CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 095
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO MORÓN CUELLO, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad que lo condenó a cien (100) meses de prisión, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador de constreñimiento al sufragante.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia son narrados así:
“El 13 de enero de 2002 en la finca “California”, municipio de El Paso Cesar, Víctor Joaquín Ochoa Daza, es secuestrado por miembros del bloque norte de las autodefensas al mando y cumpliendo órdenes de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, quien condiciona su liberación a la renuncia de Juana Ramírez, a la aspiración a la Cámara de Representantes como miembro del MRL, movimiento político que califica de corrupto y sanciona al impedir que sus candidatos encabecen listas al Congreso de la república para el período constitucional 2002-2006.
Acatando la presión Juana Bautista Ramírez, declina y pasa a ser segundo renglón de la lista al Senado de Álvaro Araujo Castro, en tanto el MRL, es obligado a apoyar la candidatura de Álvaro Morón Cuello a la Cámara, para lo cual debe designar un candidato suyo como segundo en la lista.
Así mismo, en el proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar iniciado a mediados de 2004, el consejero Federman Cotes Torres acude al Corregimiento Villa Germania de Valledupar, donde el comandante 39 del Bloque Norte de las Autodefensas le comunica que debe respaldar la candidatura de José Guillermo Botero Cotes, la cual es impulsada entre otros por el doctor Álvaro Morón Cuello”[1].
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el doctor ÁLVARO MORÓN CUELLO como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador de la conducta punible de constreñimiento al sufragante.
El 17 de septiembre de 2008, por renuncia del doctor MORÓN CUELLO a la curul que ocupaba y aceptada por la Cámara de Representantes, se dispuso con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 235 de la Carta Política en concordancia con el inciso 2 del numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado reparto de Valledupar para el adelantamiento del juicio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se proponen errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
- Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Juana Bautista Ramírez Orozco.
En opinión del casacionista, el Tribunal cuando utiliza la expresión “para que su lugar lo ocupe otro” distorsiona la versión de la testigo, al hacerle decir que la exigencia de la renuncia a su aspiración, tenía como objetivo que otro ocupara su lugar, esto es, MORÓN CUELLO.
- Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Víctor Eliécer Ochoa Quintana.
El error se estructura en que frente a las disímiles versiones del testigo, silencio, incriminación y retractación, los jueces acogieron la segunda sin hacer reflexiones, lo cual les llevó a vulnerar “el proceso racional de construcción del conocimiento” es decir las leyes de la lógica y específicamente “la inferencia”.
- Errores de hecho en la valoración del testimonio de Federman Cotes Torres.
3.1 Falso raciocinio.
El vicio obedece a un proceso de apreciación inapropiado, al acoger el a quo la segunda versión del testigo a pesar de ser infundada y presentar vicios lógicos, lo cual le obligaba a analizarla siguiendo las orientaciones de la Corte frente a versiones de esa naturaleza.
3.1 Falso juicio de existencia.
Expresa que cuando el juez advierta contradicciones en las declaraciones de un testigo, debe examinar su coherencia interna con las pruebas que las afirmen o las nieguen.
En ese sentido, le correspondía cotejar lo dicho por Cotes Torres con las manifestaciones de Moisés Segundo Andrade Racines, Carlos Emilio Oñate Gómez, candidatos a la rectoría de la UPC, consejeros que participaron y votaron en el proceso de elección del rector, vinculados, contradictores y ajenos a la campaña de José Guillermo Botero a la rectoría de la UPC, el móvil de la declaración del testigo y la prueba documental referida a sus calidades personales.
- Errores de hecho en la apreciación del testimonio de Dioselina Ramírez Osorio.
4.1 Falso juicio de existencia por omisión.
El error obedece a la falta de confrontación del testimonio de ella con los de Luz Irina Pérez, Dairo Méndez, David Galván, Sadith Armenta, Jader Fonseca, Jesús Alfonso Domínguez, Juan Francisco Prada y William de Jesús Ovalle, quienes la infirman y han debido tenerse en cuenta al hacer el juicio de responsabilidad.
Además dejó de valorarse la sentencia condenatoria contra Ramírez Osorio por el delito de homicidio y las respuestas a los derechos de petición, con los cuales se evidencia que no cursó estudios de enfermería ni laboró en medicina legal ni en el hospital, contrario a lo señalado en su declaración.
- Falso juicio de identidad
El reparo está sustentado en la afirmación hecha en la sentencia, de acuerdo con la cual a la declaración rendida por Dioselina Ramírez Osorio el 19 de diciembre de 2008 asistió el acusado, lo cual no es cierto.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos de contenido exigidos en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque aun cuando denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, los desarrolla sin observar la técnica de casación para cada uno de ellos.
