CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 378
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 0508 de 5 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 8 del mismo mes y año (folios 29 a 31 carpeta anexa).
Materializada la misma el 12 de marzo siguiente por miembros de la policía judicial en la ciudad de Bogotá D.C., le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.
- A través de la Nota Verbal No. 1003 de 7 de mayo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 6 de junio de 2011 le dictó acusación formal No. 11-CR-483, mediante la cual se le atribuye el siguiente cargo:
“Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 3238, del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), y 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), y 963, del Código de los Estados Unidos.
”La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 853(p) y 970 del Código de los Estados Unidos…”
- Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Declaración jurada rendida el 24 de abril de 2012, por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a LONDOÑO ZULUAGA.
Señala que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde 2008 hasta el 6 de junio de 2011, inclusive, concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido que ordena la ley (folios 170 a 182 carpeta anexa).
3.2. Acusación Formal No. 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folios 194 a 207 carpeta anexa).
3.3. Orden de arresto expedida el 23 de abril de 2012, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (folio 219 carpeta anexa).
3.4. Declaración jurada rendida el 24 de abril de 2012, por Claudia Caballero, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 237 a 261 carpeta anexa).
3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (folios 186 a 192 carpeta anexa).
Además, se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas (folio 273 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición (folios 29 a 31 carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 12 y 13 carpeta anexa).
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1266 de 9 de mayo de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano” por no existir tratado aplicable al caso en mención.
- El 29 de mayo siguiente, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) envió a esta Sala las diligencias tras considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
- Mediante auto de 25 de junio de 2012, la Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, negándose las pruebas solicitadas con auto de 10 de octubre de la citada anualidad, providencia en la que se dispuso oír a las partes en alegaciones.
- Corrido el traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos de conclusión, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, LONDOÑO ZULUAGA es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 2012, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo Número 01 de 1997.
Agrega que la conducta por la cual es requerido JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las Leyes de los Estados Unidos.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
CONSIDERACIONES
- Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.
1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
- Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 8 de mayo de 2012 (folio 42 capeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
- Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0508 de 5 de marzo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LONDOÑO ZULUAGA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 22 de diciembre de 1958 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.376.516.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 14 a 22 carpeta anexa).
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
- Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 11-CR-483 proferida el 6 de junio de 2011, mediante la cual el Gran Jurado le atribuye a él y otras personas el siguiente cargo:
“1. En el año 2008, o alrededor de esa fecha, ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias ‘Álvaro’, BERNARDO CONTRERAS ORTEGA, alias ‘Lindo’, JOHN JAIRO CHÁVEZ ESCUDERO, alias ‘J.J.’, IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias ‘Iván’, JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, alias ‘Chucho’, los acusados, y otro (sic) sujetos conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y (sic) unos con los otros para violar las leyes estadounidenses relacionadas con los narcóticos.
”2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ÁLVARO ALFREDO ERASO MEJÍA, alias ‘Álvaro’, BERNARDO CONTRERAS ORTEGA, alias ‘Lindo’, JOHN JAIRO CHÁVEZ ESCUDERO, alias ‘J.J.’, IVÁN LONDOÑO ZULUAGA, alias ‘Iván’, JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, alias ‘Chucho’, los acusados, y otro (sic) sujetos conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada y de hecho lo hicieron, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, violación a lo dispuesto por el Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), y 960(a)(3).
”La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 853(p) y 970 del Código de los Estados Unidos…”
Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar y distribuir cocaína, como en efecto lo hicieron, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[1]), por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
”Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
”La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación formal No. 11-CR-483, proferida el 6 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Ahora, como la acusación sustitutiva referenciada anteriormente incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
- Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano
Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-CR-483 emitida el 6 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, documentos sobre registro de incautación de cocaína y testimonios[2].
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, razón por la cual este requisito también se cumple.
- Otros aspectos
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o prisión perpetua.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[3], en concreto a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final
El requerido en extradición fue notificado personalmente de los requerimientos que en tal sentido hizo la embajada de los Estados Unidos de América al gobierno colombiano, en éste trámite estuvo asesorado por un profesional del derecho, quien se notificó y cumplió sus deberes de defensa en esta actuación, trámite que igualmente conoció LONDOÑO ZULUAGA, por lo que los hechos y fundamentos de su requerimiento judicial estuvieron a su alcance oportunamente. Entonces, las garantías y derechos del requerido se mantuvieron incólumes en este rito procesal.
Se avala la petición favorable de extradición que hace Ministerio Público respecto de los cargos formulados por el país requirente.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, por razón de los cargos referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición No. 1003 de 7 de mayo de 2012 y contenidos en la acusación No. 11-CR-483 de 6 de junio de 2011, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
- Concepto
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos de la Nota Verbal de solicitud de extradición número 1003 de 7 de mayo de 2012, contenidos en la Acusación Formal No. 11-CR-483 de 6 de junio de 2011, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JESÚS EUGENIO LONDOÑO ZULUAGA, a su apoderado y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
[2] Folio 181 de la carpeta de anexos.
[3] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.