CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 051-
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 0507 del 5 de marzo de 2012[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1007 del 7 de mayo siguiente[2].
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[3].
- La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 8 de marzo de 2012[4], decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ERASO MEJÍA, la cual se efectúo el día 10 de ese mes, a las 06:50 a.m. en la ciudad de Palmira (Valle)[5].
- El 5 de junio del 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso informar al señor ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[6], en virtud de lo cual el 19 siguiente presentó poder otorgado a su apoderado de confianza[7], quien indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse al trámite de extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó[8]. La Sala, mediante auto del 20 de junio del mismo año[9], ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvava en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1007 del 7 de mayo de 2012[10] la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 0507 del 5 de marzo de 2012[11], por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA.
- Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 24 de abril de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, por Jason A. Masimore[12], Fiscal Auxiliar en ese Distrito, y por Claudia Caballero[13], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”).
- Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 11 CRIM 483 del 6 de junio de 2011[14], en la que se le formulan cargos al señor ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA por delitos federales de narcóticos.
- Orden de arresto de fecha 6 de junio de 2011 contra el señor ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA[15].
- Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
- Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos[16].
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
- Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[17].
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[18].
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición[19]; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste[20], todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[21].
De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[22].
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, también conocido como “Álvaro”, es ciudadano colombiano nacido el primero (1°) de agosto de 1968 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.455.967, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 0507 del 5 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América[23], información que también se consigna en la orden de captura de fecha 8 de marzo de esa anualidad proferida por la entonces Fiscal General de la Nación (e)[24].
Registros que, confrontados con el acta de derechos del capturado[25], exámenes de valoración médica, carta dental[26] y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil[27] de ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
- Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11 CRIM 483 del 6 de junio de 2011. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor[28]:
ACUSACIÒN FORMAL SELLADA
(…)
CARGO UNO
El Gran jurado imputa lo siguiente:
- En el año 2008, o alrededor de esa fecha, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
- Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada y de hecho lo hicieron, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3).
La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
Actos Manifiestos
- En el fomento del antedicho concierto para delinquir, y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:
(…)
- En octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, BERNARDO CONTRERAS ORTEGA, ALIAS “Lindo” y ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados, participaron en una múltiples (sic) conversaciones telefónicas en el transcurso de las cuales hablaron, en esencia, sobre cocaína que ellos creían había sido adherida al casco de un barco de carga, incluyendo el hecho de que cada uno de los kilos de cocaína había sido estampado con un logotipo que parecía un árbol de pino.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238)
CARGO DOS
El Gran Jurado imputa también:
- Desde al menos el año 2010, o alrededor del mismo, hasta e inclusive la radicación de esta Acusación Formal, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
- Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícitamente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron, y en efecto lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de los dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3).
- La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
Actos Manifiestos
- En el fomento de dicho concierto para delinquir y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los actos manifiestos siguientes, entre otros:
(…)
- El 9 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro” y BERNARDO CONTRERAS ORTEGA, alias “Lindo”, los acusados, participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el transporte de cocaína por barco.
(…)
CARGO TRES
El Gran Jurado imputa también:
- En el año 2010, o alrededor de esa fecha, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente, y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
- Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaran y distribuyeran, y en efecto así lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de los dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 959(a) y (c) y 960(a)(3).
- Fue también parte y objeto del concierto para delinquir que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, los acusados y otros sujetos conocidos y desconocidos, trajeran y poseyeran y en efecto así lo hicieron, a bordo de una aeronave que llegaba a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada que pertenece a la Lista I o a la Lista II, que no era parte de la carga ingresada en el manifiesto ni era parte de las provisiones oficiales de la aeronave, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 812, 955 y 960(a)(2).
- La sustancia controlada involucrada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)A.
Actos Manifiestos
- En el fomento del antedicho concierto para delinquir y a fin de alcanzar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros:
- El 20 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro” y JORGE ARÉVALO PORTILLA, alias “Mambo”, los acusados, participaron en una conversación telefónica en el transcurso de la cual hablaron, en esencia, sobre el hecho de que un cómplice no nombrado como acusado en la presente (el “CC 4”), que actuaba como mensajero de drogas, se suponía que llegara a Newark, Nueva Jersey, para de ahí viajar a Nueva York.
