CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado: Acta No. 169–

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS.

 

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 0331 del 16 de febrero de 2012[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0846 del 20 de abril del mismo año[2].

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada[3].

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2012[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MEJÍA CORTÉS la cual se efectúo el veinticinco (25) de ese mes y año, en la ciudad de Rubiales, (Meta)[5].

 

  1. El 8 de mayo siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación,[6] no obstante, ese mismo día presentó poder conferido a su apoderado de confianza[7] a quien posteriormente le revocó el mandato otorgado y designó a otra profesional del derecho para que asumiera su representación judicial[8]. Encontrándose el proceso al despacho para resolver pruebas, la abogada defensora informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó[9]. La Sala, mediante auto del pasado 16 de abril[10], ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

 

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.

 

Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No. 0846 del 20 de abril de 2012[11] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 0331 del 16 de febrero de 2012[12], por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS.

 

  1. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 6 de abril de 2012 ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, por Andrea G. Hoffman[13], Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida; y por Peter J. Maynard[14], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas “DEA”.

 

  1. Acusación Formal No. 11-20853-CR-COOKE[15] dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en la que se le formulan cargos al señor JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

 

  1. Orden de arresto de fecha 19 de enero de 2012 contra el señor JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS [16].

 

  1. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[17].

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada.

 

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia dictada en el extranjero, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[18].

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[19].

 

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[20]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[21], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford[22], funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

 

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[23].

 

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

 

  1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, también conocido como “Sancocho”, es ciudadano colombiano, nacido el veintisiete (27) de marzo de 1983, portador de la cédula colombiana No. 94.407.268, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 25 de febrero de 2012, con fundamento en la Nota Verbal No. 0846 del 20 de abril de 2012, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[24], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación[25].

 

Confrontados estos registros con el acta derechos del capturado[26], el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia[27] y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[28] a nombre de JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.

 

JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor[29]:

 

ACUSACIÓN FORMAL

 

El Jurado de Acusación acusa que:

 

CARGO 1

 

Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República Dominicana y en otras partes, los acusados:

 

JOSÉ NOLBERTO MEJIA CORTES,

Alias “Sancocho”,

[y otros],

 

a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) y 1957 del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.

 

(…)

 

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CARÁCTER PENAL

 

  1. Las pretensiones de los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal se vuelven a aducir y por referencia se incorporan plenamente a la misma para pretender la extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de América de la propiedad o propiedades en que los acusados tengan participación.

 

  1. Al declarárseles culpables de las violaciones de la ley que se aducen en los Cargos 1 y 2 de la presente Acusación Formal, a los acusados se le (sic) extinguirá el dominio, el cual pasará a los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya o se derive del producto obtenido, directa o indirectamente, de tal violación, y de todas las propiedades que se hayan usado o propuesto usar de cualquier manera o a cualquier extremo para cometer o facilitar la comisión de dicha violación, en virtud del artículo 853 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, que incluyen, de manera enunciativa pero no taxativa, las siguientes: La suma de cuatro mil millones de dólares (4.000.000.000,00 USD) en moneda de los Estados Unidos.

 

  1. Si cualesquiera de las propiedades confiscables, o cualquier parte de las mismas, como resultado de un acto u omisión de los acusados:

 

(a). no se puede ubicar tras realizarse los trámites de debida diligencia;

 

(b). se han transferido o vendido a una tercera parte o dejado en depósito con ésta;

 

(c). se han colocado fuera del alcance de la jurisdicción del Tribunal;

 

(d). su valor al presente ha disminuido sustancialmente; o

 

(e). se han combinado con otra propiedad o propiedades que no se podrían dividir sin dificultad;

 

es la intención de los Estados Unidos, en virtud del artículo 853(p) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, procurar la extinción de dominio de las demás propiedades de dicho(s) acusado(s) hasta llegar al valor de las propiedades confiscables.

 

Todo lo cual de acuerdo con el artículo 2461(c) del Título 28 del Código Federal de los Estados Unidos, de los artículos 981(a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b) del Título 18 de dicho Código, y del artículo 853 del Título 21 del mismo.

 

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:

 

Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico de estupefacientes, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

 

Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.

