CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 244.    

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca[1], que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, el cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por la consumación del punible de inasistencia alimentaria, a título de autor.

 

H   E   C   H   O   S

 

Johana Rodríguez, denunció al hoy condenado LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, por cuanto, desde el mes de enero de 2010 hasta el 28 de abril de 2011, se sustrajo del compromiso de proveer la mesada alimentaria de su menor hija[2], equivalente a la suma de $100.000 mensuales, junto con otros emolumentos como vestuario y educación, aunado al incremento anual del I.P.C.

 

A C T U A C I  Ó N    P R O C E S A L

 

  1. 1. El 19 de abril de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Fiscal Local 3 de Girardot, presentó escrito de acusación, a su turno, el 7 de junio siguiente, se llevó a cabo por el mismo Despacho judicial, la correspondiente audiencia de formulación de acusación; en forma posterior, se inició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron las observaciones pertinentes sobre el descubrimiento probatorio.

 

  1. El 19 de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, condenó a LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, a treinta y dos (32) meses de prisión, a título de autor responsable del delito de inasistencia alimentaria; como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; finalmente, le concedió el subrogado de la condena de ejecución de la pena.

 

  1. El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica, motivo por el cual, el referido interviniente, sustentó el recurso de casación: libelo que la Sala entra a calificar.

 

D   E   M   A   N   D   A  

 

Sin determinar el código instrumental en el que fundó su ataque, se refirió a “la causal primera de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, de haber violado directamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las prueba (sic) frente al falso juicio de raciocinio”.

 

En el título “HECHO NOTORIO POR PAGO EN CONSIGNACION (sic)”, sostuvo que el juzgador de primer grado “no estimuló la cifra exacta”, y nada dijo sobre la provisión de ropa; en el mismo sentido, el Tribunal, rechazó la cesación de procedimiento, porque en opinión del memorialista, “se debía una cuota del mes de Julio de 2011”, por eso, en el tiempo concedido para sustentar el recurso de casación, adjuntó una consignación por la suma de $350.000, “quedando al día por el año de 2010 a Julio del 2011”, motivo por el cual, “el fallador incurrió en un falso raciocinio, al apartarse u omitir la valoración de la referida prueba” y, como el medio referido, en su opinión “es elemental” y “hecho notorio”, se violentó el debido proceso, el derecho de defensa; además, tampoco  se aplicó la normatividad pertinente, lo que da lugar a cesar el procedimiento a favor de su prohijado; luego, en el párrafo siguiente, solicitó casar la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER al procesado… POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN… SEGÚN CONSIGNACION (sic) POR VALOR DE… $ 350.000.00… DE FECHA 26 de Abril de 2012[3].

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

La Corte advierte que el ataque elevado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada a favor de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, con el fin de lograr la  infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensa técnica, incurrió en diversas, múltiples y complejas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

 

Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, rebatir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos, trayendo temáticas subjetivas para asegurar un potencial éxito, motivo suficiente, para abordar el estudio de la demanda determinando los yerros de mayor impacto lógico argumentativo.

 

Primero: dejó de identificar el código de procedimiento penal con el cual sustentó la demanda, sin embargo, la Sala infiere que se refirió a la Ley 600 de 2000, por cuanto citó el numeral 1º del artículo 207, entendiéndose como tal la anterior legislación instrumental, lo cual, desde luego, no tiene ninguna presentación, pues el trámite llevado a término contra su asistido jurídico fue la Ley 906 de 2004, con sus propios presupuestos extraordinarios, en tanto, entre una y otra normatividad, subsisten diferencias que marcan el camino argumentativo al delimitar las rutas de ataque por vía directa e indirecta.

 

Segundo: vulneró el defensor el postulado de autonomía que rige el recurso de casación, el cual prohíbe mezclar contenidos de diversas causales, en ese entendido, la censura fue presentada por vía directa de violación, pero desarrollada por falso raciocinio; para rematar, combinó el ataque, con violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, cuando de vieja data se tiene que así la una dependa de la otra, es menester demostrar cada desatino por separado.

 

Tercero: su argumentación se muestra discordante y contradictoria al peticionar, en primer lugar, la absolución de su protegido jurídico y, en segundo término, casar parcialmente el fallo recurrido, para relevarlo de todo cargo, por cuanto, la segunda solicitud, es incompatible con la pretensión final, pues lo parcial supone que queda vivo o vigente una parte esencial de la sentencia cuestionada y eximir de responsabilidad penal, indica todo lo contrario.

