Proceso No 28715

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 101.

 

Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JOIBER GARCÍA VIÁFARA condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 18 de febrero de 2004 como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Ronal Eder Molina Díaz, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

En virtud del recurso de apelación promovido contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Popayán el 27 de abril siguiente la confirmó.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

En la decisión de fecha 16 de junio de 2006 por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, se compendió el supuesto fáctico que originó esta actuación, de la siguiente forma:

 

(En) las primeras horas del 1° de diciembre de 2002, el vehículo bus de servicio público, de placas VSF-279, afiliado a la Empresa Transportes Ipiales, conducido por Luis Gonzalo Martínez Martínez y en donde iba un considerable número de pasajeros, transitaba en condiciones normales por la vía Panamericana, cuando, de pronto, a la altura del sitio conocido como Caucadesa, términos del municipio de Santander de Quilichao, tres pasajeros que habían abordado el vehículo en el sitio La Luna de la ciudad de Cali esgrimieron armas de fuego, intimidaron al conductor y a los restantes ocupantes del bus, los despojaron de sus pertenencias y equipajes y uno de ellos le propinó un tiro con revólver que portaba sin permiso o salvoconducto al pasajero Ronal Eder Molina Díaz, causándole la muerte de inmediato, luego de lo cual emprendieron la huida del lugar en poder del botín.

 

Pasados varios días, los pasajeros María Ángela Zúñiga Velásquez y Gustavo Adolfo Mera Grijalba señalaron a los sujetos JOIBER GARCÍA VIÁFARA, Edilberto y Mauricio Reinosa Candelo como los autores de los delitos investigados”.

 

Por los hechos anteriores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia de fecha febrero 18 de 2004 condenó, entre otros, a  JOIBER GARCÍA VIÁFARA como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas a la pena principal de treinta y dos (32) años y siete (7) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.

 

 

Interpuesto recurso de apelación en contra de la anterior determinación por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de fecha abril 27 de 2004 la confirmó.

 

 

La defensa conjunta de los también condenados Edilberto y Mauricio Reinosa Candelo interpuso recurso extraordinario de casación, para cuyo sustento presentó demandas independientes, las cuales fueron inadmitidas por la Sala en el referido auto de fecha junio 16 de 2006.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

 

La apoderada especial del condenado JOIBER GARCÍA VIÁFARA presenta libelo en cuyo acápite referido a la “causal invocada fundamentos de hecho y de derecho”, incoa la causal tercera de revisión “ya que aparecen hechos nuevos y pruebas nuevas de igual naturaleza a las allegadas al proceso, que el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse (sic)

 

Según la demandante, con las pruebas aportadas se verifica la existencia de “un yerro en punto de la adecuada individualización de uno de los responsables de los delitos investigados, por consiguiente en una equivocada identificación.  Error que terminó con la condena de una persona que es inocente”.

 

Acto seguido, aduce que las pruebas nuevas a las cuales refiere son las declaraciones rendidas el 24 de agosto de 2005 ante notario público por los internos de la cárcel de Popayán JOIBER GARCÍA VIÁFARA, Éver Góngora Portocarreño y José Adolfo Sevillanos Viveros, “quienes son testigos presenciales de la declaración que hiciera el señor Edilberto Reinosa Candelo el 9 de julio de 2004”.

 

En la versión de Edilberto Reinosa Candelo, continúa la libelista, se advirtió que JOIBER GARCÍA VIÁFARA no es responsable de los acontecimientos ocurridos el 1° de diciembre de 2002 en cuanto los cometió con su hermano Mauricio Reinosa Candelo “y su primo James Cantillo Reinosa”.

 

Igualmente, anexa la declaración rendida ante notario por el abogado Bladimir Vélez, personero del municipio de Caloto (Cauca), quien a su vez manifiesta haber presenciado cuando Mauricio Reinosa Candelo, en sentido similar a Edilberto, incriminó en la comisión de las conductas punibles a su primo James Cantillo Reinosa exaltando la inocencia de GARCÍA VIÁFARA.

 

También allega como medio probatorio con carácter novedoso el oficio enviado por la Personería de la última localidad en mención, a través del cual se hace referencia a los oficios Nos. 2648 BR3-BIPIC-DDHH-746, suscrito por el mayor de las Fuerzas Armadas de Colombia Ángel Tovar Vargas, probando lo aseverado por Mauricio Reinosa Candelo en cuanto a la participación del soldado regular James Castillo en los hechos y el 317, firmado por el Registrador del Estado Civil de Caloto (Cauca), “donde se establece la existencia real del precitado James Cantillo Reinosa y sus características generales, las mismas que unidas a las declaraciones que se aportan con esta acción de revisión diera la señora Ángela María Zuñiga cuando individualizaron a los tres asaltantes del 1 de diciembre de 2002”.

