República de Colombia

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Referencia No.    38762

Acta  No.  22

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ contra la recurrente.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 6 de agosto de 1996, en forma unilateral y sin justa causa, y no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de asistente administrativo que él desempeñaba en el momento del despido, más el pago de los salarios con los incrementos legales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados desde el despido hasta que se produzca el reintegro.  Subsidiariamente, se condene a la demandada al pago de la reliquidación de cesantías e intereses sobre esta, la indemnización convencional por despido, la pensión de jubilación, y la moratoria del D. 797 de 1949.

 

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 1972 hasta el 6 de agosto de 1996, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada. El último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo, con un salario de $ 760.610. El 6 de marzo de 1990, la demandada y su sindicato suscribieron la convención colectiva de trabajo que dice acompañar con la demanda.  En el artículo 8 de la convención se pactó el régimen de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin invocar justas causas y en el literal d) del artículo 8º de la citada convención se consagró el reintegro para el trabajador despedido con más de 10 años de servicio. El actor era beneficiario de la convención colectiva del 6 de marzo de 1990.  A la terminación del contrato,  la demandada no le pagó los salarios y prestaciones.

 

La demandada, al responder (folios 48 a 56), se opuso a las pretensiones y condenas.  Dijo no constarle la mayoría de los hechos, aceptó lo referente al cargo desempeñado y alegó que el despido fue con justa causa, según las faltas graves relacionadas en la carta de despido.  Enunció las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago total, compensación, prescripción e incompatibilidad con el reintegro, pero no las sustentó.

 

 

El a quo condenó a la empresa a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales correspondientes por el tiempo que estuvo por fuera del cargo. Y consideró no necesario el estudio de las restantes pretensiones.

 

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado.

 

El Tribunal procedió, en primer lugar,  a examinar si el despido estuvo precedido de las justas causas alegadas en la carta de despido, o si, por el contrario, sobrevino de manera injustificada con derecho al reintegro deprecado, como lo estimó el juez de primera instancia.

Para el ad quem, con fundamento en el artículo 62 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, sin especificar sentencia alguna, señaló que “…corresponde a la parte demandante probar el despido, y al empleador probar la justa causa invocada para proceder a la terminación unilateral.”

 

Encontró, el ad quem, que a folios 72 a 74 del expediente obraba la comunicación del 6 de agosto de 1996, mediante la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, invocando como justa causa los hechos que fueron puestos en conocimiento de la dirección del banco, mediante informes suministrados conjuntamente por la Contraloría del banco y el departamento de seguridad.

 

Realizó, el ad quem, una síntesis de los hechos narrados en la carta de despido configurativos de la justa causa, según la cual los días 14 y 16 de mayo de 1996, los usuarios de las tarjetas débito y crédito electrón de la oficina el Chicó presentaron reclamación ante el banco por los cargos efectuados a las tarjetas que les habían sido autorizadas, sin que las mismas les hubiesen sido entregadas, toda vez que aún permanecían en poder y bajo la custodia de la entidad; esto motivó una investigación y análisis basados en las tarjetas débito electrón, crédito y sobreflex con clave, logrando establecer la  utilización indebida de plásticos y claves a través de los cajeros electrónicos de Redeban y Banco Popular, que afectaron reiteradamente cuentas corrientes, ahorros y tarjetas de crédito, por montos que oscilaban entre los $30.000 y $200.000 durante los días 11 y 12 de mayo de 1996; se hizo una relación de los clientes afectados y el tipo de tarjeta utilizada; que, en la hoja 3 de la carta, se le indicó al demandante que, en su calidad de asistente administrativo, era él el responsable de la administración y control general de las tarjetas débito telecaja en esa oficina y, sin embargo, omitió efectuar el arqueo diario de las tarjetas que estaban bajo su absoluta responsabilidad; igualmente, omitió dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas para el almacenamiento de las tarjetas, las cuales debían ser custodiadas con todas las medidas de seguridad del caso, en bóveda o caja fuerte y no guardadas durante el horario de atención al público en las gavetas de su escritorio; también omitió dar cumplimiento a los controles de telecaja en cuanto a la anulación y devolución de las tarjetas que cumplían 60 días en poder de la oficina, así como de las tarjetas devueltas por cuenta saldada y cancelada; omitió efectuar todas las gestiones necesarias para que los clientes se acercaran a reclamar las tarjetas en poder de la oficina; omitió llevar los registros en las planillas correspondientes de las llamadas a clientes antes de proceder a devolver las tarjetas a Credibanco, proceso que debía hacerse el día 20 o siguiente hábil de cada mes; omitió supervisar el debido funcionamiento de la videocinta del cajero automático de la Telecaja de la oficina, el que se encontraba fuera de servicio durante la semana en que fuera utilizado para el retiro fraudulento de una de las tarjetas sustraídas.  Que, a renglón seguido, la demandada calificó las anteriores omisiones como faltas graves a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias que le impidieron al banco la posibilidad de evitar el uso fraudulento de las tarjetas, afectando los intereses patrimoniales en cuantía aproximada de $7.600.000, hechos que en su sentir constituyen justa causa para la terminación del contrato.   La demandada encuadró lo anterior dentro de la causal señalada en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST.

