Proceso No 28752

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 121.

 

Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

La Sala, integrada por Magistrados y Conjueces, se pronuncia sobre el escrito presentado por el sentenciado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO por cuyo medio manifiesta interponer recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión presentada por su apoderada especial.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

Mediante fallo del 25 de abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó a CÉSAR AUGUSTO PARDO a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y multa por la suma de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas por un (1) año, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en el menor Juan Alberto Molina.

 

Al ser impugnada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior Militar la confirmó a través de sentencia del 14 de julio de 2006, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que esta Sala inadmitió mediante auto del 28 de febrero de 2007.

 

Finalmente, con proveído del pasado 8 de abril, esta Sala decidió inadmitir la demanda de revisión presentada a través de apoderada por el sentenciado PARDO CHAMORRO, providencia que cobró ejecutoria el 16 de los mismos mes y año, pese a lo cual, el condenado presentó al día siguiente un escrito solicitando la reposición de dicha decisión pues insiste en haber disparado contra el perro que lo atacó en defensa de su vida y sin intención alguna de causar daño al niño lesionado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Ab initio encuentra la Sala que el sentenciado CÉSAR AUGUSTO PARDO carece de legitimidad para concurrir a este trámite sin apoderado especial, es decir, para él mismo impugnar el auto por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada en nombre suyo por su abogada de confianza.

 

Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala[1] que si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite el impulso de la acción de revisión por parte de  cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.

 

En efecto, si bien el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente facultó al legislador la posibilidad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.

 

 

Acerca del ejercicio de la acción de revisión ha señalado la Sala que “el derecho de postulación debe ejercerse  por  medio  de abogado titulado, como quiera que

se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos[2].

 

De lo expuesto se concluye que el ius postulandi dentro de esta acción especial conlleva un límite del derecho a la auto – representación, pero no por la capacidad procesal del sujeto procesal demandante, a quien siempre asistirá interés sustancial para controvertir el fallo adverso a sus intereses, sino por cuanto el actor debe ser abogado o contar con un profesional que adelante el trámite en su nombre.

 

Es evidente que así como para elaborar y presentar la demanda de revisión es necesario el concurso de un abogado titulado con poder especial para actuar, con mayor razón únicamente en un profesional de tales calidades radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por medio del cual se inadmita el referido libelo, pues el acto de postulación le está reservado en virtud de la naturaleza técnica y rogada de la acción ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquel propio de las instancias.

 

En suma, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar el recurso interpuesto contra la providencia inadmisoria de la acción de revisión promovida a través de apoderada especial, más aún, si el escrito fue presentado de manera extemporánea, pues la decisión atacada había cobrado ejecutoria el día anterior a aquél en el cual fue allegado el escrito impugnatorio.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,

 

 

RESUELVE

 

 

        RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

Contra este proveído no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ                           FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

    Conjuez                                                                Conjuez

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                     RICARDO CALVETE RANGEL                                                                                                                  Conjuez

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS               ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

       Conjuez

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                                WILLIAM MONROY VICTORIA

                                                                                                                Conjuez

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

[1] Autos del 8 de junio de 2006. Rad. 25314 y del 3 de octubre de 2007. Rad. 24074.

[2] Auto del 25 de septiembre de 2006. Rad. 23026.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015