 

En cuanto a la declaración de Ángela María Zuñiga rendida ante notario público el 19 de enero de 2004 puntualiza que fue presentada durante la intervención de la defensa en desarrollo de la audiencia pública, razón por la cual no puede considerarse prueba nueva, siendo valorada como retractación en la sentencia de segunda instancia, pero “constituye un aporte novedoso unido con las demás pruebas allegadas como fundamento de esta acción de revisión y en donde se indica que JOIBER GARCÍA VIÁFARA es inocente de las conductas por las cuales se condeno (sic).   

 

Recalca que ante notario público la mencionada nuevamente se refirió a los hechos complementando su declaración en cuanto a las características de la persona partícipe en los hechos, “mas sin embargo (sic) cabe anotar que dicha prueba no fue controvertida en el término de los debates”.  Tales rasgos, asegura, no coinciden con los de su representado, tal como aparecen consignados en el proceso, y sí con los de James Cantillo Reinosa, de acuerdo con su cédula de ciudadanía.

 

En el acápite de pruebas “testimoniales”, solicita escuchar en declaración a los mencionados Bladimir Pérez, Éver Góngora Portocarreño, José Adolfo Sevillanos Viveros  y Ángela María Zuñiga Velásquez.

 

Con fundamento en lo expuesto, depreca dejar sin valor los fallos motivo de la acción “profiriendo la corporación la determinación que en derecho corresponda”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Según se ha señalado en forma reiterada por la Sala, la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (sentencias y decisiones a través de lo cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en cuanto entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser ostensiblemente diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, para cuya enmienda resulta preciso acudir al marco ofrecido por las causales consagradas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se cumplan sus taxativas exigencias.

 

Como esta acción, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, procede exclusivamente contra las referidas decisiones judiciales ejecutoriadas, es deber ineludible del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia, acompañadas de su respectiva constancia de ejecutoria, como así lo prevé el inciso último del referido artículo del estatuto adjetivo penal.

 

Ahora bien, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 ibídem, como sucede en este evento, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con entidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, dichos novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

 

De estos medios de prueba ha de aflorar, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, pues únicamente así estarían revestidas de la magnitud requerida en orden a desvirtuar las presunciones de acierto, legalidad y justicia a cuyo amparo arriba a esta sede la decisión ejecutoriada.

 

Ello, porque la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria, cuyo escenario propicio fenece en las instancias ordinarias del proceso y, a lo sumo, con las limitantes inherentes a su naturaleza, con el recurso extraordinario de casación.

Pues bien, revisado el contenido de la demanda sin dificultad alguna se advierte el incumplimiento de los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión a adoptar será la de su inadmisión, por ser la consecuencia prevista legalmente para estos casos, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

 

Lo dicho en precedencia, en primer lugar, porque si bien la accionante adjunta a la demanda copias de los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se condenó a JOIBER GARCÍA VIÁFARA por los delitos de homicidio agravado en la persona del joven Ronal Eder Molina Díaz, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao de fecha febrero 18 de 2004 y por el Tribunal Superior de Popayán del 27 de abril siguiente, no anexa la respectiva constancia de su ejecutoria, requisito fundamental para su admisión en el entendido de que esta acción tiene por objeto remover el carácter de res iudicata adquirido por tales decisiones judiciales.

 

A dicha falencia, en segundo orden, se aúna la consistente en que los medios de persuasión aportados y la solicitud elevada con el fin de dar por demostrada la causal de revisión invocada, no ostentan la suficiencia requerida para derruir el sustento de la atribución de responsabilidad de su defendido, tachada de injusta.

 

En efecto, los fallos de instancia de manera uniforme encontraron cabalmente demostrada la responsabilidad de GARCÍA VIÁFARA en el señalamiento directo efectuado por las víctimas de los comportamientos criminales Ángela María Zuñiga Velasco y Gustavo Adolfo Mera Grijalbo quienes, a escasos 7 días de ocurridos los hechos, una vez lo encontraron detenido en las instalaciones del Comando de Policía del municipio de Santander de Quilichao, en compañía del también condenado Edilberto Reinoso Candelo, sin vacilación alguna lo identificaron como uno de los coautores de las ilicitudes, tras haber sido capturados el día anterior por la comisión de una conducta similar, cuya responsabilidad, dicho sea de paso, fue aceptada por GARCÍA VIÁFARA en el proceso paralelamente seguido en su contra.

