CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 060

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de LIBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que lo condenó a catorce (14) años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El 14 de mayo de 2010, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, luego de haber compartido con Luis Melo, Hernán Cuello, Hilda Yulieth Olivo, Mayra Alejandra y Víctor Rizo en los establecimientos La Aplanadora, El Paso de la Cerveza y la Engancha del municipio El Paso, Cesar, Marlyn Johana González Camargo aceptó el ofrecimiento que LIBETH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ, quien se había integrado a la reunión, le hiciera al grupo de transportarlos en su moto a sus viviendas. RUA RODRÍGUEZ en vez de dirigirse a la casa de aquella, tomó la vía que conduce al corregimiento Cuatro Vientos y en un sitio solitario en el que detuvo su velomotor, la accedió carnalmente contra su voluntad.

 

El 1º de febrero de 2011 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Paso con funciones de control de garantías se legalizó la captura de RUA RODRÍGUEZ, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, cuya detención preventiva fue dispuesta en establecimiento carcelario.

 

El 18 de febrero del mismo año, la Fiscal 22 Seccional de Chiriguaná presentó escrito de acusación contra el detenido RUA RODRÍGUEZ, por el hecho punible atribuido en la audiencia de formulación de la imputación.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce la violación indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

 

  1. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Marlyn Johana González Camargo.

 

La recurrente manifiesta que los juzgadores le otorgan a la versión de la víctima eficacia probatoria sin tenerla, porque ella contradice las reglas de la lógica y de la experiencia enunciadas en el reparo.

 

Reproduce apartes del fallo relacionados con la apreciación de la declaración de Marlyn Johana, alude a aspectos en los cuales considera que magnifica los hechos y miente, y a las tesis del a quo que no comparte.

 

  1. Falso raciocinio al “interpretar erróneamente” el testimonio de Verónica Morales Avendaño, profesional que practicó el dictamen pericial.

Contrasta lo apreciado por los juzgadores en esa prueba pericial ratificada por la perito con lo dicho en su versión por ésta, para señalar que conforme con sus respuestas se estructura la duda probatoria que debe resolverse a favor del acusado.

 

A su juicio, en la valoración de dicha prueba los juzgadores no aplicaron la ciencia médica, porque los hallazgos en el cuerpo de la ofendida descritos en el dictamen pericial no prueban la violencia, sino una penetración reciente y unas lesiones que pudo haberlas tenido antes del acto sexual.

 

  1. Falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, error que llevó a los juzgadores a omitir las contradicciones entre la versión de la víctima con el relato de los testigos Hilda Julieth Olivo y Hernán Alonso Cuello.

 

Las mismas se relacionan con el inicio de la reunión, su tiempo de duración en los establecimientos la Aplanadora y la Engancha, lugar en el que el acusado se integra a ella, la clase de bebida que tomaron, el estado en el que la víctima llega a su casa y el medio de transporte utilizado.

 

Por haber violado las reglas de la lógica y la experiencia, los juzgadores dimensionan su valor probatorio sin que entre esas versiones exista uniformidad y armonía, cuya única coincidencia es su afirmación de acuerdo con la cual el acusado y la mujer ofendida no tenían relaciones amorosas.

 

  1. Falso juicio de identidad por adición y distorsión de los testimonios de Erney Flórez, Wilmer Cantillo Armenta y Temilda Ocampo, que condujo a los juzgadores a negar la relación que sostenían el acusado y Marlyn Johana.

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en la medida que los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, son postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

Aun cuando formalmente la recurrente cita la causal y la clase de error de hecho, en lugar de mostrar la existencia de los errores propuestos en cada uno de los cargos de la demanda, en su desarrollo adelanta una crítica a la valoración probatoria de los juzgadores, con la pretensión de imponer en esta sede su particular punto de vista.

 

De este modo, los errores de falso raciocinio y falso juicio de identidad reprochados a la sentencia se quedan en su mera enunciación, en tanto las reglas traídas a colación para demostrar los vicios de juicio en la valoración de la prueba, la impugnante los atribuye a la prueba misma o son de otra índole, pero en todo caso se encuentran sustentados en consideraciones personales y no en la demostración de la violación de las reglas de la sana crítica.

 

Así, en el primer cargo considera la versión de la víctima contraria a las reglas de la experiencia y de la lógica, bajo el entendido que no es posible que una persona que presencie una agresión sexual no trate de impedirla, como también  quebranta la “causa y efecto” el hecho que en el cuerpo de Marlyn Johana no fueran observadas huellas de lesiones, a pesar de haber sido examinada por el legista horas después del insuceso.

 

En tanto que ni es regla de la experiencia ni principio de la lógica lo manifestado en la censura, la impugnante ubica el error en la testigo y no en la valoración del testimonio hecha por el Tribunal, con lo que finalmente está cuestionando su credibilidad a partir de sus propias apreciaciones.

 

Por esa misma senda, afirma que no toda lesión hallada a una mujer después de una relación sexual corresponde a un acto de violencia, al mismo tiempo que por la diferencia de edad, ella un año mayor, era imposible que el acusado la acometiera sexualmente, ya que la víctima siempre opone resistencia a la fuerza física o moral ejercida por el agresor.

 

Entonces bajo el ropaje del desconocimiento de las reglas de la experiencia y de la lógica, en la censura se emprende un análisis crítico del testimonio de la ofendida para concluir la impugnante que el mismo no merece el valor probatorio que los juzgadores le reconocieron, pero sin que demostrara el error denunciado en el reparo.

