Tutela contra providencia judicial - improcedencia

 

Nota de relatoría: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. AC- 01159, 2008/01/24, M.P. Ligia López Díaz

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01372-00(AC)

 

Actor: MUNICIPIO DE IBAGUE

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Se decide la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

El Municipio de Ibagué, a través de apoderada, en escrito del 10 de diciembre de 2008 (fs. 49 a 57) instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con base en los siguientes hechos:

 

En ejercicio de la acción popular, el señor Giovanni Gutiérrez Gómez, demandó al Municipio de Ibagué para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva del demandado en la recuperación de la avenida Mirolindo con calle 74 de esa ciudad.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de febrero de 2008 denegó las súplicas de la demanda.

 

Al decidir el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 13 de junio de 2008 la revocó, amparó los derechos colectivos y dispuso de manera inmediata que el Municipio y sus autoridades de tránsito, ejercieran el control vehicular de la zona amarilla denominada Glorieta Mirolindo, a fin de garantizar que no exista obstrucción del espacio público, que haya movilidad y seguridad vial en sector. Así mismo, que en el término máximo de un año, el Municipio implemente, complemente o actualice, de conformidad con su plan de desarrollo un sistema de transporte público colectivo, definido por rutas estructurantes y alimentadoras que articulen todos los sectores de la ciudad, en especial el de la citada glorieta y los espacios de movilidad urbana, sistema que deberá estar dirigido a la recuperación del espacio público, la movilidad y seguridad vial en la ciudad para lo cual deberá realizar todas las gestiones de coordinación pertinentes con las autoridades del orden local, territorial y nacional. Ordenó la creación del Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, y reconoció como incentivo al actor, la suma de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes[1].

 

A juicio del Municipio actor, con la expedición de esa providencia, el Tribunal incurrió en vías de hecho, las cuales precisó de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Solicitó revocar la cuestionada decisión y confirmar la sentencia que negó la acción popular incoada.

 

  1. La Oposición

 

El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. El Municipio de Ibagué pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia del 13 de junio de de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto revocó la providencia apelada del 26 de febrero de 2008 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y en su lugar, accedió las súplicas de la acción popular instaurada por el señor Giovanni Gutiérrez Gómez contra el Municipio de Ibagué. Es decir, se dirige contra una providencia judicial.

 

La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:

 

Interpretación Histórica[2]

 

Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado.

 

En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

 

Cosa Juzgada Constitucional

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992[3], declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales.

 

Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia.

 

La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime[4], pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior[5] para este tipo de decisiones.

 

La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[6], pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.

 

Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad[7].

 

Recurso de Amparo

 

La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial.

Imperio de la Ley

 

No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib.).

 

Juez Natural

 

Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión.

 

En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró:

 

“Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”[8]

 

Así las cosas, la acción de tutela es improcedente y así se dispondrá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

  1. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                          LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

[1] De esta decisión se apartó el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, quien salvó su voto.

[2] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes.

[3] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Desde la Sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz.

[5] Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[6] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

[8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015