 

Partiendo de la premisa de que a la demandada le incumbía acreditar los hechos constitutivos de la causal alegada y la relación de causalidad alegada entre esta y las obligaciones y prohibiciones que correspondían al actor en ejercicio del cargo para el cual fue contratado, como también que la conducta endilgada al actor constituía falta grave calificada en el pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento, el ad quem advirtió, con base en el arsenal probatorio recaudado, que, a folios 558 a 563 del cuaderno principal, obra documental dentro de la cual aparecen relacionadas las funciones del demandante en el cargo de asistente administrativo y, dentro de las mismas, no encontró relacionadas, en forma específica, las señaladas por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo, ni existía delegación expresa por parte del gerente para su ejecución, de cuyo presunto incumplimiento derivó las causales motivo del fenecimiento del vínculo laboral.

 

Según el juez colegiado, del manual de funciones se puede colegir que el demandante, si bien firmaba el recibo de documentos para la custodia, no tenía como función exclusiva, 24 horas, la custodia directa de dichos documentos, pues los mismos debían permanecer en la respectiva bóveda o caja que la entidad destinara para ello, y le llamó la atención que el anexo No.4, folios 564 a 567, no señalara como único responsable de las actividades relacionadas en este documento al asistente administrativo, sino también a los jefes de división; por lo tanto, compartió la valoración probatoria del a quo, y concluyó que “…la demandada no acreditó plenamente que los hechos acaecidos para los días 11 y 12 de mayo de 1996, los cuales se relacionan en la carta de terminación del contrato, hayan ocurrido por responsabilidad directa y exclusiva del demandante y a consecuencia del incumplimiento de sus funciones propias del cargo de Asistente Administrativo; en este orden de ideas, la Sala comparte la decisión asumida por el juez de Instancia (sic) en cuanto concluyó que con la prueba aportada la parte accionada no logró acreditar la justa causa alegada para la terminación del contrato, pues el informe de la Contraloría del Banco no deja de ser más que un informe de los hechos acaecidos, pero no prueba alguna (sic) que comprometa directamente la responsabilidad del demandante en la ejecución de los mismos, muy por el contrario, el informe llama la atención de las directivas de la oficina del Chicó, para que implementen las recomendaciones que se sugieren dentro del informe”.

 

A renglón seguido, el ad quem se pronunció sobre el reintegro convencional peticionado por el actor que también fue motivo de apelación. Luego de precisar que el contrato de trabajo inició el 4 de julio de 1972 y finalizó el 6 de agosto de 1996, fl.71, y que el último salario devengado por el trabajador ascendió a $760.610.40, ibídem, su atención la dirigió a los folios 3 al 24, donde encontró la copia de la convención colectiva de trabajo, con su respectiva constancia de depósito, y la consideró vigente para el momento del despido, de la cual, afirmó, era beneficiario el actor, con base en la certificación expedida por el respectivo sindicato, folio 25, y trascribió el texto del aparte del artículo 8 que reconoce el derecho al reintegro para el trabajador despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio.  Sobre lo cual asentó:

 

“…conforme al sentido literal de la norma trascrita, advierte la Sala que el aquí demandante acreditó los supuestos fácticos de la mencionada norma convencional, tal como se discurrió en forma precedente, sin que la pérdida de la confianza de la demandada sobre el actor sea causal suficiente que inhiba ordenar el reintegro, por el contrario, la no demostración de la causal imputada hace recobrar la confianza en el trabajador cuya conducta ha permitido la permanencia del vínculo laboral por más de 24 años.

 

Visto lo anterior, considera la Sala que la decisión del a quo fue acertada y la misma estuvo soportada en las pruebas que válidamente se allegaron al proceso, sin que se encuentre reparo en la valoración probatoria realizada, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia en todas sus partes, incluyendo la aclaración de la misma.”

 

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpone el recurso extraordinario  que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, revoque igualmente la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.  En subsidio, solicita que, en lugar del reintegro, la Sala ordene la indemnización ordinaria prevista en el CST.  En subsidio, si se ordena el reintegro y pago de salarios, se ordene la devolución de lo pagado al actor por concepto de prestaciones al momento del retiro.

