CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de libertad provisional elevada por el sentenciado ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS.
ANTECEDENTES
Acorde con las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala admitió la demanda de revisión incoada por la procuradora 91 judicial II penal, contra el fallo dictado el 3 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó en su integridad el de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, a través del cual condenó a Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona como coautores penalmente responsables del delito de Homicidio Agravado, ejecutado en concurso con el punible de Concierto para Delinquir Agravado.
LA SOLICITUD
El sentenciado ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS allegó escrito mediante el cual solicita se le conceda la libertad provisional o la prisión domiciliaria.
Explica que nunca ha podido entender “…por qué terminé condenado por estos hechos, si en primera instancia después de haberse resuelto situación jurídica el 14 de agosto de 2002 y de haberse recaudado una serie de pruebas la Fiscalía 2ª Especializada de Bucaramanga determinó otorgarme mi libertad provisional, mediante resolución inhibitoria el 12 de noviembre de 2002 al no encontrar responsabilidad alguna con los hechos materia de investigación…”.
Cuestiona que el Ministerio Público “…sin saber sobre que argumentos…”, hubiere apelado la preclusión de la investigación decretada en su favor el 13 de febrero de 2003, lo que determinó se revocara la libertad provisional otorgada.
Se refirió igualmente al incumplimiento de los términos de la instrucción, eventualidad que en su sentir constituye desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Señala que su intención es comenzar una nueva vida, reencontrarse con sus hijos y fortalecer su núcleo familiar, por lo cual solicita se le conceda la libertad provisional o la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
De manera reiterada y uniforme ha señalado la Sala[1] que esta clase de peticiones surtidas al interior del trámite de la acción de revisión, resultan inviables mientras no se produzca fallo que ponga fin a la actuación, en la medida en que la sentencia cuestionada mantiene la firmeza que le imprime el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual se aprecia inmutable e intangible.
La demanda instaurada en ejercicio de la acción de revisión persigue desvirtuar la “res iudicata”, en el entendido que corresponde demostrar que la condena fue injusta, y mientras no se alcance dicho objetivo, el fallo ha de entenderse como de obligatorio cumplimiento.
La legislación procesal penal no prevé la posibilidad de solicitar o disponer la libertad provisional del sentenciado, en cuanto ella sólo es viable cuando la Sala encuentre fundada la causal invocada, aspecto que se resuelve, acorde con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, al momento de fallar de fondo la acción, previo agotamiento del trámite respectivo. Lo mismo sucede con la prisión domiciliaria, pues no es el trámite de la acción de revisión el estadio para deprecarla.
En tales condiciones, como quiera que no existe fundamento normativo alguno para atender la petición presentada por el sentenciado, no cabe más alternativa que denegarla por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la petición de libertad provisional y prisión domiciliaria elevada por el sentenciado ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Cfr. por todos, auto de mayo 6 de 2009. Rad. 31451.