(…)
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238)
CLÁUSULA DE DECOMISO CON RESPECTO AL CARGO UNO
- Como consecuencia de haber cometido el delito relacionado con sustancias controladas que se imputa en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, conforme a lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, [y otros], los acusados, cederán a los Estados Unidos la titularidad sobre cualesquier y todos los bienes que constituyan y se deriven de toda ganancia que los antedichos acusados hayan obtenido, directa e indirectamente, a raíz de tales violaciones de la ley, así como cualesquier y todos los bienes que se hayan usado o que se haya tenido la intención de usar de cualquier manera o para cometer y para facilitar la comisión de las violaciones de la ley que se alegan en el Cargo Uno de esta Acusación Formal.
Cláusula sobre bienes sustitutos
- Si alguno de los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión del acusado:
- no se puede localizar tras el ejercicio de la debida diligencia;
- ha sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
- ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
- su valor ha disminuido sustancialmente; o
- ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, procurar el decomiso de otros bienes de los imputados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a decomiso.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970)
CLÁUSULA DE DECOMISO CON RESPECTO AL CARGO DOS
- Como consecuencia de haber cometido el delito relacionado con sustancias controladas que se imputa en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, conforme a lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, [y otros], los acusados, cederán a los Estados Unidos la titularidad sobre cualesquier y todos los bienes que constituyan y se deriven de toda ganancia que los antedichos acusados hayan obtenido, directa e indirectamente, a raíz de tales violaciones de la ley, así como cualesquier y todos los bienes que se hayan usado o que se tenga la intención de usar de cualquier manera o para cometer y para facilitar la comisión de las violaciones de la ley que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal.
Cláusula sobre bienes sustitutos
- Si alguno de los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión del acusado:
- no se puede localizar tras el ejercicio de la debida diligencia;
- ha sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
- ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
- su valor ha disminuido sustancialmente; o
- ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, procurar el decomiso de otros bienes de los imputados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a decomiso.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970)
CLÁUSULA DE DECOMISO CON RESPECTO AL CARGO TRES
- Como consecuencia de haber cometido el delito relacionado con sustancias controladas que se imputa en el Cargo Tres de esta Acusación Formal, conforme a lo dispuesto por el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias “Álvaro”, [y otros], los acusados, cederán a los Estados Unidos la titularidad sobre cualesquier y todos los bienes que constituyan y se deriven de toda ganancia que los antedichos acusados hayan obtenido, directa e indirectamente, a raíz de tales violaciones de la ley, así como cualesquier y todos los bienes que se hayan usado o que se tenga la intención de usar de cualquier manera o para cometer y para facilitar la comisión de las violaciones de la ley que se alegan en el Cargo Tres de esta Acusación Formal.
Cláusula sobre bienes sustitutos
- Si alguno de los bienes que se describieron anteriormente como sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acción u omisión del acusado:
- no se puede localizar tras el ejercicio de la debida diligencia;
- ha sido transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
- ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
- su valor ha disminuido sustancialmente; o
- ha sido combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad;
es la intención de la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, procurar el decomiso de otros bienes de los imputados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a decomiso.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970)
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
Las infracciones descritas en la acusación emitida por el tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
- Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos[29].
5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA en la acusación son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre el año 2008 y el mes de junio de 2011 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2008 es miembro de una red que trafica e importa cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), Claudia Caballero[30].
(…)
- Antecedentes
- Esta investigación se inició cuando una fuente de información les proveyó a los agentes del orden público colombianos el número de un teléfono celular en Colombia que a su vez se interceptó por orden judicial. Las interceptaciones revelaron que el número de teléfono celular le pertenecía a Iván Londoño Zuluaga y que este era miembro de una organización de tráfico de drogas (OTD) en gran escala involucrada en el envío de cargamentos grandes de cocaína utilizando barcos de carga. Los agentes del orden público colombianos interceptaron por orden judicial otros teléfonos relacionados con el narcotráfico, algunos de los cuales utilizaban los acusados, y escucharon a los acusados y sus colaboradores hablando sobre los lugares y las horas de los cargamentos de drogas. Con base en la información proporcionada por estas interceptaciones, los agentes del orden público colombianos pudieron llevar a cabo vigilancias físicas, interceptar cargamentos e identificar a muchos de los participantes en la OTD, entre ellos, los acusados.