 

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

 

Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

 

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia de las decisiones

 

Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

 

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

 

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:

 

“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

 

“La extradición no procederá por delitos políticos.

 

“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

 

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.

 

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

 

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El cargo único atribuido al requerido por concierto para distribuir una sustancia controlada, así como las declaraciones de apoyo al pedido de extradición dejan ver que la conducta que se le imputa al solicitado en extradición traspasaba las fronteras, en cuanto  era miembro de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos.

 

Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”) Peter J. Maynard[30]:

(…)

 

  1. Antecedentes

 

  1. Esta investigación ha revelado que: …JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, alias “Sancocho” (en los sucesivo “MEJÍA”) y otros, eran miembros de una organización narcotraficante y de lavado de dinero (“ONT-OLD”) que desde marzo de 2011 conspiró para importar cantidades consistentes en múltiples toneladas de cocaína de Suramérica a los Estados Unidos y para lavar los ingresos provenientes de la venta de este estupefaciente repatriándolos a Colombia. Además de estos individuos, numerosas personas ayudaban en las operaciones cotidianas de la ONT-OLD, entre las que se encuentran los coacusados: (1) CRISTÓBAL GALEANO MURCIA, alias “Cristo”, alias “Don Cristo”, alias “Don Cristóbal”, alias “Mi Señor”, alias “El Señor” y otros…

 

  1. En el transcurso de la investigación, más de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta ONT/OLD se intervinieron y grabaron lícitamente. Se incautaron en Colombia más de 10 toneladas de precursores químicos que pertenecían a esta organización. Esta cantidad de precursores químicos pudo haber producido más de 1500 kilogramos de cocaína. Las llamadas intervenidas lícitamente confirmaron que, desde marzo de 2011, esta ONT-OLD produjo, transportó y distribuyó con éxito más de 6000 kilogramos de cocaína y repatrió aproximadamente 4 millones de dólares del producto de la venta de estupefacientes a Colombia… con gran parte de este dinero procedente de los Estados Unidos. Testigos que observaron o participaron en estas actividades ilícitas suministraron pruebas adicionales, entre las que se encuentra el testimonio de funcionarios del orden público estadounidenses y colombianos.

 

  1. Pruebas

 

  1. Esta investigación comenzó en marzo de 2011 con agentes de la División de Campaña de Miami de la DEA, trabajando en conjunto con la Oficina de País que tiene ésta en Bogotá, la Policía Nacional de Colombia (“PNC”), la División de Operaciones Especiales de la DEA y la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. El objetivo de esta investigación era una “ONT/OLD” ubicada en Colombia que traficaba cantidades consistentes en toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros lugares, y que repatriaba a Colombia los ingresos provenientes de esos envíos de cocaína. La ONT/OLD participaba en todas las facetas del narcotráfico, lo que incluía la fabricación y el transporte de la cocaína y el lavado de los ingresos provenientes de esos envíos de droga.

 

  1. Junto con los líderes de la ONT/OLD, se identificaron miembros de la organización que realizaban diversas funciones dentro de la misma, tales como: suministrar precursores químicos, operar laboratorios en los que la pasta de cocaína se convertía en cocaína, transportar los estupefacientes de Colombia a Venezuela, transportar los estupefacientes a Honduras, Guatemala y a la República Dominicana por aire, y transportar fondos remitidos y lavados a Colombia. Las pruebas recopiladas en este caso además han identificado a numerosos corredores de dinero, operadores de casas de cambio y transportadores de dinero en grandes cantidades empleados por C. GALEANO. Esta ONT-OLD opera en las regiones de Bogotá, Arauca, Villavicencio y Vichada en Colombia.

 

(…)

 

  1. La ONT-OLD utilizaba laboratorios situados en propiedades que pertenecían a BELTRÁN y a LEÓN. Junto con MARTÍNEZ, BELTRÁN Y LEÓN supervisaban la producción de cocaína que tenía lugar en los laboratorios. Debido al tamaño y a la remota ubicación donde estaban los laboratorios, dos grupos por separado administrados por MEJÍA y RUBIANO se ocupaban de la seguridad. Aunque los laboratorios supervisados por BELTRÁN, LEÓN, MARTÍNEZ, MEJÍA y RUBIANO le producían a la ONT-OLD principalmente pasta de cocaína, también producían clorhidrato de cocaína.

