CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
- El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0368 del 16 de febrero de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114.817.266, a efectos de juzgarlo por delitos federales de narcotráfico.
- De acuerdo con los datos consignados en la Nota Verbal No.0925 de 26 de abril de 2012, por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición del requerido, se hace necesario precisar algunos aspectos respecto al único cargo que se le atribuye a ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, quien es requerido en extradición para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Señala la mencionada nota diplomática que:
“Andrés Fernando Arroyave Ramírez es sujeto de la nota diplomática de esta Embajada No.0368, de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual se solicitó su detención provisional para propósitos de extradición.
“Andrés Fernando Arroyave Ramírez es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y asesinato e intento de asesinato para matar a un testigo o informante del gobierno. La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No.0368, mediante la cual se solicitó la detención provisional de Arroyave Ramírez para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No.12-20032-CR-WILLIAMS fue sustituida. Sin embargo, el cargo contra este individuo en la acusación sustitutiva continúa siendo el mismo de la acusación original (negrillas fuera de texto).
“De conformidad, Andrés Fernando Arroyave Ramírez es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No.12-20032 CR-WILLIAMS (s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.”
“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos, el Título 28, Sección 2461 (c), del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 981 (a)(1)(c), del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión del anterior delito. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.
Señala la mencionada nota que:
“Bajo la ley penal de los Estados Unidos, una acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente. Es práctica común la de reformar las acusaciones con el objeto de, inter alia, adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas existentes. Por lo tanto, como se menciona anteriormente, la solicitud de extradición de Andrés Fernando Arroyave Ramírez está basada en la acusación sustitutiva anteriormente mencionada No.12-20032- CR- WILLIAMS (s), dictada el 10 de febrero de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.”
Por último precisa:
“La nota diplomática anteriormente mencionada manifestó que la acusación No.12-20032-CR-WILLIAMS fue dictada el 13 de enero de 2012; sin embargo, como se indicó anteriormente, ahora se solicita la extradición de Andrés Fernando Arroyave Ramírez por razón de la acusación sustitutiva dictada el 10 de febrero de 2012.”
“La nota diplomática anteriormente mencionada hizo referencia a un auto de detención dictado el 13 de enero de 2012. Un nuevo auto de detención fue dictado por la Corte el 10 de febrero de 2012, de acuerdo con la acusación sustitutiva. Por lo tanto, el nuevo auto de detención dictado a nombre de Andrés Fernando Arroyave Ramírez el 10 de febrero de 2012 permanece válido y ejecutable.
“La nota diplomática anteriormente mencionada indicó que el delito de concierto comenzó en abril de 2011 hasta el 13 de enero de 2012. Sin embargo, la acusación sustitutiva indica que el delito de concierto continuó hasta el 10 de febrero de 2012, fecha en la cual se dictó la acusación sustitutiva. Por lo tanto los delitos ocurrieron desde abril de 2011 hasta el 10 de febrero de 2012.
- La Fiscalía General de la Nación, atendiendo esa solicitud, mediante Resolución del 24 de febrero de 2012, dispuso la captura de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros de Policía Judicial DIJIN el 4 de marzo siguiente en el corregimiento de Cumacá, municipio de Tibacuy, finca La Estrella o Las Cabañas, ubicada en las coordenadas No.04.20.264 y W.074.29.075.
- Mediante Nota Verbal No. 0925 del 26 de abril de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada.
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de comunicación No.OFI12-0006249-DVC-3000 de 4 de mayo de 2012, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español:
5.1. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2012, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que: “La acusación formal de reemplazo le imputa a ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ el Cargo I ”.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde abril de 2011 al 10 de febrero de 2012, y fue presentada en esta última fecha, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años que ordena la ley; por consiguiente el encausamiento de los acusados por los cargos que se presentan no está prohibido por la ley que rige el plazo de prescripción (folios 138 a 149 carpeta anexa).
5.2. Acusación Formal de Reemplazo No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 10 de febrero de 2012 (folios 165 a 170 carpeta anexa).
5.3. Orden de arresto expedida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 172 carpeta anexa).
5.4. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2012, por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), Oficina de División Campaña de Miami, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 188 a 199 carpeta anexa).
5.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 152 a 163 carpeta anexa).
Además allegaron a la solicitud, fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a (folio 31 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 17 a 35 carpeta anexa).
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No.1211 del 2 de mayo de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
- El 4 de mayo siguiente, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
- El 5 de julio de 2012, esta Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose tanto el Procurador como la defensa del requerido.
8.1. Mediante decisión de 21 de noviembre de 2012, fueron negadas las pruebas solicitadas; la cual fue recurrida y confirmada mediante auto de 30 de enero de 2013.
