CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 120

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los señores Aleyder Castañeda Ávila y Henry Montes Montes en contra del auto del 4 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca no repuso el del 26 de marzo anterior, con el que, a su vez, declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condenatoria proferida el 15 de julio del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en contra de Raúl Cabrera Barreto, Henry Montes Montes, Jorge Eliécer López Barreto, Mauricio Esteban Chaparro Barrera, Leonel Roberto Torres Arias y Aleyder Castañeda Ávila.

 

  1. Los defensores interpusieron recurso de casación el 9 de diciembre de 2011. El 17 de enero de 2012 la secretaría dejó constancia respecto del inicio del término para sustentar la impugnación, lapso que expiró el 27 de febrero siguiente. Los apoderados de López Barreto, Castañeda Ávila y Montes Montes allegaron la demanda el día 28.

 

  1. En providencia del 26 de marzo de 2012 el Tribunal declaró desierto el recurso por cuanto las demandas fueron allegadas en forma extemporánea.

 

  1. Los defensores interpusieron reposición para que se habilitara el término faltante, toda vez que se omitió el trámite de dictar un auto que concediera la impugnación, sin el cual no podía comenzar el lapso para presentar la demanda. En subsidio, solicitaron la expedición de copias para actuar en vía de queja. El 4 de mayo de ese año el Tribunal decidió no modificar su postura.

 

  1. En escrito del 18 de mayo de 2012 el defensor se dirige a la Corte para interponer recurso de queja, argumentando que, impugnada la sentencia de segunda instancia, se impone, de necesidad, un auto del Tribunal concediendo o negando la casación, el cual marca el inicio del lapso para presentar la demanda y como esa providencia no se produjo, debiendo ser notificada, el término debe habilitarse.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto, por cuanto el recurso de queja resulta improcedente. Las razones son las siguientes:

 

  1. El inciso final del original artículo 210 de la Ley 600 del 2000, que no fue cobijado por la declaratoria de inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional (sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001), determinada que “Si la demanda (de casación) se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.

 

El artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 trasladó en su integridad ese inciso. Cabe advertir, al respecto, que desde la vigencia de la última ley citada dejaron de tener aplicación las normas del Decreto 2700 de 1991, que la jurisprudencia de esta Corte había determinado debían integrarse al artículo 210 de la Ley 600 del 2000, como resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad aludida.

 

En esas condiciones, el legislador procesal ha sido reiterativo respecto de que cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión de segunda instancia que así lo declara admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal.

Así, la determinación del Tribunal no es pasible del medio de gravamen de la queja.

 

  1. El recuso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.

 

  1. La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971, 211 del Decreto 050 de 1987 y 207 del Decreto 2700 de 1991. Reitérese que las normas pertinentes del último estatuto se integraron al 210 original de la Ley 600 del 2000, luego en este igualmente cabía tal medio de gravamen con los mismos alcances.

 

  1. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.

 

 

De los términos y la concesión del recurso de casación

 

 

  1. La Sala estima necesario ocuparse del tema, tratado por la defensa y el Tribunal, relacionado con la forma de contabilizar los términos para interponer el recurso y presentar la demanda, esto es, si los dos lapsos corren sin interrupción, o si hay lugar a que, finalizado el primero, la secretaría remita la actuación al juez colegiado a efectos de que este profiera providencia concediendo el mismo para que, a continuación, comience a correr el intervalo para la sustentación respectiva.

 

  1. Lo primero que se advierte es que cuando quiera que el legislador ha reglado el trámite de la casación en dos actos, interposición del recurso y sustentación con la presentación de la demanda, el proferimiento de un auto concediendo la impugnación para que a continuación comience a correr el lapso para allegar la demanda, ha obedecido a la existencia de norma expresa que así lo ordena.

 

Así, bajo el título de “Concesión del recurso”, el artículo 575 del Decreto 409 de 1971 establecía que “Propuesto el recurso oportunamente… el tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte”. Aclárese que en este evento la demanda se imponía presentarla en la Corte y era competencia de esta pronunciarse sobre la admisibilidad tanto del recurso como de la demanda.

