CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta No. 21

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

 

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de 21 de noviembre de 2012 que negó las pruebas solicitadas por el Delegado del Ministerio Público y  las pedidas por el defensor del requerido.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal solicitó: “i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal o ha sido absuelto o condenado por algún delito y ii) obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No.1.114.817.266.”

 

  1. En relación con las pruebas solicitadas, mediante decisión de 21 de noviembre de 2012, la Sala las negó por impertinentes así:

 

2.1. En cuanto al primer pedimento consideró que su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.

 

Lo anterior, por cuanto el Procurador no indicó si su objetivo era demostrar que los mismos actos por los cuales ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ es solicitado en extradición, se dictó con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), para determinar por esa vía eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.

 

2.2. Respecto  al requerimiento de la tarjeta dactilar, señaló la Sala, que si bien ello era procedente, se tornaba innecesario, teniendo en cuenta los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, a la petición de entrega, que muestran en forma clara y cierta que ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ es la persona requerida.

 

  1. 3. Así mismo, el defensor del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

 

  1. i) “oficiar a la Fiscalía General de la Nación UNAIM a fin de que llegue (sic) a esta honorable Corte procesos que cursan en contra del señor ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ con el fin de que con el trámite de extradición no se vulnere el principio universal del non bis in idem”.

 

 

Las pruebas solicitadas se negaron como se hizo saber en su momento, con los mismos argumentos dados al Representante del Ministerio Público,  por cuanto no se ajustan a las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, ya que la verificación de la legalidad de los medios de conocimiento es un asunto que escapa al contenido del concepto que habrá de rendir la Corporación, además por la extrema generalidad, al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano contra el aquí solicitado en extradición.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la determinación, la nueva apoderada del requerido interpuso  recurso de reposición al considerar que se debe aceptar la petición del anterior defensor, teniendo en cuenta que lo que solicita es que se ampare el derecho a no ser juzgado dos veces por lo mismo, y en un extenso escrito señala lo que ha dicho esta corporación frente al principio non bis in idem, el cual considera como importante, teniendo como base primordial un derecho fundamental.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.

 

  1. 2. Para tal propósito, es necesario que quien impugna la decisión exponga las razones jurídicas que lo llevan a considerar que la Sala se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y demostrar que la providencia impugnada causa un agravio urgente de reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado.[1]

 

 

  1. 3. En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, pues el apoderado se limitó a reiterar la pretensión probatoria con la manifestación simple y llana que lo perseguido es que se decreten las pruebas solicitadas, sin indicar los yerros en que se incurrió por parte de la Sala en esa decisión, la trascendencia de los mismos y por qué surgía la necesidad de aclarar, modificar, o revocar la determinación adoptada, motivo suficiente para que se deniegue el recurso.

 

 

  1. 4. De otro lado, atendiendo a que a folio 59 del cuaderno original reposa el poder otorgado por el requerido en extradición a la doctora Nury Elpidia López Lizarazo, se ordena su reconocimiento en los términos y para los efectos allí previstos.

 

 

  1. Anotación final

 

 

La defensora del requerido presentó escrito separado, en el cual da a conocer a este despacho las irregularidades en que presuntamente incurrió el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Brigadier General Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, al solicitarle a la Ministra de Justicia, adelante ‘mediación’ ante las autoridades competentes para que se agilice su envío a los Estados Unidos, ya que supuestamente, señala “estoy en capacidad de colocar en riesgo el Sistema Penitenciario del país, ya que puedo vulnerar la integridad y el fuero interno de la guardia”.

 

Precisa además, que lo buscado por el General Ricaurte por parte de la Ministra es un irregular “tráfico de influencias”, razón por la cual solicita que mientras se adelantan las pesquisas respectivas y se aclara dicha situación, se “SUSPENDA el trámite que se adelanta en la Sala Penal de la Corte… para preservar el derecho fundamental al debido proceso que me asiste…”.

 

Al respecto, se ordena desglosar dicho escrito y remitirlo a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes.

 

Además, en punto a dar respuesta a la solicitud que hace la defensa, para que “se suspenda el trámite de extradición”,  “mientras se adelantan las pesquisas respectivas y se aclara dicha situación”, se le hará saber a la peticionaria, que el trámite previo a la entrega de la persona solicitada, no concluye con una decisión judicial, sino con una actuación de carácter administrativo,  que en nada incide con su queja para que el mismo se  suspenda, por tal razón se negará su solicitud.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

  1. No reponer el auto impugnado, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión.

 

  1. 2. Reconocer a la doctora Nury Elpidia López Lizarazo, como apoderada de ANDRÉS FERNANDO ARROYAVE RAMÍREZ, en los términos y para los efectos previstos en el poder allegado.

 

  1. Desglosar el documento aludido en la parte motiva y remitirlo a la Fiscalía General de la Nación.

 

  1. Negar la suspensión del trámite solicitado por la defensa por los motivos señalados en precedencia.

 

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934);  auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168).

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015