Proceso No 28750

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado acta número 7

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

 

 

La Corte decide sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para conocer del proceso que por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico se adelanta en contra de LUCAS  MEDINA TRUJILLO y DOLLY OSORIO LOZANO.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La presente actuación tuvo origen en una investigación que adelantaba la Unidad Nacional de Antiextorsión y Secuestro, en la cual estableció por interceptación de diversos teléfonos celulares, la existencia de un grupo de personas que desarrollaban actividades relacionadas con el narcotráfico.

 

El asunto se asignó al despacho 27 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM, autoridad judicial que mediante resolución del 28 de junio de 2006 (fol. 263 c.o. 2) decretó apertura formal de instrucción, a la cual ordenó vincular mediante indagatoria a CARLOS ALFREDO REAL BONILLA, DAVID LUGO GAVIRIA, HAROLD QUÑÓNES RODRÍGUEZ, LUIS ARTURO CHANG QUIÑÓNEZ, MARIO FERNANDO MEJÍA GARCÍA, DOLLY RODRÌGUEZ HERNÁNDEZ, ÁLVARO CICERY MOLINA, LUCAS MEDINA TRIVIÑO y DOLLY OSORIO LOZANO.

 

Con resolución del 17 de julio siguiente resolvió situación jurídica disponiendo la detención preventiva de todos los sindicados, salvo CARLOS ALFREDO REAL BONILLA y DOLLY RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

Los sindicados LUCAS MEDINA TRIVIÑO y DOLLY OSORIO LOZANO solicitaron el trámite de sentencia anticipada, razón por la cual el 1º de febrero de 2007 se adelantó la diligencia de formulación y aceptación de cargos.

 

Para efectos de proferir el fallo correspondiente en los términos del artículo 40-3 del Código de Procedimiento Penal, el asunto se repartió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Sin embargo, con auto del 17 de abril del año pasado manifestó que por el factor territorial el conocimiento del proceso corresponde a los jueces penales del circuito especializado de Cali, porque consideró que fue allí donde se originó la concertación para delinquir.

 

“Al respecto – precisó – basta ver que el plenario hace referencia a varias partes del territorio nacional, donde se produjeron encuentros por los partícipes de la acción investigada, como son Cali, Buenaventura, Caquetá, Bogotá entre otros, pero debe indicarse que el asiento principal de la empresa criminal de acuerdo a las interceptaciones telefónicas, que finalmente son las que permiten demostrar el acuerdo de voluntades del grupo de personas dedicadas a actividades al margen de la ley “Narcotráfico” es el domicilio de las personas que utilizaban dichos abonados celulares, pues desde ese lugar encaminaron su voluntad a contribuir en la asociación criminal.”

 

De esa manera puntualizó que el principal flujo de llamadas son las que se hicieron desde el teléfono utilizado por MEDINA TRIVIÑO, quien residía en la ciudad de Cali y, al parecer, tenía contacto con WILDER ALIRIO VARELA, alias jabón, y con integrantes de las FARC que delinquen en el departamento del Valle.

 

Por lo anterior el funcionario a cargo de ese despacho judicial concluyó que la concertación se forjó en ese departamento ‘pues era el domicilio de los principales integrantes de la organización criminal’.

 

Y, sobre el mismo argumento, aclaró que si bien en anterior oportunidad resolvió un control de legalidad respecto de los hoy procesados “… ello no obliga a que sea este despacho quien debe conocer del juzgamiento, cuando se percibe que no es el competente, por el factor territorial, como quiera que la concertación se originó y desarrolló en el departamento del Cauca, razón por la cual y en aras de evitar futuras nulidades, lo procedente es remitirlo al despacho correspondiente.”

 

En consecuencia, remitió la actuación al Reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Cali y propuso colisión negativa de competencia ante la posibilidad de que sus argumentos no fueran aceptados.

 

Con auto del 8 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali avocó el conocimiento del proceso y dispuso pasarlo a despacho en turno para proferir el fallo correspondiente.

 

No obstante el 5 de octubre siguiente provocó nueva colisión de competencias con base en los siguientes argumentos.

 

Las pruebas de la actuación indican que los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia en diversos lugares del territorio nacional y se relacionan con las actividades de una organización criminal dedicada al narcotráfico.

 

A pesar de que LUCAS MEDINA TRIVIÑO, durante el tiempo que las autoridades adelantaron tareas de inteligencia y de interceptaciones telefónicas, tuvo su domicilio principal en Cali “... durante el tiempo que se realizaron esas labores no sólo permaneció en esta capital sino que además se reunió con otras personas, al parecer miembros de la organización y pertenecientes a la guerrilla de las FARC, en la ciudad de Bogotá, así como en Florencia, Río Negro y Remolinos del Caguán, todos municipios y corregimientos del Caquetá, así como en otros municipios del Valle del Cauca, como Buenaventura y Cartago, al igual que en Tumaco y Pasto.”