 

El artículo 222 del Decreto 050 de 1987 igualmente determinó que, interpuesto el recurso, “el magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación”, con un trámite idéntico al del supuesto anterior. Similares fueron los lineamientos del original artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, con la salvedad de que luego de que el Tribunal concediese la impugnación, corrían en este (no en la Corte) los plazos para presentar la demanda.

 

Los artículos 223 y 224 del último estatuto citado fueron subrogados por los artículos 6º y 7º de la Ley 553 del 2000, que no dispusieron que el Tribunal concediera la impugnación. En este supuesto, la demanda debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; resáltese que, tratándose del traslado a los no recurrentes (que en las disposiciones previas, igual debía ser dispuesto por el magistrado sustanciador), la última norma simplemente regló que “presentada la demanda se surtirá el traslado a los no demandantes”.

 

Las últimas disposiciones fueron recogidas por los artículo 210 y 211 de la Ley 600 del 2000, esto es, no se estableció que el magistrado ponente ordenase correr traslado alguno (para recurrentes y no recurrentes), sino que los mismos debían surtirse así: (I) desde la ejecutoria de la sentencia (la interposición de la impugnación) y, (II) luego de la presentación oportuna de la demanda (para los no impugnantes).

 

  1. De esa reseña legislativa puede inferirse en forma válida que cuando el magistrado ponente del Tribunal profiere un auto de sustanciación para conceder el recurso de casación, ello obedece a que así lo ha dispuesto de manera expresa, como forma de un proceso como es debido, el legislador.

 

En sentido contrario, cuando el trámite procesal legal no exige ese pronunciamiento del juzgador, no hay lugar a implementarlo, entre otras razones, porque las formas aplicables deben ser las preestablecidas, de donde deriva que no les es dado al funcionario crear ritualidades, además de que, hacerlo, comporta que se incrementen innecesariamente los plazos (se requiere el envío del expediente al despacho, la toma de la decisión, el regreso del asunto a secretaría y la viabilidad de que ella deba ser notificada), en detrimento del principio y derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que impone el deber de garantizar un “proceso público sin dilaciones injustificadas”.

 

  1. El artículo 210 de la Ley 600 del 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 del 2010, determina:

 

Oportunidad. El recurso (de casación) se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda”.

 

Con los lineamientos señalados, los dos lapsos deben transcurrir en forma seguida, sin solución de continuidad, esto es, que, una vez expirado el primero, no hay lugar a truncar el trámite para enviar el proceso al despacho del magistrado ponente a efectos de que conceda la impugnación. Por el contrario, interpuesto el recurso en forma oportuna, inmediatamente expiren los 15 días comienzan a contabilizarse los 30 para presentar la demanda.

 

Es evidente que si el primer plazo se cumple y no se propone el medio de gravamen, la sentencia cobra firmeza y debe disponerse lo necesario para su ejecución, resultando obvio que en este supuesto no hay lugar a dar paso a los 30 días para sustentación.

 

Culminado el plazo de presentación de la demanda, el expediente irá al despacho del magistrado ponente, bien para que disponga su remisión a la Corte (recurso y demanda fueron oportunos y no hay lugar a denegación), bien para que se pronuncie sobre la extemporaneidad de la demanda (decisión que admite reposición), o bien para que deniegue el recurso (determinación pasible de queja).

 

El procedimiento señalado igualmente es aplicable tratándose de la Ley 906 del 2004, como que el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, al modificar el 183 de aquella, reguló un trámite idéntico, con la única salvedad de que fueron fijados 5 días para interponer el recurso.