- Pruebas
- Las pruebas en contra de los acusados incluye, (sic) entre otras, aproximadamente 100.000 conversaciones telefónicas interceptadas por orden judicial en Colombia de 200 teléfonos utilizados por alrededor de 50 sujetos. Además, y entre las otras pruebas que se han obtenido, agentes del orden público han llevado a cabo vigilancias físicas de reuniones en las que participaron los acusados, cocaína incautada en varios lugares de Colombia y en aguas internacionales, y la heroína incautada en Houston, Texas.
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- Como se describe a continuación, este caso involucra la distribución de narcóticos con destino a los Estados Unidos a través de varias rutas distintas desde Sudamérica utilizando barcos de carga comerciales, lanchas rápidas privadas y transportistas humanos que viajaban en líneas aéreas comerciales.
- La incautación de cocaína de diciembre de 2008
- En octubre de 2008, Eraso Mejía y otros, acordaron embarcar aproximadamente 67 kilogramos de cocaína de Colombia a Puerto Rico, Estados unidos, por debajo del casco de un barco de carga. Eraso Mejía produjo la cocaína; Bernando [sic] Contreras Ortega fue el inversionista en la cocaína; Chaves Escudero estuvo a cargo de encontrar un barco de carga para el transporte y le pagó a un trabajador en el puerto para que le proporcionara los itinerarios de barcos de carga disponibles. Iván Londoño Zuluaga estuvo a cargo de hacer las gestiones con los colaboradores en Puerto Rico que iban a recibir la cocaína del barco de carga cuando llegara; Jesús Londoño Zuluaga se comunicó con los sujetos en Puerto Rico para alertarlos sobre la llegada del barco. En octubre de 2008, agentes del orden público interceptaron, por orden judicial llamadas telefónicas entre Chaves Escudero y Jesús Londoño Zuluaga, Chaves Escudero y Bernando [sic] Contreras Ortega y Jesús Londoño Zuluaga e Iván Contreras Ortega, en el transcurso de las cuales hablaron sobre un barco de carga con destino a Puerto Rico que ellos creían estaba siendo usado para transportar cocaína. Los agentes del orden público interceptaron, por orden judicial varias llamadas entre Bernando [sic] Contreras Ortega y Eraso Mejía en el transcurso de las cuales hablaron sobre el hecho que cada uno de los kilos de cocaína había sido sellado con un logo que parecía un árbol de pino y que esta cocaína estaba adherida al casco de un barco de carga.
- En diciembre de 2008, por error, estos acusados adhirieron los 67 kilogramos de cocaína al barco de carga equivocado. Por lo tanto, el barco cargado con la cocaína posteriormente regresó a Colombia con los 67 kilogramos de cocaína todavía adheridos a su casco. Las autoridades colombianas incautaron la cocaína al regreso del barco. Cada kilo llevaba impreso el logo de un árbol de pino.
- La incautación de cocaína de octubre de 2010
- La investigación reveló también que Eraso Mejía y otros, estuvieron implicados en un concierto para delinquir para distribuir cocaína con destino a los Estados Unidos utilizando lanchas rápidas privadas que navegaba (sic) por aguas internacionales.
- El 14 de abril de 2010 o alrededor de esa fecha, agentes del orden público interceptaron por orden judicial una llamada entre Acosta Gil y Campo Fernández en el transcurso de la cual hablaron sobre el transporte de cocaína utilizando lanchas rápidas privadas. El 9 de mayo de 2010 o alrededor de esa fecha los agentes del orden público interceptaron por orden judicial una llamada entre Eraso Mejía y Bernardo Contreras Ortega en el transcurso de la cual hablaron sobre el transporte de cocaína utilizando una lancha privada rápida. La investigación reveló pruebas de que el cargamento de cocaína sobre el cual habían hablado llegó con éxito a Honduras para su distribución a los Estados Unidos, puesto que se pagó por la cocaína en divisas estadounidenses y el sello que se usó en los kilogramos de la cocaína se relacionó posteriormente con otras incautaciones en los Estados Unidos, entre otras pruebas. Esta ruta fue la misma que se utilizó en relación con una incautación posterior que se realizara en aguas internacionales en octubre de 2010.
