CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 170

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa de Carlos Arturo Trejos Ruiz contra la sentencia del 1º de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó a dicho procesado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

 

HECHOS:

 

En términos del ad quem “acaecieron en la madrugada del 10 de mayo de 2009, en el sector de la salida al ‘Higuerón’ en el corregimiento de Bolivia, Caldas, cuando el señor Óscar Iván Zuluaga, después de haber estado consumiendo licor en la discoteca ‘Londres’, se dirigía a su casa y observó a un hombre sospechoso en el camino, se devolvió entonces hasta la plaza del pueblo, informó a sus amigos de la situación y llamó a su casa con el fin de que su papá lo esperara en el camino, emprendió nuevamente hacia su residencia (sic), acompañado por el señor Jorge Hernán Hoyos Giraldo, cuando fue agredido, con un arma de fuego, en repetidas ocasiones por el señor Carlos Arturo Trejos Ruiz. Se dijo que el motivo de la agresión obedeció a que la víctima y el procesado anteriormente habían tenido una riña”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Previa captura ordenada por un Juez de Control de Garantías, el 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Carlos Arturo Trejos Ruiz, se le imputó la comisión de los antecitados delitos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

 

  1. El 15 de abril del mismo año se radicó por la Fiscalía escrito de acusación por dichos punibles y la correspondiente audiencia se efectuó el 6 de mayo siguiente.
  2. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para que finalmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), dictara fallo el 20 de agosto de 2010, que lo fue absolutorio a favor del acusado.

 

  1. Contra esa sentencia la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Manizales la revocó el 1º de marzo de 2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria, para en su lugar condenar a Trejos Ruiz a la pena principal de 108 meses de prisión como autor de los punibles materia de acusación.

 

LA DEMANDA:

 

Con la finalidad de que se reparen los agravios inferidos con la sentencia impugnada, denuncia el defensor la infracción indirecta de la ley, por falta de aplicación de las normas referidas a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo y aplicación indebida de aquellas que tipifican los delitos imputados, a causa de un error de hecho derivado de un falso raciocinio que dice recae en el testimonio de la víctima Óscar Iván Zuluaga Pérez en tanto se vulneraron las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común.

 

Se desconoció la máxima de la experiencia, añade, según la cual cuando una víctima sobrevive a un atentado contra su vida y logra identificar a su agresor, lo primero que hace es comunicar a quienes le presten auxilio, el nombre de su victimario.

 

“Y esto es lógico, afirma, pues en ese momento el agredido se encuentra bajo el efecto del coraje y el afán de justicia que en él despierta la acción que lo ha perjudicado y lo único que anhela es que aquella –la justicia- caiga sobre el culpable identificado”.

 

Igualmente, agrega, incurre el Tribunal en similar yerro al considerar, por haberse estipulado la entrevista hecha a Jorge Badillo Agudelo, que afuera de la casa de éste había un bombillo y por ende buena luminosidad para ver o identificar a una persona, cuando en sentido contrario la propia víctima asegura haber reconocido a su agresor entre la luz y la oscuridad.

 

Tal razonamiento, sostiene el censor, contraría los principios de la lógica “con respecto a que en el sector había buenas condiciones de luminosidad, pues la experiencia nos indica que, si la víctima identificó al agresor al momento del ataque, cuando en él cundía el pánico lógico de una tal situación de angustia, mucho más tenía que distinguir a esa misma persona, cuando momentos antes del ataque, cuando se desplazaba por el sitio, se dio cuenta de la presencia de un extraño y se devolvió hacia la plaza de Bolivia”.

Por demás, añade, cuando la víctima dice que reconoció a su agresor entre la luz y la oscuridad, está creando una situación de incertidumbre frente a las condiciones de luminosidad del sector como para admitir que en las mismas identificó a su victimario.

