CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 089
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la solicitud de pruebas que el apoderado de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán formulara dentro de este trámite de extradición.
ANTECEDENTES
- A través de oficio No. OFI12-0007724-DVC-3000 del 25 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la solicitud de detención preventiva que con fines de extradición del ciudadano colombiano presentó el Gobierno de la República del Perú, formalizada mediante Nota Verbal No. 5-8-M/269 del 10 de agosto de 2011.
- Se adjuntó al respectivo oficio el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al tenor del cual el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, firmado entre ambos Gobiernos modificatorio del anterior, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
- Para los fines de su representación dentro de este trámite, el ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un abogado de confianza, quien durante el término de traslado para efectos de la solicitud de pruebas, ha presentado escrito con dicho propósito.
CONSIDERACIONES:
- Bajo los supuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este caso, como quiera que los hechos en que se sustenta el pedido de extradición acaecieron hasta el mes de octubre de 2008, el concepto que corresponde a la Corte debe fundamentarse en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, siendo entendido desde antiguo que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, en términos del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad en orden a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional.
- El apoderado de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán solicita se tome en cuenta diversa “prueba documental” que anexa, afirmando estar orientada a demostrar “que el ilícito por el cual se requiere a mi defendido en extradición por las autoridades judiciales Peruanas es una doble incriminación”, toda vez que a ellos ya se referían sendas peticiones en el mismo sentido tramitadas en 1997-1998 y 2003-2004.
Señala que la primera de las solicitudes de extradición aludía a hechos acaecidos en las ciudades de Iquitos y Lima, denegada por ser Cárdenas Guzmán ciudadano colombiano por nacimiento. Por infracción a la Ley 30 de 1986, precisamente, en Colombia se siguió proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con el Rad. No. JR6469-4 el 15 de enero de 2003. También se adelantó proceso por falsedad documental, en relación con el cual se declaró la prescripción de la acción penal el 13 de noviembre de 2007.
Ahora bien, respecto de la solicitud elevada en el año 2004, Carlos Enrique Cárdenas Guzmán fue absuelto por la Corte Suprema del Perú el 21 de mayo de 2004 por el delito de tráfico de estupefacientes.
Precisa el actor que en esta oportunidad la solicitud de extradición ya no lo es por tráfico de drogas, sino por lavado de activos, pero relacionado con las mismas personas, en igual lugar de la primigenia petición, sólo que ahora se le cambia la denominación a la conducta.
Anexa, al efecto: copia informal de decisión absolutoria proferida por la Corte Suprema del Perú el 21 de mayo de 2004; certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que da cuenta de sentencia absolutoria por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir el 15 de enero de 2003; certificado del INPEC y de la Cárcel Modelo que demuestra la detención de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán en diversos períodos de 1997 al 2002; copia de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2007, que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de “falsedad ideológica”.
- Con base en los parámetros fijados en la ley, en los términos glosados inicialmente, la Sala ha rechazado por improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación de los implicados en el mismo o su grado de responsabilidad, la eficacia de los elementos que deben ser objeto de controversia en el juicio, la normatividad que describe las conductas imputadas, la propia calificación jurídica que se les ha dado, la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, la validez de sus actuaciones, y la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable y asuntos de similar índole, toda vez que semejantes tópicos emergen de privativa y muy restrictiva resolución por las autoridades del país requirente, de donde cualquier controversia en relación con los mismos debe ser expresada al interior del proceso seguido por esa justicia.
Sólo en forma excepcional ha admitido la mayoría de la Sala que sea imperativo la constatación sobre una eventual transgresión al principio non bis in ídem -que efectivamente en determinados casos puede llegar a constituir causal de improcedencia de la extradición, esto es, cuando quiera que para el momento de instarse la detención del requerido ya se ha proferido en su contra (o en su favor), sentencia ejecutoriada o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, con absoluta identidad fáctica-, aceptandose en dicha medida el acopio de información sobre el particular que así lo indique, o por conocimiento cierto de los sujetos intervinientes en relación con la existencia de investigación penal en el sentido indicado.
- El propio actor advierte que los hechos por los cuales se juzgó a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán en nuestro país corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir relacionados con dicha actividad y falsedad documental, y que, entonces, las imputaciones que ahora sustentan el pedido de extradición tienen que ver con el delito de lavado de activos, aspecto que en efecto es constatado con la documentación allegada por el país requirente, en donde se da cuenta de cuantiosas, múltiples y diversas operaciones económicas y financieras en las que se afirma estar vinculado el ciudadano Cárdenas Guzmán, con dineros provenientes de las “ganancias obtenidas en actividades de tráfico ilícito de Drogas, por la organización criminal denominada ‘Los Mosquitos’, que lideraba el requerido”, razón suficiente para entender, como ya lo observaba el propio actor, que no se trataría de los mismos hechos bajo una denominación típica diversa, sino precisamente de otra especie de delincuencia por la que ahora está siendo juzgado.
Siendo ello así, no encuentra la Corte adecuadas a los presupuestos de conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad las pruebas solicitadas, por lo que serán denegadas.
Una vez en firme esta decisión, el expediente deberá permanecer en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al resolver la solicitud probatoria elevada por la defensa dentro del trámite de extradición del connacional CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN, requerido por el Gobierno de la República del Perú, la Sala, con base en pronunciamientos jurisprudenciales, señaló como uno de los aspectos a corroborar el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto de la negativa al decreto probatorio; sin embargo, considero necesario aclarar que el fundamento otorgado para señalar la necesidad de revisar la configuración del instituto de la cosa juzgada no se encuentra en los precedentes jurisprudenciales de la Corporación sino en la normativa convencional llamada a regentar el requerimiento.
En efecto, el literal a) de la cláusula 5 del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre Colombia y Perú, indica que no se concederá la extradición, “a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido”.
En ese orden, la necesidad de revisar dicho aspecto en encuentra consagrada en el articulado del tratado de extradición suscrito entre las partes y no en el criterio jurisprudencial expresado por la Corte para los eventos donde no existe convenio de extradición.
No se pierda de vista que tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De esta manera, sólo en los eventos en los cuales el convenio de extradición llamado a regular el requerimiento incluye tal exigencia resulta viable para la Corporación analizar dicho aspecto.
En ese contexto, advierto que la Sala otorga un fundamento impreciso en torno a la temática planteada, situación que compromete la estructura procesal, en tanto el principio de legalidad, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable también al trámite de extradición, impone a todo operador judicial motivar en forma adecuada las determinaciones que adopte en procura de lo cual debe señalar la base jurídica que se ajuste a la hipótesis analizada, propósito que no se logra cuando se entrega un fundamento construido para situaciones fácticas diversas.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.