 

Con ese propósito, formula un único cargo.

 

ÚNICO CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 62, 58 y 60 del CST, 7º del D.2351 de 1965 numeral 5º y 6º, 64, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; en su parágrafo transitorio y ordinal d) del numeral 4º y artículo 467, 469, 471 y 476 del CST, 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887.

 

Señala como pruebas apreciadas erróneamente:

 

  1. Carta de despido (fls. 72 a 74)
  2. Liquidación de acreencias laborales (fl.71)
  3. Informe de auditoría del Banco (fls. 527 a 535 y 553 a 557)
  4. Documental sobre funciones del asistente administrativo (fls. 568 a 563) y anexo No. 4 (fls.564 a 567)
  5. Convención colectiva de trabajo (fls. 3 a 29)
  6. Constancia de afiliación al sindicato (fl.25)

 

Sostiene el recurrente que los yerros fácticos fueron:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, como asistente administrativo en la oficina del Chicó en Bogotá, es responsable de la custodia de las tarjetas de crédito, las cuales fueron utilizadas sin haberlas entregado a los clientes, en los días 11 y 12 de mayo de 1996.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que el banco inició la investigación hasta llegar a la conclusión de que hubo intervención fraudulenta de las tarjetas de crédito que el actor guardó en su escritorio, en lugar de llevarlas a la bóveda o caja fuerte.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que la defraudación al banco por el uso indebido de las tarjetas de crédito ascendió a la suma de $7.600.000 por las omisiones del actor al no depositar las tarjetas en la caja fuerte, antes de entregarlas a los clientes.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin invocar justa causa.
  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que una convención celebrada en 1990 es aplicable a un hecho ocurrido el 6 de agosto de 1996.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el banco perdió confianza en el actor lo que hace desaconsejable el reintegro, en caso que la Sala concluya que el despido fue injusto.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

 

Comienza con la afirmación de que la convención colectiva citada por el ad quem en su sentencia determina que la indemnización procede cuando el banco no invoque la justa causa.  Trascribió el texto del citado artículo 8º y se remitió a la definición del vocablo “invocar” del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que significa “…Acogerse a una ley costumbre o razón exponerla alegarla (sic)”. (Las subrayas son del recurrente).

 

Y, seguidamente, agrega que el parágrafo sobre el reintegro del trabajador hace parte de la cláusula o artículo 8º de la convención, luego su texto debe interpretarse como parte integrante del artículo por ser un parágrafo.  Por consiguiente, dice, habiendo invocado justa causa el banco, aunque los hechos no convencieron al ad quem, no cabe la indemnización convencional, si no la legal, en el evento de que se declare que no está probado, en gracia de discusión, la justa causa del despido.  Además, sostuvo, el banco para despedir se respaldó en el concepto de su departamento de seguridad y por ello el despido, fuera de que sí se invocó, tiene pleno respaldo probatorio, ya que el informe rendido por el Departamento de Seguridad está fundamentado en la responsabilidad del actor, porque si éste hubiese puesto las tarjetas de crédito no entregadas a los clientes en bóveda o en la caja fuerte, la defraudación no se hubiera producido.

 

Reitera que si el texto convencional dijese que la indemnización se causa cuando el banco dé por terminado un contrato de trabajo sin justa causa comprobada, la conclusión del tribunal sería exacta, pero lo que exige la convención es que la causa se invoque, es decir se exponga o se alegue, según el diccionario. Y alegó que la jurisprudencia, sin especificar cuál, ha sido la de que los textos convencionales se apliquen sin interpretaciones, pues estos se derivan del acuerdo de las partes, y, por ello, no puede el juzgador cambiar las palabras de lo acordado expresamente por ellas.  Por tanto, sostiene, que no siendo aplicable la convención porque sí se invocó justa causa, sería procedente, en subsidio, el pago de la indemnización, pero no la convencional si no la consagrada en el CST.

 

Además de lo anterior, argumenta que la convención aportada al expediente venció el 31 de diciembre de 1991, y es injurídico (sic) aplicarla a un despido ocurrido el 6 de agosto de 1996.  A su juicio, el actor no demostró que la convención de 1990 estaba vigente en la fecha del despido, hecho que le correspondía demostrar para invocar que ese acuerdo le favorecía.

 

Finalmente, dice que el banco perdió la confianza por la conducta del actor que es un elemento subjetivo que hace imposible su reintegro.

