CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 060

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia del 15 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a noventa (90) meses de prisión y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de receptación y falsedad marcaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El 7 de agosto de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en la carrera 6 frente al número 11-18 sur de la ciudad, miembros del grupo de automotores de la Sijin en labores de rutina inmovilizaron el vehículo Mazda 3, modelo 2009, placa DCP-549 que se hallaba en poder de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, porque al verificar su sistema de identificación lo encontraron alterado. En las instalaciones de esa entidad ubicada en la avenida Caracas con calle 6, un experto determinó que el automóvil originalmente tenía asignada la placa CZO 482 y había sido hurtado el 6 de mayo de ese año a Orlando Talero Abondano, en el barrio la Alambra de esta ciudad.

 

El 8 de agosto de 2009 ante el Juez 25 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías fue legalizada la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ; la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad marcaria y receptación en concurso de tipos penales y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue dispuesta en su domicilio.

 

El 4 de septiembre del mismo año, el Fiscal 122 Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación contra el detenido RODRÍGUEZ LÓPEZ, por los hechos punibles atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Al amparo de los numerales 1, 2 y 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en la demanda se proponen cuatro (4) cargos.

 

  1. Nulidad por violación del debido proceso, en razón a la privación de la libertad de RODRÍGUEZ LÓPEZ sin orden judicial, con desconocimiento del artículo 297 de la ley 906 de 2004.

 

A juicio del impugnante el día de la captura del indiciado, 7 de agosto de 2009, el vehículo encontrado en su poder tenía adulterados sus sistemas de identificación alfanuméricos desde el 20 de mayo de ese año según lo establecido en el proceso, luego no fue sorprendido cometiendo el delito de falsedad marcaria.

 

Como la captura no se realizó en flagrancia, se le produjo un daño irremediable al permanecer privado de su libertad, siendo necesaria la invalidación de la actuación hasta la convocatoria de la audiencia de legalización de la captura.

  1. Nulidad por quebranto del derecho de defensa en el acto de instalación de la audiencia preliminar de legalización de la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ.

 

El vicio invalidante se estructura en la decisión de la Juez de Control de Garantías de impedirle actuar en esa diligencia al apoderado de confianza del indiciado, al que ni siquiera escuchó, para en su lugar designarle uno de la defensoría pública por sugerencia de la Fiscalía.

 

La Juez con esa determinación alteró el equilibrio y la igualdad entre los intervinientes en el proceso penal, porque la defensora designada “acolitó” a la Fiscalía en su propósito de que la juez aceptara que la captura se produjo en situación de flagrancia, con lo cual se le privó de la libertad a pesar de su aprehensión ilegal.

 

La citada profesional no ejerció acto distinto al de tomar posesión del cargo y manifestar en la oportunidad procesal debida, que ninguna objeción merecía la legalización de la captura de RODRÍGUEZ LÓPEZ, cuando le correspondía oponerse a la misma, ni cuestionó la imputación del delito de falsedad marcaria que hace parte integrante de la estructura típica de la conducta punible de receptación.

  1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en la inferencia lógica de los indicios sobre los cuales se edifica la sentencia.

 

En opinión del impugnante, si el sistema de identificación del vehículo fue alterado días después del hurto, lo cual permitió su registro en la oficina de tránsito a nombre de un tercero suplantado, los autores del latrocinio eran quienes tenían interés en la falsedad marcaria.

 

Considera que si en el proceso no está demostrado que RODRÍGUEZ LÓPEZ participara en el hurto ni probado que por su cuenta realizara las alteraciones del sistema de identificación del vehículo, el Tribunal no podía concluir que es autor de la falsedad marcaria.

 

  1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 285 inciso 2 y 31 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 8, 9, 10 y 26 del mismo estatuto punitivo.

 

Señala que por el principio de consunción aplicable para la solución del concurso aparente de tipos penales, la conducta imputada a RODRÍGUEZ LÓPEZ se ajusta a la descripción típica de la receptación prevista en el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal, luego no habría concurso material de conductas punibles contrario a lo decidido por el Tribunal.

 

CONSIDERACIONES

 

Los tres primeros cargos propuestos en la demanda no cumplen con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en la medida que son desarrollados sin la observancia de los materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

No obstante el recurrente citar la causal y la clase de error atribuido a la actuación, los hechos denunciados en los dos primeros cargos carecen de trascendencia para ordenar su trámite.

 

Proponer como motivo de nulidad la supuesta privación ilegal de la libertad del acusado, porque el Juez de Control de Garantías legalizó en su momento su captura sin darse ninguno de los presupuestos de la flagrancia, es sacrificar lo sustancial por lo formal.

 

Esta es la razón, para que en punto a la trascendencia de esa alegada situación irregular, diga que el juzgador de haberla advertido no habría dictado la sentencia o el sentido de su decisión hubiera sido otro.