 

  1. La postura que hoy se hace expresa, ha sido admitida en forma tácita en decisiones de la Sala. Obsérvese:

 

(I) En providencia del 15 de septiembre de 2010 (radicado 33.858) la Corte analizó a espacio el trámite de la casación en razón de las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de ese año, pero sobre el punto específico nada aclaró. La Sala razonó así:

 

“La modificación legislativa implica la aceleración del trámite de esta fase del recurso extraordinario toda vez que en la práctica se restringió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a cinco días, dado que es el plazo dispuesto por el legislador para interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas.

 

Según lo dispuesto en dicha norma,  el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.

 

Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición.

 

En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria.

 

Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el evento señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario”.

 

La decisión advierte que la razón de ser de la Ley 1395 de 2010 es la aceleración del trámite, lo cual se ratifica desde el objetivo expreso del propio legislador respecto de que se trata de la Ley “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”. Por tanto, iría en contravía del objetivo de la normatividad y de la alusión de la jurisprudencia, establecer la necesidad de ese auto intermedio, pues su carácter dilatorio es claro.

 

La alusión a que se retornó a procedimientos anteriores donde el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, realmente no hace referencia a lo primero, pues según se explicó en las líneas que siguieron, se centra exclusivamente en la función del Tribunal de verificar si la demanda fue presentada oportunamente y determinar su extemporaneidad o la declaratoria de desierto el recurso interpuesto y no sustentado. Por tanto, la cita no señala la necesidad de un auto para conceder la casación.

 

(II) En diversas decisiones, si bien la Corte no se ha pronunciado de manera expresa sobre si los dos términos de que se trata corren de manera continua sin necesidad del auto intermedio de concesión del recurso, lo cierto es que ha tenido por oportuna la interposición del recurso y la presentación de la demanda, luego de contabilizar los dos plazos de manera continua e ininterrumpida.

 

Así, el 10 de octubre de 2012 (radicado 39.394) se dijo:

 

“De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, mientras la respectiva demanda habrá de presentarse en un término común posterior de treinta (30) días.

 

En el presente caso, la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó en estrados el día 30 de abril de 2012, luego los sujetos procesales disponían hasta el 8 de mayo siguiente para interponer el recurso de casación y hasta el 22 de junio para presentar la respectiva demanda”.

 

En la misma línea, en sentencia del 6 de febrero de 2013 (radicado 38.975) se expuso:

 

“Así, el último acto de notificación válido resulta ser el que personalmente se hizo al detenido el 7 de marzo de 2012, de donde surge que si los 35 días (5 para recurrir y 30 para presentar la demanda) se contabilizan en forma continua, ellos expiraban el 4 de mayo, fecha en la cual se presentó la demanda, esto es, que la misma se entregó en término”.

 

Es claro que esas fechas corresponden a una contabilización de 35 días seguidos, esto es, se unieron los plazos para recurrir (5 días) y para presentar la demanda (30), sin que se aludiera a la necesaria solución de continuidad que comportaría el trámite intermedio de emitir un auto de concesión del medio de gravamen.

 

(III) La cita que se hace de la decisión 33.554 del 24 de febrero de 2010, no resulta de buen recibo para pregonar en este caso la exigencia del auto de concesión del recurso, como que en ella se resolvió un asunto que debía tramitarse bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000, con la integración de las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, y tal como se ha explicado, en ese supuesto el legislador sí exigía ese trámite intermedio.

 

Tampoco aplica lo dicho el 25 de abril de 2011 (radicado 36.199), pues si bien en forma tangencial se relacionan las modificaciones de la Ley 1395 del 2010, lo cierto es que de la reseña que allí se hace de lo actuado por el Tribunal, deriva que en forma errada este dio aplicación al original artículo 210 de la Ley 600 del 2000 (traslado único de 30 días para presentar la demanda), a pesar de que había sido declarado inexequible, por lo cual se imponía, como se ha reiterado, integrar la disposición con las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991, en las que se imponía el deber de interponer el recurso y proferir auto concediéndolo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

Abstenerse de conocer el recurso de queja interpuesto por el defensor de Aleyder Castañeda Ávila y Henry Montes Montes.

 

Remítase la actuación al Tribunal de origen.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                

 

           

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015