El impugnante con la proposición de los cargos persigue como propósito un nuevo debate probatorio en esta sede, sin tener en cuenta que en la impugnación extraordinaria se estudian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juzgador, los cuales corresponde sustentar mediante un discurso lógico jurídico que los haga evidentes.
En efecto, cuando se postula el falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe señalar lo expresado objetivamente por el medio probatorio sobre el cual predica el error, las inferencias hechas por el juzgador y el mérito suasorio otorgado, para enseguida mencionar los principios de la lógica, la ciencia o la regla de experiencia ignoradas y cuál era la aplicable.
Los falsos juicios de existencia y de identidad recaen en la contemplación material de la prueba. El primero se presenta por omisión de la prueba existente o suposición de una que no hace parte de la actuación, en cuya demostración resulta necesario confrontar la sentencia con el proceso.
El segundo impone individualizar el medio sobre el cual recae el error, confrontar su literalidad con lo expresado en el fallo demostrando que a él se llegó por adición, mutación o alteración de su contenido material, señalar el sentido dado en la sentencia y cuál es el que corresponde.
Los errores formulados en los cargos propuestos en la demanda deben trascender a la sentencia, para lo cual al recurrente se le impone demostrar en cada uno de ellos que de no haberse presentado, el sentido de la sentencia es distinto al fijado en ella.
- Los errores por falso raciocinio
En los cargos por falso raciocinio, el recurrente no obstante citar la prueba testimonial objeto del error, omite señalar lo inferido por el Tribunal de ellas, el mérito otorgado y los principios o reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia ignoradas en su proceso de valoración.
1.1 En efecto, en la apreciación del testimonio de Víctor Eliécer Ochoa Quintana atribuye a los juzgadores en el proceso racional de construcción del conocimiento haber vulnerado la “inferencia”, que no es regla de la lógica sino un proceso deductivo mediante el cual se extrae una consecuencia de un hecho conocido, mientras el error parece referirlo “al proceso de motivación de la sentencia”, al no explicar por qué es creíble la versión acogida y no la retractación de ella.
De ahí que señale que el testigo mintió determinado por su padre, quien al igual que su hermano Elías no tenía motivos para pensar que el acusado tuviera vínculos con los grupos armados ilegales, luego el error de juicio pretende mostrarlo con sustento en otras pruebas, respecto de las cuales no enuncia el sentido otorgado por el Tribunal.
Las expresiones hechas en la demanda sobre el apego ciego, injustificado e inexplicado a una de las versiones del testigo, además de genéricas no evidencian el error postulado, en tanto que si el reparo radica en que por falta de un “trabajo analítico” la retractación del testigo fue rechazada en el fallo, la clase de vicio necesariamente era otra.
Al margen de la falencia anotada, en la sentencia el Tribunal se ocupa de la versión de Ochoa Quintana y su posterior retractación, sin darle ninguna credibilidad a esta, de modo que el casacionista estaba obligado a demostrar que en el análisis probatorio el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica. Como no lo hace, su discurso se queda vacío de contenido y sin posibilidad de ser examinado en esta sede.
1.2 En igual defecto incurre en el reparo a la apreciación de la versión de Cotes Torres, al señalar que el proceso lógico de valoración “fue inapropiado” porque la acogida en el fallo es “completamente infundada probatoriamente y con vicios lógicos”, mientras la rechazada “resulta coherente y respaldada en otras pruebas”, con lo cual termina por hacer crítica probatoria ajena a la impugnación extraordinaria.
En ninguna parte del reparo señala cual fue el principio de la lógica, la ciencia o la regla de la experiencia ignoradas por el Tribunal en la ponderación de dicho testimonio, sin que los cuestionamientos generales al mérito suasorio otorgado a la prueba constituyan adecuado desarrollo de la censura postulada.
Por lo demás, el recurrente pasa por alto que debido a la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, el análisis probatorio del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, ya que en el sistema de persuasión racional goza de una libertad relativa en la apreciación de los medios de convicción.
- Falso juicio de identidad
2.1 En el falso juicio de identidad en la apreciación de la versión de Juana Bautista Ramírez Orozco, el casacionista equivoca la vía propuesta porque según la transcripción parcial de la sentencia hecha en la demanda el error recae en la inferencia del Tribunal, la cual es atacable por falso raciocinio.
Cuando con sustento en la citada declaración, el juzgador infiere que la declinación de Juana Ramírez a su aspiración a la Cámara de Representantes es “para que su lugar lo ocupe otro”, no la tergiversa ni la pone a decir una cosa distinta a lo dicho por ella, según se constata en la transcripción literal hecha en la demanda.
En este evento, como se dijo al inicio la clase de error es otro.
2.2 Tampoco constituye un falso juicio de identidad por adición del testimonio de Dioselina Ramírez, la afirmación en el fallo de primera instancia de acuerdo con la cual el acusado estuvo presente en la declaración rendida el 19 de diciembre de 2008, error que no reprocha al Tribunal y desde luego sin ninguna trascendencia frente al principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, dada la identidad de sentido de los fallos de los juzgadores.