 

Por eso, a partir de otra respuesta de la víctima señala que ésta permitió el encuentro sexual sin ofrecer resistencia y en razón a la posición referida en su relato, es ilógico que no presentara huellas en sus rodillas, antebrazos o manos, por lo cual expresa que su testimonio no es preciso, claro, ni coherente como lo dicen los juzgadores.

 

Así las cosas, la casacionista presenta la visión suya rechazada en las instancias, incluso reprocha que la víctima no haya asumido comportamientos que entiende eran de esperar de una mujer frente a situaciones de agresión, como la de huir del lugar y no regresar a su casa con el acusado.

 

Igual acontece en el desarrollo del cargo segundo, ya que de acuerdo con lo transcrito en la demanda, de la sentencia de primera instancia y del interrogatorio de la perito, se colige  una interpretación peculiar de la impugnante que reitera lo sostenido en el cargo primero, con relación a la ausencia de huellas de violencia en la mujer y que a su juicio han debido quedar en el cuerpo de ésta.

 

Afirmar que hay un error de interpretación de esa versión,  debido a la duda surgida del interrogatorio al que fuera sometida la perito, al manifestar que tanto el comprobado acceso carnal como las heridas eran recientes, sin indicar en qué consiste el falso raciocinio atribuido a los falladores, es ni más ni menos hacer crítica probatoria ajena a esta sede.

 

Ahora si su desacuerdo está en que el juez afirma cosas que la perito no determinó en su dictamen, la clase de error sería otra, en cuanto se trataría del falseamiento de la prueba por adición, alteración o mutación, puesto que no demuestra por qué “los falladores no le dieron la interpretación lógica a esta prueba”.

 

Falencias que también se observan en el desarrollo del cargo tercero, sustentado en que los juzgadores dejaron de lado las contradicciones existentes entre las versiones de Marlyn Johana, Hilda Julieth y Hernán Alonso, cuando las reglas de la lógica y de la experiencia restarían mérito a la primera.

 

Sin mencionar cuáles son las reglas desconocidas, considera  que de las contradicciones observadas sobre la iniciación, tiempo y lugar de la reunión, sitio al cual llegó el acusado y medio de trasporte utilizado por Marlyn, era posible establecer que entre ambos existía amistad.

 

Este ejercicio crítico de la prueba testimonial citada, lleva a la casacionista a manifestar que su disparidad se opone a la uniformidad y armonía predicada por los juzgadores, por no ser entendible desde la lógica que tres testigos en una misma relación de tiempo y espacio perciban circunstancias contrarias.

 

Sin mostrar el falso raciocinio, expresa “que los falladores sobre dimensionaron el valor  suasorio de estos testimonios”, por estimar inadmisible que las personas que compartieron esa noche coincidan en negar la relación amorosa entre acusado y víctima, mientras en los demás hechos sus versiones son divergentes y contradictorias.

 

En la censura el falso raciocinio se apoya en afirmaciones genéricas sobre la violación de las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales se expresa que sin el error atribuido a los juzgadores “seguramente hubiesen concluido” que los testigos le estaban mintiendo a la justicia, las cuales no constituyen fundamento lógico y técnico de su desarrollo.

 

Vistas de ese modo las cosas, la casacionista se aparta de los requisitos de técnica como también lo hiciera en los cargos anteriores, para exponer su particular punto de vista acerca del valor probatorio que merece la prueba relacionada en el reparo, sin tener en cuenta que por la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, prevalece la del juez mientras respete las reglas de la persuasión racional.

 

En el cargo cuatro, la recurrente postula un falso juicio de identidad por adición y distorsión de los testimonios de Erney Flores, Wilmer Cantillo y Temilda Ocampo, que llevó a desconocer la relación que sostenía LEBITH ALDEMAR con Marlyn.

 

En su desarrollo, la impugnante no muestra que el error atribuido al juez de primera instancia sea extensivo al Tribunal, en tanto el reparo lo limita a transcribir los apartes de la sentencia proferida por el primero.

 

En este caso pasa desapercibido que por la identidad de sentido la sentencia integra una unidad jurídica inescindible, lo cual la obligaba a mostrar que el vicio comprendía a ambos fallos.

 

Al margen de esta deficiencia, su inconformidad estriba en el análisis de la prueba testimonial de descargo realizado por el juez de primera instancia, que observó “una intención dañina, manipuladora y mentirosa” al mostrar una relación amorosa inexistente,  y no el error postulado en el cargo.

 

En fin, la argumentación sustentada en la “errada apreciación del a quo”, porque en su entender “los testigos llegaron al estrado judicial a decir la verdad de lo que les constaba”, lejos de mostrar el vicio reprochado a la sentencia hace evidente la contrariedad de la recurrente con la valoración probatoria del juez, debate que evidentemente culminó en la instancia ordinaria.

 

Ahora, su insistencia en la apreciación de la prueba y la falta de un análisis imparcial que impidió resolver la duda a favor del acusado, obedece al desacuerdo de la casacionista con lo resuelto y no a la existencia del error postulado en la demanda.

 

De otro lado, la demanda enuncia algunos de los fines de la casación consagrados en el artículo 180 de la ley 906 de 2004, sin detenerse a precisar ni desarrollar el que persigue con ella.

 

La Sala no dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en la medida que no se vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

 

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. No admitir la demanda de casación, presentada por la apoderada del acusado LEBITH ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ.

 

  1. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda  Nova García

Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015