 

De lo anterior concluyó que los  hechos investigados tuvieron ocurrencia en lugares distintos del territorio nacional y que la configuración de la conducta no tuvo un solo epicentro o lugar de planeación o ejecución, de manera que no puede sostenerse que Cali constituía el centro de operaciones de la ilícita organización.

 

El caso, entonces, se enmarca dentro del contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal que fija las reglas de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que los hechos por juzgar tuvieron ocurrencia en sitios diversos y, en consecuencia, el juez competente para juzgar es el especializado del circuito de Bogotá, pues en esa capital se avocó la investigación y se adelantaron las diligencias que permitieron ubicar a los presuntos miembros de la organización.

 

Por último, precisó que si bien el despacho avocó conocimiento del proceso sin que se trabara el conflicto propuesto inicialmente por su homólogo de Bogotá, el estudio previo al fallo conduce a recoger esa consideración, pues si bien por la naturaleza del asunto y por los distintos lugares en que ocurrieron los hechos, ambos despachos serían competentes para pronunciarse de fondo, las normas de competencia a prevención son calaras en determinar que en este evento, so pena de nulidad, el competente para conocer es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, porque fue allí donde se originó la actuación, siendo este el motivo por el que propone la nueva colisión.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá aceptó el conflicto y para rechazar el conocimiento del asunto precisó:

 

Para determinar el juez competente debe precisarse el lugar de ejecución de la conducta que, en el presente caso, no puede ser otro que el sitio en el cual se originó el concierto para delinquir.

 

“Se advierte entonces, que en el plenario se hace referencia a diversas partes del territorio nacional, como acertadamente lo resalta la Juez Especializada de Cali, en las cuales se produjeron encuentros entre los partícipes de la acción investigada, destacándose las ciudades de Cali, Buenaventura, Caquetá (sic), Bogotá… pero a ese respecto, se debe especificar que la mayoría de los aludidos contactos resultaron ser transitorios, pues nótese, que a través de las interceptaciones telefónicas se logró determinar la permanencia del acuerdo de voluntades, entre los cuales se hallaban involucradas sus interlocutores, con el propósito de ejercer actividades al margen de la ley, y, que se relacionan concretamente con narcotráfico, resultando ser el domicilio de los integrantes de la organización que se comunicaban mediante sus equipos celulares, el territorio donde surgieron y encaminaron su voluntad con miras a contribuir en la asociación criminal.”

 

Afirma, de ese modo, que la concertación se forjó en el departamento del Valle, porque era el domicilio de los principales integrantes de la organización, y si bien es cierto varios de los vinculados registraban su domicilio en esta ciudad (Bogotá), o estaban privados de libertad en algún centro carcelario del territorio nacional o en el extranjero, o tenían contacto con subversivos que operaban en el departamento del Caquetá, también lo es que el centro de operaciones de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes era el Valle, y era precisamente desde allí, de donde se coordinaba cualquier tipo de actividad ilícita, por lo que se reitera que la concertación se fraguó en el lugar indicado.

 

Desde esa perspectiva considera que el hecho de haber conocido del control de legalidad en este proceso, no es argumento suficiente para atribuirle la competencia porque se percibe que carece de competencia territorial toda vez que el concierto se originó en el Valle del Cauca.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. De conformidad con el artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para resolver el presente conflicto teniendo en cuenta que son dos juzgados de diferentes distritos judiciales, los que se niegan a conocer del presente asunto, pendiente de proferir la sentencia anticipada que reclaman los procesados.

 

  1. La competencia para conocer del delito que se examina (concierto para delinquir agravado), está atribuida a los jueces panales del circuito especializado conforme señala el artículo 5-7 Transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 732 de 2002 y lo reitera en la nueva legislación el artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.

 

Sobre este punto ninguna discusión se presenta entre los jueces inmersos en la colisión que se decide. Por el contrario, sobre motivos relacionados con el factor territorial de competencia, mutuamente rechazan el conocimiento para resolver el fondo de este asunto.

 

La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali al proponer el incidente, puntualiza que los hechos que se juzgan tuvieron ocurrencia en diversos lugares a los que se desplazaba LUCAS MEDINA en compañía de DOLLY OSORIO. Además, en las interceptaciones telefónicas se descubren comunicaciones de JORGE ASPRILLA (detenido en los Estados Unidos y quien, al parecer, continúa realizando actividades ilícitas) con su abogado CARLOS REAL, con MEDINA TRIVIÑO y con HAROLD QUINÓNEZ, del cual se dice maneja los negocios de ASPRILLA en Colombia.