Esta es la razón por la cual en el reparo, el casacionista no hace mayores consideraciones y circunscribe su actividad a reproducir un aparte de la declaración que nada tiene que ver con aquel hecho, confusión inexcusable máxime si en su desarrollo incumple con los requisitos de técnica exigidos en su formulación.
- Falso juicio de existencia
3.1 En relación con los cargos por falso juicio de existencia, el impugnante omite su obligación de transliteral la prueba testimonial y documental omitida que confirma o desmiente a Federman Cotes Torres y Dioselina Ramírez Osorio, para cuyo propósito resume o sintetiza lo dicho por ella en orden a descalificar su credibilidad.
Al igual que en la proposición de otros cargos, el recurrente pasa por alto el principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, en cuyo caso estaba obligado a demostrar que el error de juicio propuesto se predica tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia.
3.2 En esas circunstancias, si el a quo apreció el testimonio de Moisés Segundo Andrade Racines, el error de hecho puede ser de otra naturaleza pero no el postulado en la demanda.
Igual puede afirmarse en relación con la declaración de Carlos Oñate y la prueba que muestra la enemistad de Cotes Torres con la familia del acusado a las cuales se refiere el Tribunal, cuya falta de coincidencia entre el casacionista y éste acerca de su alcance valorativo, no constituye motivo para acudir a la casación y mucho menos bajo la modalidad del vicio denunciado.
Ni tampoco es desarrollo del cargo, la afirmación genérica que los implicados Fredis Socarrás, Johnny Meza Orozco y Emiliano Piedrahita refutan a Cotes Torres, lo mismo que los otros cuatro candidatos a la rectoría de la UPV, para lo cual el impugnante cita solo las fechas de las declaraciones y los minutos en los cuales puede consultarse las respuestas a los temas mencionados.
Método en el cual insiste para demostrar que los consejeros del Consejo Superior de la Universidad Popular y los ocho ciudadanos vinculados o ajenos a la campaña de José Guillermo Botero controvierten o niegan a Cotes Torres, cuando afirman que en la elección del rector del año 2005 no hubo presiones ni intervención del paramilitarismo.
Esa manera de presentar la prueba supuestamente omitida, impide a la Sala hallar estructurado el reparo propuesto en la demanda, en cuanto se desconoce lo que literalmente dijo cada uno de ellos, para determinar su alcance probatorio y contrastarlo con las conclusiones de la sentencia.
3.3 Por ese camino equivocado menciona el nombre de ocho declarantes, cita la fecha de su versión, los minutos del audio o el proceso del cual fueron trasladados, para señalar que a pesar de infirmar el testimonio de Dioselina Ramírez Osorio no fueron tenidos en cuenta “al momento de confeccionar el raciocinio”.
Y aun cuando en el reproche reproduce literalmente algunas de las respuestas dadas por William de Jesús Ovalle, sin ninguna reflexión concluye que “Es evidente, con estos testimonios dejados de valorar, que el dicho de Dioselina Ramírez es mentiroso”.
Además, la mención que el Tribunal hace de Ovalle Suárez y Dairo Méndez Muñoz, a los que considera junto con otros integrantes del G-8, para advertir que el debate electoral de 2002 no fue pacífico sino precedido de presiones y de una serie de conductas punibles, pone de presente que en este evento la clase de error a proponer era otro.
Finalmente que la prueba documental sobre la existencia de una condena por un delito de homicidio o que no cursó los estudios que dijo tener ni laboró en los establecimientos que mencionó, muestra mendacidad en la testigo debido a sus “condiciones inmorales”, es una apreciación del casacionista que no confronta con lo que en la sentencia se dice de ella.
Bajo los supuestos errores de hecho mencionados en la demanda, el casacionista busca reabrir el debate probatorio agotado en las instancias con desconocimiento del carácter del recurso extraordinario, en cuya sede se juzgan errores de juicio o de procedimiento y no disparidad de criterios valorativos.
Basta con comprobar que la demanda es un resumen de las alegaciones presentadas por la defensa para sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, razón por la cual no es más que un escrito de instancia en la cual se atribuye al Tribunal supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, mientras que en su proposición el casacionista no los desarrolla de acuerdo con la técnica que gobierna a la casación o equivoca su especie dentro del género correspondiente.
En consecuencia la Sala la inadmitirá, en tanto sus defectos de técnica son evidentes, los cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión de la actuación no se advierte la afectación o vulneración de las garantías fundamentales del acusado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO MORÓN CUELLO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Conjuez Magistrado
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MAURICIO LUNA VISBAL
Magistrado Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ WILLIAM MONROY VICTORIA
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] 20 de septiembre de 2011, Tribunal Superior de Valledupar,; folios 225 y 226, cdno original de segunda instancia.