 

RÉPLICA:

 

La oposición considera que el recurso no está llamado a prosperar por antitécnico.  Considera que el recurrente no se ocupó de rebatir las pruebas que soportan el fallo cuestionado, y los presuntos yerros 4 y 5 corresponden a una extraña hermenéutica que hizo el recurrente del artículo 4º  (sic) de la Convención, contraria a lo señalado por esta Sala en la sentencia 32918 de 2008, cuyos apartes trascribe. La sola afirmación del recurrente sobre la inconveniencia del reintegro resulta inane para enervar el fallo, agrega.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Como se anotó en los antecedentes, la decisión del ad quem fue la de confirmar la del juzgado de conocimiento que accedió a las pretensiones principales de la demanda inicial y, en consecuencia, condenó al banco demandado a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta su efectivo reintegro.

 

El censor, en el único cargo de la demanda de casación, enlista unos medios de prueba como erróneamente apreciados por el ad quem en el fallo atacado, y le atribuye varios presuntos errores de hecho en los que incurrió como resultado de valoración equivocada, pero en la demostración se orienta esencialmente a alegar que el Parágrafo convencional sobre el que fundó la condena el ad quem debe interpretarse como parte integrante del artículo 8º  que refiere a la “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATO DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA”, por lo que, a su juicio, no “cabe la indemnización convencional” dado que, en el caso del actor, la demandada sí invocó justa causa,  así no hubiese convencido al ad quem.

 

Conforme a los antecedentes expuestos al comienzo del presente fallo, sea lo primero advertir por la  Sala que este reparo lo presenta la demandada por primera vez en el proceso, pues si bien, al contestar la demanda, enunció unas excepciones que llamó de mérito, nada dijo sobre la no procedencia de la indemnización convencional por haber invocado la empresa justa causa a la terminación unilateral del contrato, lo cual significa que el cargo plantea un hecho nuevo inadmisible en casación, como lo tiene enseñado esta Sala, muestra de ello es la sentencia 28174 de 2007:

 

“4) En el segundo cargo, la accionada recurrente acusa la trasgresión directa de los artículos 249 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando,  en síntesis, que no se le debió imponer la condena al pago del auxilio de cesantía, porque la industria puramente familiar está exenta de dicha obligación.

 

Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

 

Cabe recordar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado “medios nuevos”, que no tienen cabida en este recurso, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa”.

 

 

Otra razón adicional para desestimar dicho ataque es la de que el censor cae en una imprecisión desafortunada, pues en su ataque dice que en el caso del demandante, donde la empresa sí invocó una justa causa, no cabe la “indemnización convencional”, cuando el ad quem condenó fue al reintegro convencional, lo que significa que no está controvirtiendo la  condena impuesta por la sentencia.

 

Por demás, el ad quem no pudo incurrir en el 4º  yerro que le achaca sin razón la censura, de dar por demostrado que la empresa dio por terminado el contrato sin invocar justa causa, como quiera que el juez colegiado en ninguna parte de sus consideraciones hizo afirmación alguna en ese sentido, como presupuesto de la condena por el reintegro que impuso.

 

Con todo, así el censor lo hubiese planteado en la contestación y si por holgura la Sala entendiese que el recurrente quiso decir que el reintegro convencional consagrado en el Parágrafo, por hacer parte del artículo 8 de la convención cuyo título es “INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATO DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA”, solo procede para los casos en que no se invoque una justa causa, como sucede con la indemnización igualmente contenida en dicho artículo,  para enrostrarle al ad quem su desatino en la valoración de la convención colectiva, la razón tampoco estaría de lado del censor, pues la apreciación que hizo, el ad quem, del parágrafo en cuestión para reconocer el reintegro convencional luego de concluir la injusticia del despido del trabajador, fue razonable, y está dentro del marco de la sana crítica que le permite a todo juez el artículo 61 del CPT y la SS, según el texto literal del prenombrado parágrafo de la cláusula 8º de la convención:

 

“PARÁGRAFO  Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido   DIEZ (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, y el pago de los salarios dejador de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de este punto.”

 

Como se puede leer, dicho Parágrafo en parte alguna exige que no se hubiese invocado justa causa para tener derecho al reintegro, y, por el contrario, refleja consonancia con lo resuelto por el ad quem como consecuencia del despido injusto establecido.

 

Por otra parte, los yerros 1º al 3º relacionados con la prueba de la justa causa del despido apenas fueron enunciados por el censor, faltándoles, para que ameritara un análisis por esta Sala, la demostración en qué consistió el dislate del ad  quem en la valoración de las pruebas.  Sobre este punto, la censura se limitó a decir que “…el banco para despedir se respaldó en el concepto de su Departamento de Seguridad y por ello el despido fuera de que sí se invocó, tiene pleno respaldo probatorio, ya que el informe rendido por el Departamento de Seguridad está fundamentado en la responsabilidad del actor, porque si hubiere colocado las tarjetas de crédito no entregadas a los clientes en la bóveda o en la caja fuerte, la defraudación no se hubiera producido”. 