 

Desde luego dicha alegación ninguna relación guarda con el tema propuesto en el cargo, en razón a que de establecerse la ilegalidad de la privación de la libertad en la audiencia de legalización de captura, lo procedente es el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado sin incidencia alguna en la continuación de la diligencia, ya que ella no impediría la formulación de la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento.

 

Además, la investigación y el juicio oral pueden adelantarse sin que la persona imputada o acusada se halle privada de su libertad, luego el reconocimiento de la ilegalidad de la captura del indiciado puesta de presente en este cargo, no  invalida la actuación surtida con posterioridad a ese hecho calificado en la demanda de irregular.

 

De ahí, que el recurrente limite su actividad a insistir en la ilegalidad de la aprehensión del indiciado con sustento en elementos materiales probatorios obtenidos luego de esa audiencia, y ningún esfuerzo haga por demostrar de qué manera el debido proceso “sufrió grave daño”, cuál fue su aspecto sustancial vulnerado y por qué para corregir el defecto postulado se hace necesario retrotraer la actuación.

 

Similar crítica merece el cargo segundo por violación del derecho a la defensa técnica, en cuanto no logra mostrar que el indiciado hubiera carecido de la misma en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida cautelar, mientras del recuento de la actuación procesal hecho en la demanda  se evidencia que siempre contó con ella.

 

En efecto, la Juez de Control de Garantías al disponer el reemplazo del abogado de confianza por solicitud de la Fiscalía, suspendió la audiencia hasta la designación de un defensor público que asistiera al detenido, sin que en la censura el impugnante relacione o mencione los actos y diligencias adelantadas sin la presencia del defensor técnico.

 

Tampoco muestra que la Juez haya resuelto sin motivación alguna el desplazamiento del abogado designado por el capturado, el cual según lo relata el propio demandante obedeció a comportamientos constitutivos de obstrucción a la justicia, conforme oportunamente se lo hiciera saber la Fiscal a la Juez que presidía la audiencia.

En esas circunstancias, el reproche sustentado no en la ausencia de un defensor sino en el desconocimiento de la facultad del indiciado de nombrar otro apoderado de confianza, carece de trascendencia en tanto que en el desarrollo de la audiencia preliminar RODRÍGUEZ LÓPEZ contó con un abogado designado por él, quién al término de esa diligencia incluso impugnó la medida de aseguramiento impuesta.

 

De otro lado, que la sustitución inicial del abogado impidió al defensor público discutir la imputación del concurso de conductas de falsedad marcaria y receptación, es una mera hipótesis traída solo ahora a colación en la demanda, pero jamás sustentada por quienes lo precedieron.

 

Se trata ni más ni menos de desconocer el carácter residual de las nulidades, en cuanto esa conjetura puesta de presente en el cargo y demostrativa del “efectivo y real cercenamiento que se produjo del derecho fundamental de la defensa del procesado”, pudo ser controvertida en el trámite del juicio y su omisión no constituye afrenta al derecho a la defensa técnica.

 

Por último, la postulación en el cargo tercero de un error de hecho por falso raciocinio, originado en la inferencia lógica porque el Tribunal transgrede los principios de la sana crítica, se queda en una simple enunciación, sin que la formulación de interrogantes que han debido ser resueltos a favor del acusado constituya su desarrollo.

 

En este sentido, aun cuando el recurrente le otorga validez a los elementos materiales probatorios demostrativos de la alteración del sistema de identificación del vehículo, por ser esta la única manera para que pudiera ser registrado ante las autoridades de tránsito y que este se hizo a nombre de un tercero suplantado, aduce que estos hechos según la “razón natural” fueron realizados por los autores del hurto del automotor.

 

Sin embargo, no señala el postulado de la lógica, la regla de la experiencia o el principio de la ciencia desconocidos por el Tribunal en el proceso de inferencia, sino que a partir de la ajenidad del acusado con la conducta furtiva realiza sus propias deducciones, incluso le da un sentido que no tiene a un aparte de la sentencia, conforme se constata en la misma demanda.

 

Basta advertir que el Tribunal no infiere que “aunque  no se hubiera demostrado en el proceso que fue éste [el acusado] quien realizó a cuenta propia las alteraciones de los sistemas de seguridad”, sino que “tuvo participación en el ilícito” de falsedad marcaria “por su interés para la obtención del bien mueble fruto del injusto”.

 

Luego si el recurrente lo que pretende demostrar es la configuración únicamente del delito de receptación y no el de falsedad marcaria, ha debido formular otra clase de reproche.

 

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004,  la Sala admite el cargo cuarto de la demanda subsidiario y excluyente conforme se le enuncia en el libelo, y en su oportunidad procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo, a la cual podrán acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. No admitir los tres primeros cargos de la demanda de casación, presentada por el apoderado de ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ.

 

  1. Admitir el cargo cuarto de la demanda, sustentado en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004.

 

Oportunamente se fijará fecha para audiencia de sustentación del mismo.

 

Contra lo dispuesto en el numeral 1 de esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

Nubia Yolanda  Nova García

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015