CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sentenciada Marina Peña Rojas contra el auto del pasado 10 de diciembre, por medio del cual se inadmitió demanda de revisión, de no ser porque aquél lo fue de manera extemporánea.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
- Con sustento en las causales 2ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, quien se anunció como defensor principal de Marina Peña Rojas presentó demanda de revisión contra la sentencia de febrero 17 de 2012, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la que en sentido condenatorio y por el punible de perturbación de la posesión sobre inmueble, profirió en febrero 6 del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.
- La Sala, el 10 de diciembre de 2012 dispuso inadmitir dicho libelo, en decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público el día 18 siguiente y a los demás sujetos procesales en estado que se fijó el 11 de enero del año que transcurre.
- El pasado 17 de enero, sin embargo, la defensa de la sentenciada presentó escrito en el que dijo interponer el recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de la demanda de revisión.
- Por cuanto la decisión que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
- Así, de conformidad con el artículo 331 del mismo las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos que fueren procedentes, mientras que en términos del 348 la reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión.
- Dichas previsiones normativas fueron omitidas por el pretendido impugnante toda vez que, al ser notificado el proveído inadmisorio por estado del 11 de enero del presente año, significa que el término para interponer recursos venció el 16 siguiente, luego el planteado, que lo fue el 17, deviene extemporáneo, lo cual impide un pronunciamiento sobre el mismo.
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Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición que el apoderado de la sentenciada Marina Peña Rojas interpuso contra el auto del pasado 10 de diciembre de 2012, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria