicio irremediable con las características que ha identificado la Corte Constitucional, esto es, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

 

Manifestó además, que en el trámite de la acción popular se “generó un trato desigual y discriminatorio” frente a EMCALI, pues se les impidió participar para ejercer la defensa en igualdad de condiciones. Sobre este punto en la impugnación se dijo:

 

“La decisión judicial popular, rompe esta igualdad al disponer a favor de la socia estatal Termopacifico (sic), EMCALI, que en caso que no se reintegre por parte de la Promotora en Liquidación y Salento S.A. a ésta la suma de cinco mil seiscientos millones de pesos m/cte ($5.600.000.000,oo), Termopacífico deberá traspasar el dominio de los lotes a EMCALI, los cuales se constituyen como la garantía de pago de las acreencias de los socios de dicha sociedad, beneficiando únicamente al accionista  público, en detrimento de los derechos de los restantes accionistas privados.”

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará por improcedente la tutela presentada por las razones que pasan a exponerse:

Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a sentencias y providencias judiciales, la Sala ha venido reiterando la doctrina judicial según la cual dicha acción no procede contra ese tipo de actos jurídicos. La tesis ha sido perfilada en los siguientes términos, como se ve en la sentencia del 4 de marzo de 2009[1] :

“La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 

 

En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.  Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente.  Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. 

 

Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.

 

La acción de tutela se caracteriza por ser personal, ésto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política).  Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.

 

Desde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acción de tutela, como institución jurídica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues, lo contrario lleva al quebrantamiento de principios como el de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

En este orden de ideas, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso[2]. Además, todos los juzgadores están en la obligación de defender los derechos fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado criterio, le han asignado competencia.

 

Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica[3] y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

 

Alguna parte de la jurisprudencia patria ha abierto la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente, porque ha tomado como fundamento o fuente de derecho la legislación y la jurisprudencia foránea, básicamente la existente sobre el derecho de amparo en Méjico. Sin embargo, es preciso ahondar en este tema, para comprender cabalmente que “[n]o tendría sentido crear una jurisdicción  paralela a  todos los niveles [...].

 

“[...] la institución del llamado derecho de amparo, el cual pese a que se ha aplicado de manera amplia a los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, tiene unas connotaciones que lo hacen incompatible con el sistema colombiano [...] Consideramos conveniente separar esta institución del modelo mexicano o de otros de desarrollo jurisprudencial como el argentino.

 

“Con el nombre de amparo se conocen dos instituciones distintas: el juicio de amparo al estilo mejicano, adoptado en numerosas constituciones, y el recurso de amparo.

 

“El juicio de amparo en Méjico abarca la totalidad de mecanismos de control de constitucionalidad. Y ocurre que, para cada una de las hipótesis del amparo mejicano parece existir una específica respuesta dentro del ordenamiento jurídico vigente.

 

“De allí la necesidad de caracterizar la acción de tutela como un instrumento puramente residual y de naturaleza jurídica especial, ajeno, salvo ciertos puntos marginales de contacto, a la figura del amparo.

 

“De la naturaleza del amparo es el agotamiento previo de los instrumentos de defensa disponibles. Por el contrario, la institución que se propone parte de la carencia o insuficiencia de esos medios. Como además el poder del juez se limita a constatar la violación o posible violación del derecho constitucional para otorgar una protección transitoria la acción de tutela – tal como lo dispone la Constitución de Malta – puede interponerse sin perjuicio de cualquier otra acción legalmente disponible en relación con la materia.”

 

“Por su parte, el recurso de amparo, tiene unas connotaciones muy particulares. Se trata, en primer lugar, de un ‘recurso’, lo cual quiere decir que sólo procede dentro del marco de un juicio en el cual previamente se ha ventilado la cuestión. Su caracterización como recurso extraordinario sólo se explica cuando el juez que conoce inicialmente de la controversia no puede aplicar directamente la Constitución. En los sistemas en los cuales se dispone de la presunción de constitucionalidad de las leyes, el juez sólo puede aplicar la ley y carece de autoridad para pronunciarse sobre aspectos constitucionales; para garantizar los derechos constitucionales se concede entonces el amparo constitucional.

 

“En el caso colombiano, este recurso, así planteado resultaría exótico, puesto que dado el carácter normativo y supremo de la norma constitucional, cualquier juez tiene, no sólo la facultad sino el deber de aplicarla directamente cuando quiera que ello sea necesario para la integración de la norma de derecho aplicable al caso concreto.

[…]

“En síntesis, establecer el amparo, dentro de la tradición mexicana, sería desquiciar el sistema colombiano y exponerlo a una serie de conflictos de jurisdicción [...][4].

 

Como claramente se infiere de la cita anterior, en Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en México con el recurso de amparo, dado que de conformidad con el artículo 4 de nuestra Constitución Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión. Así las cosas, carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin.

 

Es más, no puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada  para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de que así lo establece el artículo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la Corte Constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último, en su primer inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran término a un proceso, proferidas por jueces, tribunales, Corte Suprema y Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación del derecho al debido proceso.

 

La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo: “[...] en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’  que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.”

 

En otros términos, no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso; además, a quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no le es dable alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso.

 

Las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles, por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, por lo tanto, no es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

No obstante, la misma Corte en sentencia C-590 de 2005, se pronunció sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando sobrevengan supuestos sumamente excepcionales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Empero, tal postura no es aceptable, por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la procedencia de la tutela.

 

La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación.

 

Como lo anota con acierto Ibáñez Frocham, refiriéndose al recurso extraordinario de revisión, “[e]n más de treinta años de actuación forense no conocemos un solo caso de inconducta procesal que no haya podido corregirse y sancionarse por los medios comunes de defensa que conoce el proceso sin acudir a la revisión”[5].

 

Parodiando al profesor y ex Magistrado Murcia Ballén, puede decirse, sin equivocación, que el ejercicio de la acción de tutela “[...] responde más a la patología de litigiosidad de los colombianos, que pueden ver en [ella] la panacea para las derrotas judiciales, que al sano propósito de reparar evidentes injusticias”[6].

 

Como si lo anterior fuera poco,  “[...] la evolución de la acción de tutela contra providencias judiciales ha llevado a flexibilizar cada vez más el concepto de vía de hecho, a través de múltiples concepciones de la figura que ha permitido que la misma se aplique a simples diferencias de interpretación; hasta el punto que en algunas ocasiones no es fácil definir si la vía de hecho es la cometida por el juez natural del caso o por el juez de tutela, fomentándose con todo ello la confrontación natural entre los diferentes órganos judiciales y, por consiguiente, agravándose cada día más la inestabilidad en la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.

 

“Esa evolución, que también ha favorecido la utilización indiscriminada e irrazonable de la acción de tutela, se ha traducido, como se ha expresado en diferentes fallos, en el quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada, de las formas propias de cada juicio, de la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración, que caracterizan a la administración de justicia, con la violación consecuente de los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política”[7]

 

Por lo demás, es oportuno dejar sentado que la  procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces.

 

No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política,  establecer las normas que reglamenten la tutela.

 

Como en el asunto que aquí se examina la solicitud está dirigida contra una decisión judicial, la pretensión no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela por lo tanto, se rechazará”.

 

En esta ocasión la Sala reitera esa posición en atención a que la vulneración de los derechos a que aludió la parte actora se deriva de la sentencia de 16 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anterior, como se anunció, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará por improcedente la tutela presentada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

 

1.- Revócase la sentencia de 12 de febrero de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar, recházase por improcedente la tutela presentada.

 

2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA           HÉCTOR J.  ROMERO DÍAZ

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO             HUGOFERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

 

 

[1] Radicado 2008-01230 M.P. doctor Héctor J. Romero Díaz.

[2] “ [...] la Corte Constitucional, en su afán por defender un derecho fundamental en un caso concreto, no tiene inconveniente en desconocer otros derechos fundamentales de igual rango que le sean contrarios, llevándose de un tajo leyes cuya constitucionalidad nadie discute”, “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo Derecho”, Javier Tamayo Jaramillo “Reflexiones sobre la interpretación constitucional y el nuevo derecho”, en Ámbito Jurídico de 23 de mayo al 5 de junio de 2005, pág. 14 A.

[3] Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.

[4] Gaceta Constitucional, proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia número 81, Protección de los Derechos Constitucionales, autor: Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

[5] Manuel Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, tercera edición, pág. 570.

[6] Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, segunda edición, Librería del Profesional, 1996, pág. 178.

[7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, aclaración de voto del Conjuez doctor Libardo Rodríguez Rodríguez a la sentencia de 20 de abril de 2005, exp. AC-1543.

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015