CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA, contra la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que lo condenó junto con Harold Aponte Velásquez a ciento veinte (120) meses de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El 25 de octubre de 2004, el auditor de la Contraloría Departamental de Cauca Martín Burbano Collazos denunció a CLEMENTE ESTUPINÁN GÓNGORA y Harold Aponte Velásquez, quienes el 26 de septiembre de 2003 en su condición de alcalde y tesorero del municipio de Guapi, giraron de la cuenta corriente 290-022242-5 del banco Popular el cheque número 15899831 por valor de $105.000.000 a favor de la A.R.S ACTIVA SALUD, el cual fuera cobrado por Mery Esperanza Martínez, persona que ningún vínculo tenía con la administración municipal ni con esa entidad.
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, decretó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de CLEMENTE ESTUPINÁN GÓNGORA y los otros denunciados[1].
El 15 de junio de 2005, ESTUPINÁN GÓNGORA fue oído en indagatoria.
El 29 de junio de 2006, la Fiscal 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le impuso a ESTUPIÑÁN GÓNGORA medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación[2], decisión que el 27 de febrero de 2008 confirmó la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se proponen dos (2) cargos por violación directa de la ley sustancial.
- Aplicación indebida de los artículos 397 y 22 del Código Penal.
El recurrente señala que como en el proceso se probó y el Tribunal admitió que el acusado firmó y entregó el cheque en blanco a su tesorero, quien adelantó las gestiones para su pago, su conducta puede considerarse negligente o imprudente.
Sustenta su tesis en lo resuelto en otra averiguación seguida contra el procesado, por un título valor cobrado en las mismas condiciones que aquel, en la cual la Corte estimó correcta la imputación a título de culpa.
- Falta de aplicación de los artículos 400 y 23 del Código Penal.
Considera que en la forma en que fueron probados los hechos, la conducta del acusado fue negligente, al confiar en el tesorero cuya experiencia en el cargo era sólo de cuatro (4) meses. En esas circunstancias, lo correcto era aplicar el artículo 400 del Código Penal que tipifica el peculado culposo.
Reitera lo dicho por la Corte, en el proceso adelantado al acusado por el cobro de otro cheque por valor de $54.500.00.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos de contenido exigidos en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque enuncia los dos cargos, principal y subsidiario, sin indicar sus fundamentos ni desarrollarlos de acuerdo con la técnica casacional.
A pesar de acusar la sentencia del Tribunal de violar de forma directa la ley sustancial, citar las normas y mencionar el sentido de la transgresión, omitió referirse a las reglas medio dejadas de aplicar o aplicadas indebidamente en cada uno de los cargos, las cuales la Sala no puede entrar a determinar o inferir para suplir la falta de integración de la proposición jurídica completa, en razón al principio de limitación propio de la casación.
En efecto, si en el cargo primero propuso la aplicación indebida de los artículos 397 y 22 del Código Penal, debía al mismo tiempo citar de manera específica las disposiciones que el Tribunal dejó de aplicar, omisión en la cual incurre el libelo.
Igual defecto se observa en la falta de aplicación de la ley sustancial formulada de manera subsidiaria en el reparo segundo, al dejar de mencionar los tipos penales aplicados indebidamente.
Además la demanda carece de una debida fundamentación, ya que el casacionista tampoco adelanta juicios en derecho que le permitan evidenciar la violación directa de la ley denunciada en los cargos enunciados y por el contrario, la apoya en una decisión que por su naturaleza no es vinculante con el fallo impugnado.
Sostener en el primer reparo que la conducta es negligente o imprudente, cuando en la sentencia el Tribunal admite que el acusado firmó el cheque en blanco cobrado por la compañera sentimental del tesorero de Guapi, o porque la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación en otro proceso adelantado contra el mismo procesado, el cual reproduce en lo pertinente, sostiene que resulta correcta la calificación jurídica impartida en él, no es ningún juicio en derecho.
El recurrente ni siquiera cita la norma relacionada con la culpa, no fundamenta las razones que le permiten afirmar que el hecho admitido por el Tribunal modifica la conducta dolosa atribuida a ESTUPIÑÁN GÓNGORA en imprudente o negligente, ni tampoco mediante un discurso jurídico, así fuera breve, hace evidente el error reprochado a la sentencia impugnada en casación.
En esas circunstancias, la Sala no encuentra argumentación jurídica a partir de la cual pudiera emprender un estudio para determinar su validez frente a las conclusiones del fallo de segunda instancia, mientras resulta inadmisible su sustentación en razones cronológicas y de congruencia, bajo el entendido de “que, si se consideró culposa la firma del cheque en blanco en noviembre de 2003, no puede al mismo tiempo tenerse por DOLOSA, la firma del cheque en blanco en septiembre de 2003”.
Una afirmación como la anterior sin consideración alguna a la culpa y sus modalidades, a los hechos de la sentencia y su forma de presentación y desarrollo, desnuda la falta de una debida fundamentación del reparo, ausente de toda crítica jurídica en la que por lo menos fuera expuesta alguna tesis que mereciera reflexiones de esa naturaleza.
Por lo demás, resulta inaudita la afirmación según la cual, el auto inadmisorio compromete de algún modo lo decidido en este asunto, no solo por desconocerse las circunstancias dentro de las cuales ESTUPIÑÁN GONGORA fue juzgado en ese proceso, sino que en razón al cargo postulado el recurrente estaba obligado a proponer un debate en derecho y no apoyarse en hechos extraños a este asunto.
El cargo subsidiario consignado en la demanda no es ajeno a las críticas anteriores, solo que en este alega una falta de aplicación de la ley, al señalar que el Tribunal debió tener en cuenta que el delito del acusado fue “haber confiado como alcalde del Municipio de Guapi en el Tesorero Municipal al firmarle unos cheques en blanco”.
Por eso insiste en que la conducta del alcalde fue negligente y sin presentar, como ya se dijo razonamientos jurídicos con sustento en los hechos tal como fueron probados en la sentencia, reitera lo dicho por la Sala en el auto inadmisorio citado y reproducido en la demanda, para manifestar que a CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA se le reprocha “la negligencia o falta de cuidado al firmar esos cheques”.
Sin distinguir los procesos termina por discutir los hechos de la sentencia, con lo cual definitivamente se aparta de las exigencias de técnica requeridas en la postulación del cargo.
Desde esa perspectiva, las alegaciones son insuficientes para estructurar la censura que haga viable su trámite, debido a la inexistencia de razones jurídicas propias de la culpa en el comportamiento del acusado, al insistir en esa modalidad de conducta en un hecho que como el mismo recurrente lo expresa, no corresponde a este proceso.
En estas circunstancias, el libelo es un escrito de instancia en el cual se da por configurada la culpa, con olvido de la clase de cargos propuestos en la demanda, los cuales exigían una sustentación en derecho.
En consecuencia la Sala la inadmitirá, en tanto sus defectos de técnica evidentes no los puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso, en consideración a que en la revisión de la actuación no se advierte la afectación o vulneración de las garantías fundamentales del acusado.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CLEMENTE ESTUPIÑÁN GÓNGORA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] También ordenó la de Mery Esperanza Martínez.
[2] En la misma resolución acusó a Harold Aponte Velásquez y a Mery Esperanza Martínez, quien el 3 de junio de 2009 se acogió a sentencia anticipada; folio 3, cdno original 2.