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- En octubre de 2010, en la costa colombiana, las autoridades colombianas interceptaron una de las lanchas rápidas de la OTD e incautaron aproximadamente 906 kilogramos de cocaína, varios de los cuales llevaban impresos (sic) el logo de un árbol de pino.
- el 6 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público interceptaron por orden judicial una llamada entre Barrios Padilla y otro colaborador, en el transcurso de la cual hablaron de que Barrios Padilla se había escapado de un barco luego de sostener un intercambio de disparos con agentes del orden público y de que las autoridades del orden público incautaran la cocaína que iba en el interior del barco.
- el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público interceptaron por orden judicial una llamada entre Barrios Padilla y otro colaborador, en el transcurso de la cual hablaron de que agentes del orden público habían capturado a Archblod Jay en el barco que llevaba 906 kilogramos de cocaína a borde del que Barrios Padilla había escapado.
- Eraso Mejía estuvo encargado de producir la cocaína involucrada en las transacciones indicadas anteriormente…
- La incautación de cocaína del 20 de mayo de 2010
- La investigación reveló que, en mayo de 2010, Álvaro Alfredo Eraso Mejía y otros, estuvieron involucrados en un concierto para delinquir para distribuir heroína con destino a los Estados Unidos utilizando contrabandistas humanos que viajaban en líneas aéreas comerciales.
- En mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, Eraso Mejía, Arévalo Portilla y Ruales Eraso entre otros, concordaron en transportar heroína desde el Ecuador a los Estados Unidos, mediante aviones, usando mensajeros humanos. Eraso Mejía y Arévalo Portilla, le pagaban a una persona, una “mula de drogas”, para ingresar de contrabando heroína por vía aérea desde Quito, Ecuador al aeropuerto de Newark en Nueva Jersey haciendo que el mensajero adhiera la heroína a su cuerpo. Eraso Mejía proveyó la heroína mientras que Arévalo portilla y Ruales Eraso coordinaron el embarque de la misma. El 20 de mayo de 2010, autoridades del orden público de los Estados Unidos incautaron aproximadamente 4.5 kilogramos de heroína cuando un mensajero de drogas aterrizó en Houston, Texas, en camino a nueva Jersey. La heroína estaba adherida con cinta adhesiva al cuerpo del mensajero, envuelta alrededor de sus piernas y la sección media de su cuerpo.
- El 20 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, agentes del orden público interceptaron por orden judicial una llamada entre Eraso Mejía y Arévalo Portilla, en el transcurso de la cual hablaron sobre el hecho que el mensajero no había llegado a Newark como se había planeado.
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Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo con los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1007 del 7 de mayo de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 11 CRIM 483 del 6 de junio de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria
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[1] Folios 3 al 6 y 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[2] Folios 42 al 47 y 48 al 53 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[3] Folio 1 Cuaderno de la Corte.
[4] Folio 17 a 19 Carpeta Anexa.
[5] Folios 12 al 14 Carpeta Anexa.
[6] Folio 6 Cuaderno de la Corte
[7] Folio 8 y 9 Cuaderno de la Corte.
[8] Folios 10 al 12 Cuaderno de la Corte.
[9] Folio 14 Cuaderno de la Corte.
[10] Folios 42 al 47 y 48 al 43 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[11] Folios 3 al 6 y 7 al 11 Ibídem.
[12] Folios 60 al 72 y 181 al 194 Ibídem.
[13] Folios 131 al 151 y 249 al 273 Ibídem.
[14] Folios 85 al 100 y 206 al 219 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[15] Folio 102 y 221 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[16] Folio 55 Carpeta Anexa.
[17] Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
[18] Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
[19] Folio 59; Folio 181 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[20] Folio 58; Folio 180 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[21] Folios 56 y 57 Carpeta Anexa.
[22] Folio 55 Carpeta Anexa.
[23] Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
[24] Folios 17 al 19 Carpeta Anexa.
[25] Folio 21 Carpeta anexa.
[26] Folios 26 al 31 Carpeta Anexa.
[27] Folio 33 Carpeta anexa
[28] Folios 85 al 100 y 106 al 219 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
[29] “...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
[30] Folio 130 a 151 y 249 a 274 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.