8.2. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a las partes para alegar, se pronunció tanto el Ministerio Público como la defensa, quienes en su orden solicitaron:
8.2.1. El Procurador Segundo Delegado pidió conceptuar de manera favorable la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, en razón de los cargos formulados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 12-20032-WILLIAMS (s) dictada el 13 enero de 2012 (sic) por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Además transcribe el “Cargo 1” por el cual se acusó a ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, señalando que es por éste único cargo que se solicita su extradición.
8.2.2. La defensora del requerido solicita a la Corte conceptuar de manera desfavorable el pedido, por las siguientes razones: (i) el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá “por delitos cometidos en el exterior”; (ii) no para permitir operar normas extranjeras en nuestro territorio y (iii el señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, presuntamente se encargaba SOLO DE LA FINANCIACIÓN, no de su producción, ni distribución y, en segundo lugar, que la cocaína fue incautada en su totalidad por EL CUERPO TENCIO (sic) DEL CTI EN LA CIUDAD DE CARTAGENA”, por cuanto la conclusión no es otra de que los hechos imputados a su poderdante por los que se solicita su extradición, ocurrieron en territorio nacional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35, inciso 2º de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
- Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s) del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, por los cargos de “concierto para delinquir” y “concierto para distribuir” de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, se formalizó el requerimiento, a las cuales adjuntaron las declaraciones de apoyo rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, en la que se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con la referida información no sólo ponen en evidencia las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, así como por Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C (folio 139 carpeta anexa).
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 138 carpeta anexa).
El 5 de febrero de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Sonya N. Johnson, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de abril siguiente (folios 56 y 57 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folios 58 y 59 carpeta anexa).
De acuerdo a lo anterior, se concluye, que los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
- Plena Identidad del requerido
La información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se puede establecer en la Nota Verbal No. 0925 de 26 de abril de 2012, por medio de la cual se formalizó el requerimiento, como de las declaraciones rendidas de apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, en la cual reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde el solicitado hizo saber que su nombre corresponde al de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, que es ciudadano colombiano, nacido el 26 de julio de 1988 y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.114.817.266, testimonios que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.
- Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera:
“CARGO 1
“Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de ese entonces, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación Formal de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados:
ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ
alias “El Niño”,
alias “La Máquina”,
JOSÉ HIGINIO JARAMILLO MARTÍNEZ,
alias “Jota”,
alias “Don Jesús”,
alias “Boyaco”,
SAMIH MORAN ALARCÓN,
alias “Sami”,
JOSÉ DAVID RICARDO CALDERA,
RICARDO ORTÍZ RAMÍREZ,
alias “Chapa”,
CRISTIAN FELIPE CARVAJAL SÁNCHEZ,
OSCAR SERGIO ASUAD OTERO,
alias “Ratón”,
HERNÁN ALONSO RUÍZ SÁNCHEZ
alias “Federico”,
y
ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ,
alias “Pedro”,
alias “Don Pedro”,
alias “El viejo”,
“a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo título y Código.
“De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína[1]”.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, los hechos imputados a ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ se concretan en el primero de los tres cargos consignados en la acusación formal de reemplazo No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) de febrero 10 de 2012.
Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera en la Acusación Formal de Reemplazo No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) de febrero 10 de 2012, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la doble incriminación y que las conductas imputadas, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
De otra parte, como la Acusación Formal de Reemplazo No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) de febrero 10 de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto es necesario precisar que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
- Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de Reemplazo No. No.12-20032-CR-WILLIAMS (s) de febrero 10 de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, solicitando al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuera impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
- Respuesta a los Alegatos de la Defensa:
De acuerdo a las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el presente caso.
Los delitos de concierto de distribución internacional de cocaína, por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron desde abril de 2011 al 10 de febrero de 2012, es decir después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
Ahora bien, al contrario de lo que sostiene la defensora del requerido, el lugar de su comisión tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque el estudio de la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que ARROYAVE RAMÍREZ hizo parte de un grupo delincuencial, con el propósito de distribuir de manera ilícita sustancias controladas hacía los Estados Unidos de América.
Lo anterior significa que los hechos por los cuales ha sido acusado trascendieron las fronteras del territorio colombiano y, por lo tanto, se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero.
Además, es irrelevante para efectos de este trámite la pretendida ausencia de soporte probatorio de la aserción fáctica según la cual el concierto con fines de narcotráfico tenía como destino final los Estados Unidos. Lo anterior, por cuanto se trata de una cuestión de carácter probatorio, ajena al examen para el cual está habilitada esta Corporación, que se dilucidará en el juicio que adelante el país requirente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ con ocasión de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Número1.114.817.266, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS (s) de fecha 10 de febrero de 2012, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta:
“En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.[2]”(Subrayas fuera del texto original)
Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición.
En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público.
Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra
[1] Cfr. Folios 167 y ss. carpeta anexa.
[2] Ver folio 184 de la carpeta de la Corte.