CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 302.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de marzo de 2010, que confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 25 de noviembre de 2009, por cuyo medio el demandante fue condenado a la pena principal de 384 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de homicidio en la persona de Armando José Cantillo Morillo, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos fueron sintetizados así en el fallo de segunda instancia:
“… de acuerdo con los registros auditivos del proceso, se sabe que el día 25 de mayo de 2008 en el sector conocido como la calle larga del barrio Bajo Valle de Barranquilla, en la carrera 17 con la calle 72C, a eso de las 23:15 horas, aproximadamente, se celebró una verbena amenizada por un pick up.
“Hasta ese lugar se desplazó el señor REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ como parrillero de una motocicleta, quien con arma de fuego disparó en varias ocasiones en contra de ARMANDO JOSÉ CANTILLO MORILLO, dándose a la huida en la misma ante la mirada atónita de JHONATAN DE JESÚS PÉREZ MORILLO.
“El primer disparo la víctima lo recibió en su mano izquierda, el segundo en la nuca cuando intentó huir de espaldas, destruyéndole la vértebra cervical uno, cayendo de inmediato en el suelo, y ya en esa posición recibió tres disparos más en distintas partes de su espalda y región lumbar.
“Como consecuencia de lo anterior se produjo la muerte del señor ARMANDO JOSÉ CANTILLO MORILLO.”
Por tales hechos, se acusó a REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ, como autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
Mediante fallo de 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla condenó a ARIAS GONZÁLEZ a las penas arriba especificadas, como autor de los delitos por los cuales se le acusó, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad, según fallo dictado el 2 de marzo de 2010.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante aduce que se cuenta con dos declaraciones extra judiciales ante la Notaría Octava del Circulo de Barranquilla, rendidas por los señores Jonathan de Jesús Pérez Morillo y Rafael Enrique Bonfante Algarin, quienes dan a conocer que fue otra persona distinta al aquí condenado, el autor del homicidio juzgado, declaraciones que tienen, por tanto, la connotación de prueba nueva.
Sobre la declaración de Jonathan de Jesús Pérez Morrillo, destaca que se vio precisado a involucrar injustamente al aquí condenado en el homicidio de Armando José Cantillo Morillo, por las amenazas que le hizo Alexander Osorio, alias “Cachaco”, quien es el verdadero homicida.
Agrega que incluso en su declaración bajo juramento, haber sostenido declaraciones extra procesales con el Fiscal del caso, enterándolo de la inocencia de ARIAS GONZÁLEZ y la responsabilidad de alias “Cachaco”.
Dice que de haberse conocido esta prueba en el juicio, habría modificado sustancialmente la dirección del fallo proferido, pues como se reconoce en la sentencia del Tribunal, no se trata de un testigo irrelevante, sino sustento básico de la decisión de condena.
Y aunque en el fallo se hizo alusión a la nueva declaración realizada por el testigo fuera de juicio, para señalar que no podía ser tenida en cuenta por haber sido presentada fuera de la oportunidad legal para ello, se dejó claro que nada impedía que “eventualmente, en otro escenario procesal, se discuta lo concerniente a dicha información”.
Advierte que no se busca una revaloración del testimonio, sino que se analice una nueva declaración que de ser revisada bajo los criterios de la sana crítica, podía llevar al fallador a cambiar su punto de vista sobre la situación de una persona que ha sido condenada a una extensa pena de prisión.
Sobre la declaración del señor Rafael Enrique Bonfante Algarin, señala que el mismo dio razón de un sujeto conocido como alias “El Cachaco”, a quien precisamente vio montado en una moto justo después de suceder los hechos y en pleno alboroto de la multitud, y quien en tono amenazante, con arma en la mano, le dijo “quítate sapo, ojo”. El declarante dijo reconocer a alias “El Cachaco”, porque vive en el mismo barrio suyo y es conocido como “una mala persona”. Igualmente, que nunca vio en el lugar de los hechos a REYNALDO y menos huyendo en una moto.
Sostiene que estas dos versiones son contrarias a las practicadas ante el Juez de primera instancia, razón por la cual “ante la imposibilidad de convivir dos versiones opuestas frente a un mismo hecho”, queda sin fuerza probatoria la sentencia.
Aquí tampoco se quiere controvertir un hecho que ya fue debatido en el proceso, sino que se busca “llegar al fondo de un hecho que fue extraño” y que conllevó a la injusta condena a 32 años de prisión de un hombre inocente.
La prueba tiene la connotación de nueva porque surgió con posterioridad al proceso y descubre un hecho desconocido, como es la presencia de alias “El Cachaco” con arma en la mano, segundos después del homicidio de Armando José, testimonio que lleva a la duda sobre la responsabilidad del condenado.
La declaración de Bonfante Algarin evidencia el desacierto del juzgador y por ser un testigo presencial tiene un alto valor probatorio, que habría llevado a la absolución del injustamente condenado.
Pide, en consecuencia, que se ordene la revisión de la sentencia impugnada.
Como anexos, presenta, entre otros documentos, las dos declaraciones aducidas.
C O N S I D E R A C I O N E S
De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la misma causal del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación las declaraciones extra-proceso rendidas por los señores Jonathan de Jesús Pérez Morillo y Rafael Enrique Bonfante Algarin, ante la Notaria Octava del Círculo de Barranquilla, el primero de ellos retractándose de los señalamientos efectuados contra REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ en el curso del proceso; y el segundo, colocando en la escena de los hechos al sujeto conocido como alias “El Cachaco”, con arma en mano, en una motocicleta y lanzando amenazas contra el declarante.
Para la Sala, estos elementos de juicio que presenta el censor, no tienen la aptitud necesaria para derrumbar la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ, porque de entrada no ofrecen la credibilidad y contundencia suficientes para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.
En efecto, de acuerdo con lo consignado en los fallos de instancia, fue gracias a lo declarado por el primero de los mencionados, Jonathan de Jesús Pérez Morillo, quien además de acompañar a la víctima para el momento del ataque mortal, conocía desde tiempo atrás al agresor, a quien señaló de manera certera en el curso del juicio oral, dando razones completamente atendibles de la ciencia de su dicho.
De allí que siendo evidente que se está en presencia de una retractación de su dicho, porque la declaración que rindió ante Notario contradice abiertamente lo expuesto por él en el curso del juicio oral, en el que, se reitera, acusó expresamente al sentenciado de haber cometido el homicidio.
No obstante, la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión.
Sobre el tópico, así se manifestó la Sala en anterior oportunidad[1]:
“Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades mintió el testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.
Y sobre la declaración extra proceso rendida por Rafael Enrique Bonfante Algarin, basta señalar que la tesis de la defensa, encaminada a demostrar que el demandante REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ no participó en el homicidio por el cual se le condenó, fue objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, que la desechó en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerar que lo expresado por el principal testigo de cargo, Jonathan de Jesús Pérez Morillo, que lo señaló como el ejecutor del crimen, ofrecía completa credibilidad y, en consecuencia, llevaba a la certeza de su participación en tales hechos.
En este punto es necesario recordar que cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada, es imprescindible que lo allegado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado, para lo cual presentó pruebas de descargos que se encaminaban a demostrarlo, elementos de juicio que fueron contrastados por los falladores con el de cargo traído por la Fiscalía, particularmente, el testimonio de Jonathan de Jesús Pérez Morillo, a cuyo señalamiento claro y contundente, se le dio total credibilidad.
La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado REYNALDO DE JESÚS ARIAS GONZÁLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.