 

Al no haber alegado sino lo anterior, amén de que no expuso qué fue lo que extrajo equivocadamente o no apreció el ad quem del citado informe del Departamento de Seguridad, la censura dejó incólume estos pilares de la sentencia: para el ad quem, dentro de las funciones del demandante en el cargo de asistente administrativo contenidas en la documental visible a folios 558 a 563 “…no aparecen relacionadas, en forma específica, las señaladas por la demandada en la carta de terminación del contrato, ni existe delegación expresa por parte del gerente para su ejecución, de cuyo presunto incumplimiento derivó las causales alegadas…”; con base en esta apreciación concluyó “… que la demandada no acreditó plenamente que los hechos acaecidos para los días 11 y 12 de mayo de 1996, los cuales se relacionan en la carta de terminación del contrato, hayan ocurrido por responsabilidad directa y exclusiva del demandante y a consecuencia del incumplimiento de sus funciones propias en el cargo de asistente administrativo…”.  Y con relación al informe de la Contraloría del Banco le restó valor probatorio al considerar que este “…no deja de ser más que un informe de los hechos acaecidos, pero no prueba alguna que comprometa directamente la responsabilidad del demandante en la ejecución de los mismos, muy por el contrario, el informe llama la atención de las directivas de la oficina del Chicó, para que implementen las recomendaciones que se sugieren dentro del informe…”.

 

Lo anterior basta para no dar por demostrados los yerros 1º al 3º.

 

Así mismo, el impugnante se duele, por primera vez en el proceso, de que el ad quem dio por demostrado que una convención celebrada en 1990 era aplicable a un hecho ocurrido el 6 de agosto de 1996.  Este reparo también constituye un hecho nuevo cuyo planteamiento en este estadio procesal no tiene cabida, conforme a lo dicho atrás, máxime si se tiene en cuenta que el demandante acompañó la convención colectiva junto con la demanda con el propósito expreso de beneficiarse de ella, por lo que la demandada tuvo clara oportunidad de plantear la falta de vigencia de dicho acuerdo convencional al contestar la demanda, y nada justifica que hasta ahora ponga en entredicho su vigencia.

 

Tampoco acierta la censura cuando plantea que el ad quem se equivocó al no dar por demostrado que el banco perdió la confianza en el actor, lo que hacía desaconsejable el reintegro en el evento que la Sala concluya que el despido fue injusto.  Sobre este yerro, la Sala advierte que fue alegado solo en la apelación, se trata de un hecho que no fue planteado en la contestación de la demanda.

 

Además, para el ad quem, la pérdida de confianza de la demandada sobre el actor no es causal suficiente que inhiba de ordenar el reintegro,  “…por el contrario, la no demostración de la causal imputada hace recobrar la confianza en el trabador (sic) cuya conducta ha permitido la permanencia del vínculo laboral por más de 24 años”, lo cual indica que el ad quem, al resolver la apelación, teniendo en cuenta la afirmación del banco de haber perdido la confianza en el actor en la sustentación de la alzada, en su sana crítica, consideró que esto no era causal suficiente que impidiera el reintegro, y que, al contrario, el no haberse demostrado la justa causa imputada hacía recobrar la confianza en el trabajador cuya conducta le permitió permanecer en el banco por más de 24 años. Sobre esto, nada dijo el censor.

 

Así pues, al formular el recurso extraordinario, el censor dejó libres de todo examen los razonamientos del juzgador sobre el caso, que le llevaron a confirmar la decisión de primera instancia de reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de lo que debió percibir durante su desvinculación.

 

Es bien sabido que para la prosperidad del recurso de casación es indispensable que el recurrente refute todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustenta la sentencia acusada, pues a ninguna parte conduce la impugnación  si ataca razones extrañas a las expresadas por el tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como sucedió en este caso que se dejaron de lado las premisas fácticas y jurídicas que condujeron al juzgador colegiado a confirmar la decisión de primera instancia de reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido y condenarlo a pagarle lo dejado de percibir en el entre tanto.

 

Por lo anterior, se rechaza el cargo.

 

 

Las costas del presente trámite serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, quien deberá  pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A.

 

Costas cargo de la parte recurrente.  Se le condena a  pagar la suma de $5.500.000 por concepto de agencias en derecho, y, por secretaría, tásense las demás costas.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS              CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                CAMILO TARQUINO GALLEGO      

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015