 

Solicita por tanto, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado de los cargos que le fueron imputados, porque “si fuera cierto que el señor Óscar Iván Zuluaga vio a su agresor, así lo hubiera vertido de inmediato a sus auxiliadores, empero ello no ocurrió y por ende, se acrecienta la duda sobre esta definitiva circunstancia, lo cual torna en inanes los llamados indicios que deduce el H. Tribunal Superior, fluyendo por lógica consecuencia la duda frente al hecho de que la víctima efectivamente haya tenido participación en la comisión del injusto”.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida, en tanto en aquélla se han identificado los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal, formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmar lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios, así como a su trascendencia.

 

  1. Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo cual obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.

 

  1. Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.

 

Obedece lo anterior a que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en este extraordinario estadio, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.

 

  1. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, toda vez que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.

 

  1. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.

 

  1. Mas en este asunto lo patente es que la específica postulación del falso raciocinio no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó el demandante por camuflar en dicha clase de vicio su propio punto de vista sobre el mérito que debía en su concepto asignarse al testimonio de la víctima pero sin evidenciar ese absurdo, o esa ostensible y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver acaso la contradicción en que incurrió dicho declarante, pero ninguno propiamente en que haya trasegado el fallador al valorarlo.

 

  1. La simple afirmación de errada apreciación racional de una prueba, acompañada de la expresión de que se violaron reglas de experiencia, de lógica o de sentido común, no puede en manera alguna acreditar el yerro que se acusa.

 

Lo que revela la argumentación del recurrente es simplemente su esfuerzo por hacer ver como de poca entidad la declaración de Óscar Iván Zuluaga, porque supuestamente no manifestó a sus primeros auxiliadores quién había sido su victimario y porque dijo haberlo identificado entre la luz y la oscuridad pretendiendo por ende desacreditarlo al entender que por lo primero el Tribunal violó una máxima de experiencia y por lo segundo, además una regla de la lógica.

 

  1. Empero, y aun con independencia del momento en que el ofendido haya señalado a su agresor cuando lo cierto finalmente es que lo identificó, no expone el libelista por qué la circunstancia que aduce debe ser considerada una máxima de experiencia en los términos en que la ha definido la jurisprudencia, esto es generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, cuyo funcionamiento no opera aisladamente sino como un enlace lógico o parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos.

 

Sobre todo porque lo idóneo es precisar la regla de la experiencia no a partir de la definición de un estado y la posibilidad de percepción, sino desde su entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de la cual se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, habida cuenta que se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos.

 

  1. De otro lado, denuncia el demandante la infracción a la lógica en el hecho de que el Tribunal admitiera, a través de estipulación probatoria, las buenas condiciones de luminosidad del sector, no obstante que el ofendido dijera haber identificado a su victimario entre la luz y la oscuridad, sin embargo es evidente que un tal aserto, más allá de los efectos que deban otorgarse al instituto de la estipulación probatoria, no se ciñe a los parámetros antes señalados porque además de que no se precisa en parte alguna cuál fue el principio lógico infringido, ni la manera en que ello sucedió, es incuestionable que esa situación deviene intrascendente en tanto no arroja la duda que con carácter de insalvable persigue el defensor sea reconocida.

 

Por demás el planteamiento en ese respecto se presenta confuso en la medida en que simultáneamente se aducen vulneradas la lógica y la experiencia, sin que se precisen una u otra.

 

  1. Adiciónase a los defectos antes señalados que el desarrollo del cargo no pasa de allí e incompleto se presenta en torno a la trascendencia, pues de su propio discurso se desprende que la declaración de la víctima no fue el único medio de prueba de que se valió el sentenciador para llegar a una conclusión de condena, sino que además otra prueba testimonial y una serie de hechos le valieron para formular una cadena de indicios que el demandante simplemente omite analizar y por ende en manera alguna examina cómo ante la eventual ausencia de la incriminación hecha por Óscar Zuluaga la sentencia no podría sostenerse con fundamento en los demás elementos probatorios valorados por el juzgador.

 

Eso sin contar con la inusitada confusión respecto a la hesitación cuyo reconocimiento ha perseguido porque al final sostuvo existir “duda frente al hecho de que la víctima efectivamente haya tenido participación en la comisión del injusto”.

 

  1. En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

 

  1. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:

 

 

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o de los que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario destinatario de la petición que se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Trejos Ruiz.

 

  1. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                     FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015