 

Es más, como bien se aduce en el fallo de primer grado, dicho reconocimiento se produjo no obstante estar acompañados en ese preciso momento de una tercera persona, esto es, de Alfonso Reinoso Candelo, “circunstancia esta que permite pensar que Ángela María Zuñiga Velasco sí tenía muy presente el rostro, la identificación, la individualización de los sujetos que perpetraron el asalto al bus en que se transportaba, a tal punto de que a pesar de que había un tercero detenido con aquellos no fue señalado como autor del atraco de que nos ocupamos”.  

 

Además, la responsabilidad declarada en contra de GARCÍA VIÁFARA no tuvo como soporte exclusivo el señalamiento referido sino, igualmente, las atestaciones de los uniformados presentes cuando el mismo tuvo lugar, siendo enfáticos, especialmente, acerca de la forma segura e inequívoca como procedió;  así mismo, porque se encontró  conteste y coherente con lo dicho por otras víctimas de las conductas, como Luís Gonzalo Martínez y Jair Salazar y por obrar un indicio de mentira estructurado a partir de las falaces afirmaciones de los condenados.

 

Todo este contundente acervo probatorio pretende ahora desconocerse, en primer lugar, con la declaración rendida ante notario por Ángela María Zuñiga Velasco, a través de la cual se retracta del señalamiento inicial de GARCÍA VIÁFARA y que fue debidamente valorada, como así lo admite el actor, en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

 

“(L)a variación que introduce la perjudicada Ángela María Zuñiga Velasco a su dicho incriminatorio no produce el desmoronamiento por sí mismo del señalamiento y de la imputación inicial que tuvo en cuenta el fallador para emitir sentencia de condena, porque el motivo que tuvo para retractarse -según el texto del acta que recoge la providencia- no está inspirado en el deseo de hacer prevalecer la verdad, sino más bien encaminado por razón de la solicitud de la señora Bertha Viáfara, madre del encartado JOIBER GARCÍA VIÁFARA, a favorecer a éste, y por lo demás no guarda armonía ni concatenación con las otras comprobaciones del proceso”.

 

De lo anterior se desprende, por una parte, que la antedicha retractación no es prueba ex novo, en tanto ya fue valorada por el sentenciador de segunda instancia y, por otra, que tampoco tiene la entidad de desvirtuar la declaración de justicia contenida en el fallo, acorde con los motivos expuestos por el juzgador y porque en el mismo sentido también se cuenta con el señalamiento de la otra víctima Gustavo Adolfo Mera Grijalbo, respecto del cual nada se dice en la demanda.

 

 

En segundo orden, la libelista propende por la remoción de la res iudicata de la sentencia condenatoria en contra de JOIBER GARCÍA VIÁFARA con el aporte de unas declaraciones provistas a última hora ante notario público por quienes se anuncian como presenciales de las versiones rendidas por los otros declarados responsables de los hechos, es decir, Mauricio y Edilberto Reinoso Candelo, incluyendo la del mismo GARCÍA VIÁFARA, en el sentido de que no fue éste quien participó en los hechos sino James Cantillo Reinosa, las cuales, no obstante su carácter novedoso, en cuanto no fueron conocidas ni valoradas al tiempo de los debates, tampoco tienen la entidad, ni siquiera en grado de probabilidad, de evidenciar la inocencia del mencionado, en virtud del contundente acervo probatorio reseñado que fundó la determinación condenatoria.

 

 

En ese mismo orden de cosas, ningún sentido tendría acoger la solicitud probatoria formulada en la demanda tendiente a refrendar el contenido de algunas de tales probanzas, pues, se insiste, no tienen la entidad de persuadir a la Sala sobre la posibilidad de mutar el contenido del fallo.

 

 

Como el escrito incumple las exigencias formales previstas en los numerales 3º y 4°, segundo inciso, del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOIBER GARCÍA VIÁFARA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

            Conjuez                           

 

 

 

RICARDO CALVETE RANGEL                  SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS

               Conjuez                                                     Conjuez

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS       ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

                                                                                    Conjuez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                      YESID REYES ALVARADO                          

                                                                Conjuez - excusa justificada

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                                                                          

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015