 

  1. MEJÍA proporcionaba la seguridad del lado sur del laboratorio. Como la propiedad era tan grande, controlaba una fuerza de seguridad de diez hombres.

 

(…)

 

Destrucción del laboratorio de Beltrán

 

  1. En agosto de 2011, fue destruido uno de los laboratorios que operaba la ONT-OLD. El laboratorio estaba en una finca propiedad de BELTRÁN y de LEÓN. LEÓN es la esposa de BELTRÁN y también es dueña de una tienda “Tigermart”, que era donde tuvieron lugar muchas de las reuniones de los miembros de la ONT-OLD. La finca es bastante grande (más de 74.000 acres), y está cerca de Vichada, en la región colombiana de Los Llanos. Conversaciones telefónicas lícitamente entre miembros de la ONT-OLD confirmaron que MARTÍNEZ corría con el laboratorio y que MEJÍA y RUBIANO proporcionaban la seguridad.

 

  1. En agosto de 2011, en llamadas telefónicas lícitamente intervenidas, se escuchó a BENITO comunicarse con BELTRÁN y ventilar la compra de 120 kilogramos de pasta de cocaína para CLAVIJO. También conversaron acerca de las operaciones del ejército colombiano en la región de Los Llanos y de la posibilidad de que el laboratorio de la ONT-OLD fuera descubierto y destruido. Fue lícitamente intervenida la llamada de BELTRÁN a MARTÍNEZ, el que confirmó que tenían base de cocaína disponible, pero advirtió que el ejército estaba en la zona. Durante los próximos días, se intervinieron lícitamente numerosas llamadas entre BELTRÁN, LEÓN, MARTÍNEZ, MEJÍA y RUBIANO en las cuales hablaron de posibles tácticas para disuadir al ejército de entrar en la finca o, si no, salvar la mayor cantidad de materiales del laboratorio que fuera posible.

 

A pesar de la inminente amenaza del ejército, BENITO Y GUTIERREZ viajaron a la finca y recogieron los 120 kilogramos de pasta de cocaína para CLAVIJO.

 

  1. Posteriores conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas entre miembros de la ONT-OLD confirmaron que el ejército llegó a la finca, ubicó el laboratorio de la ONT-OLD y destruyó la cocaína. Conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas confirmaron que MEJÍA y RUBIANO habían sacado a los trabajadores y los habían escondido...

 

(…)

 

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

 

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

 

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0846 del 20 de abril de 2012, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.

 

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.

 

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

 

  1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

 

  1. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.

 

  1. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

 

  1. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[31].
  2. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

  1. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que JOSÉ NOLBERTO MEJÍA CORTÉS haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 3 al 16 y 17 al 31 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[2] Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[3] Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte

[4] Folio 36 a 38 Carpeta Anexa.

[5] Folio 35 Carpeta Anexa.

[6] Folio 6 Cuaderno de la Corte.

[7] Folio 7 Ibídem.

[8] Folio 22 y 23 Ibídem.

[9] Folio 36 Ibídem.

[10] Folio 38 Ibídem.

[11] Folios 53 al 67 y 68 al 83 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[12] Folios 3 al 16 y 17 al 31 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[13] Folios 89 al 102 y 290 al 303 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[14] Folios 199 al 217 y 400 al 418 Ibídem.

[15] Folios 119 al 127 y 320 al 328 Ibídem.

[16] Folio 155 y Folio 356 Ibídem.

[17] Folio 489 Carpeta Anexa.

[18] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

[19] La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.

[20] Folio 88 y 289 traducción no oficial carpeta anexa.

[21] Folio 87 y 288 traducción no oficial carpeta anexa.

[22] Folios 85 y 86 traducción no oficial carpeta anexa.

[23] Folio 489 Carpeta Anexa.

[24] Folio 35 al 67 Carpeta Anexa.

[25] Folios 36 al 38 Carpeta Anexa.

[26] Folio 35 Ibídem.

[27] Folios 39 al 41 Ibídem.

[28] Folio 44 Ibídem.

[29] Folios 119 al 127 y 310 al 328 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.

[30] Folios 199 al 217 y 400 al 418 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.

[31] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015