 

Entonces, sostiene, las pruebas del proceso indican que la actividad de las personas concertadas ilícitamente se desarrollaron en municipios del Valle, Huila, Caquetá y en Bogotá; no solo en la ciudad de Cali.

 

En forma coincidente se pronuncia la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien considera acertada la manifestación de su homóloga de Cali, en cuanto a que en el plenario se hace relación a diversas partes del territorio nacional en las que los integrantes de la ilícita organización desarrollan sus actividades. Sin embargo, sostiene que ‘el domicilio de los integrantes de la organización que se comunicaban a través de teléfono celular, es el territorio de donde surgieron y encaminaron su voluntan con miras a contribuir en la asociación criminal’.

 

De esa manera, porfía que el acuerdo de voluntades se forjó en el departamento del Valle pues allí se encontraba el centro de operaciones de la asociación criminal, porque era el domicilio de sus principales integrantes, a pesar de que otros se encontraran en Bogotá, o privados de libertad en Colombia o en el extranjero, o tenían contactos con subversivos de las FARC asentados en el Caquetá, y por eso concluye que por el factor territorial el asunto compete a la juez de Cali.

 

Los argumentos que exponen los funcionarios en conflicto, los cuales organizan con base en las pruebas del proceso, ponen de presente que los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron en diversos sitios, ya que los procesados, los sindicados que no se acogieron a sentencia anticipada y las demás personas con las que concertaron la ejecución de actividades propias del narcotráfico, actuaban o se encontraban en lugares disímiles.

 

Los procesados MEDINA TRIVIÑO y OSORIO LOZANO, por ejemplo, operaban en Cali y en otros sitios del departamento del Valle, o en el Caquetá donde se dice que tenían contacto con integrantes de las FARC; de igual modo en Bogotá en donde se entrevistaban con frecuencia con NAYIBE ROJAS VALDERRAMA, alias Sonia, a quien se le ayudó con la búsqueda de un abogado defensor y, según la indagatoria de CARLOS ALFREDO BONILLA REAL en viajes que hizo al Caquetá con LUCAS MEDINA, planteando la posibilidad “… de que fueran liberados unos ciudadanos americanos, para que ella no fuera extraditada a los Estados Unidos.” (fol. 36 c. 7).

 

A lo anterior cabe agregar que conforme las certificaciones correspondientes, MEDINA TRIVIÑO en febrero de 2000 abrió una cuenta de ahorros en una sucursal de Bogotá del Banco Caja Social, en donde registró como lugar de residencia la calle 47 Sur No. 1-09 Este, a través de la cual hacía frecuentes retiros en cajeros y oficinas de la ciudad.

 

En consecuencia, en esos distintos puntos de la geografía nacional los miembros de la asociación ilícita desarrollaron actividades propias de las conductas de tráfico de estupefacientes que se propusieron ejecutar.

 

De manera que el lugar en donde residían los autores del delito o el supuesto centro de operaciones de la organización, no son criterios de orden legal que deban atenderse para fijar la competencia en este asunto.

 

El único posible es el que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) que regula la competencia a prevención, según la cual “Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación.”

 

“Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión.”

En esta especie se sabe que los miembros de la asociación ilegal obraban en varios puntos del País e incluso tenían contacto con una persona privada de libertad en el extranjero con el que, según precisaron las autoridades de policía, coordinaban asuntos de narcotráfico, circunstancia que no puede llamar a dudas en cuanto a la aplicación de la citada disposición de competencia a prevención, para que el caso lo conozca el funcionario competente por la naturaleza de la conducta punible, del territorio en el que se formuló primero la denuncia o donde primero se avocó la investigación.

 

La actuación registra ambas circunstancias en la ciudad de Bogotá, pues surgió por compulsación de copias dispuestas por la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro con sede en la Capital, y avocó desde el comienzo la investigación la Fiscalía 27 de la UNAIM con sede también en Bogotá.

 

En consecuencia, no cabe duda que en este caso se cumplen las dos condiciones que contempla el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal en relación con la competencia a prevención, de manera que el conflicto debe resolverse asignando competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ciudad donde se dispuso adelantar y avocar la investigación, circunstancia que excluye la posibilidad de que otro juez, competente por la naturaleza del asunto en donde la conducta también hubiere tenido lugar, pueda conocer del caso.

 

Razones diferentes a las anotadas cuando se tiene claro que la conducta punible se desarrolló en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, no pueden ser atendidas para resolver un conflicto de esta naturaleza, porque la ley de manera clara informa que debe conocer del proceso el juez competente, por la naturaleza del asunto, del territorio donde primero se haya formulado denuncia o donde primero se hubiere avocado investigación.

 

Se remitirá, en consecuencia, el expediente al juzgado referido y se informará de la decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

  1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual se remitirá el expediente.
  2. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO    MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015