 

Cuarto: la magistratura, sustentó la sentencia condenatoria en algunas temáticas como las siguientes:

Ahora, para aplicarse el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en este caso particular, es necesario que esté acreditado el presupuesto fáctico que demanda dicha disposición; es decir, que se haya indemnizado integralmente a la víctima, para demostrar éste, el apelante aporta el recibo de consignación arriba anotado; sin embargo, la suma pagada -$1’300.000-, no indemniza de manera integral lo adeudado por concepto de cuotas alimentarias, si se tiene en cuenta que el procesado se sustrajo de manera injustificada al suministro de alimentos a su menor hija, desde el mes de enero de 2010, tal como lo afirma la denunciante, hasta el 28 de abril de 2011, fecha en que se presentó el escrito de acusación, transcurriendo en dicho lapso 15 meses; igual número de cuotas a un valor de $100.000, es lo que adeuda el procesado; es decir la suma de $1’500.000, de los cuales canceló -$1’300.000; a lo anterior se debe sumar lo que el procesado adeuda por concepto de vestidos que le debe a su hija menor, tres al año, cada uno por valor de $80.000, y el valor de la matrícula de los años escolares comprendidos entre las fechas arriba señaladas; luego entonces, no se ha dado en este caso una indemnización integral, lo que resulta suficiente para negar la preclusión o cesación de procedimiento a favor del acusado[4].

 

El defensor en sede extraordinaria se inmiscuyó en los mismos yerros detectados por la instancia superior, pues, aunque no lo expresó de manera puntual, se refirió a la indemnización integral cuando anexó con la demanda de casación una consignación por valor de $350.000 y agregó que toda la obligación pecuniaria quedaba saldada, igual que lo hizo en instancia pero con la consignación de $1’300.000, sin percatarse que el Tribunal declaró que no había cumplido con la obligación por concepto de vestuario de $80.000 por cada muda tres veces por año, ni allegó el equivalente a las matrícula escolar, por ello, dejó de proveer estudio a su menor hija; así las cosas, aquí tampoco demostró su pretensión, es más, ni la enunció o adelantó su trascendencia: con todo vulneró los postulados de claridad y objetividad que rigen el recurso extraordinario.

 

Cuarto: en el mismo sentido, resulta desafortunada la motivación contenida en la demanda en la que alega que las instancias incurrieron en falso raciocinio porque no valoraron la consignación de $350.000 por él allegada en el libelo que hoy se califica; siendo ello así, en primer lugar, jamás sustentó el yerro aludido como lo exige la Sala; segundo, si se trata de exclusión de medios en la valoración judicial, lo adecuado hubiese sido desarrollar la censura por falso juicio de existencia; tercero, es absurdo entender que una prueba no fue apreciada cuando se aportó por fuera de la actividad probatoria, sin el menor reparó en la aducción, incorporación o en las etapas procesales para tal fin, circunstancia por la cual, deviene desatinada la argumentación condensada en el libelo, por cuanto, para la validez del ataque elevado, los medios legalmente aportados a la actuación son previos a las sentencias, no después de ellas.

 

Quinto: la demanda se asemeja a un alegato de libre importe, sin que hubiese explicado el recurrente el cargo como lo acredita la jurisprudencia, en esas condiciones, es genérico, confuso y subjetivo, en tanto, no es la suma de dinero que se le ocurra al abogado consignar para librarse del compromiso penal por la deliberada sustracción de las obligaciones de padre de su prohijado, como bien lo advirtió el Tribunal.

 

Sexto: así las cosas y como quiera que el recurso  extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.

 

Séptimo: otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Con todo, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

 

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

 

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la afrenta a la ley, la  Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, siendo ello así, se verifica, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual su pretensión se aleja de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por a favor del inculpado.

 

Así mismo, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Por otra parte, el libelista tiene la opción de interponer el mecanismo de insistencia ante los Delegados en Casación, el Magistrado disidente o aquél que no suscribió el proveído, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que inadmitió la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo del funcionario destinatario optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición. Si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de 15 días, dejando en claro que la no selección convoca irremediablemente a la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere, lo cual autoriza citar a audiencia de sustentación.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEONARDO CARRASCO CALDERÓN, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

 

Segundo: Advertir que con base en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 es facultativo del recurrente, interponer el mecanismo de insistencia en los términos plasmados en el acápite final de esta determinación.

 

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

                              

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ

                                        

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 19 de enero y 14 de marzo de 2012, respectivamente.

[2] Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º; 192 y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la pequeña, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales.

 

[3] A renglón seguido, de nuevo peticionó: “CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A LEONARDO CARRASCO CALDERON (sic).

 

[4] Ver folio 39, c.o. Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015