CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 243

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Óscar de Jesús Rendón Vergara contra la providencia del pasado 27 de mayo, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia condenatoria que, el 15 de octubre de 2008, profirió el Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

EL RECURSO Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala no revocará la providencia recurrida, dado que el señor defensor no demostró yerro alguno en sus argumentos, máxime que, en esencia, a lo que acude realmente es a reiterar las razones expuestas en su demanda inicial, a las cuales se dio repuesta oportuna, sin que se ofrezca elemento novedoso que obligue a rectificar la postura.

 

  1. En efecto, en el escrito del recurso, como hizo en la demanda, el impugnante se dedicó fue a controvertir la estimación probatoria del Tribunal, lo cual es extraño a la acción que pretende el re-examen, como que apunta a revivir el debate finalizado con fuerza de cosa juzgada, máxime que la controversia hoy propuesta se fundamenta en los mismos elementos de juicio, lo cual resulta extraño a la causal invocada, como que esta exige el aporte de un medio de prueba novedoso, y no cualquiera, sino que apunte a resquebrajar los fundamentos de los jueces de instancia.

 

  1. La defensa insiste en que una comunicación de la empresa COMCEL, dirigida al procesado, respecto de que desde la línea 4472544 se podían realizar llamadas mediante el mecanismo del *500, así el aparato hubiese sido reportado como hurtado, desvirtuaría informes previos atinentes a que desde equipos hurtados no se podía realizar ningún tipo de llamadas.

 

La Sala debe reiterar que si bien es cierto que la decisión que se pide revisar se fundamentó en que desde esa línea, de propiedad del acusado, se originaron llamadas extorsivas, también lo es que igual derivó responsabilidad desde el hecho probado de que similares comunicaciones surgieron desde otro teléfono igualmente del acusado, el número 4472545.

 

En tal contexto, el último argumento probatorio no es desvirtuado por la comunicación traída como prueba nueva y, en consecuencia, no sería y trascendente para resquebrajar la cosa juzgada.

Por lo demás, como se dijo en el auto impugnado, el Tribunal también dedujo que desde el segundo aparato telefónico (al que no se refiere la prueba nueva) se hicieron las llamadas desde las regiones de Yarumal y Caucasia, asociadas al sindicado y de obligatorio paso para él, por sus actividades de comercio de papaya, y esta inferencia no es desvirtuada por el elemento de juicio aportado, como tampoco lo fue el indicio referente a las múltiples inconsistencias de las explicaciones del acusado y sus supuestos empleados.

 

  1. La Corte concluyó, e insiste en ello, que la comunicación traída como prueba novedosa no tiene tal connotación, en el entendido de que no niega la conclusión judicial que tuvo por mentirosa la excusa del procesado sobre la pérdida de su teléfono móvil, en tanto esta se dedujo desde las inconsistencias y contradicciones de las excusas brindadas por el acusado y quienes declararon en el mismo sentido. Así, dilucidar si desde un aparato sustraído era viable o no realizar llamadas no incidiría en ese aspecto.

 

Por tanto, el actor no desestimó la totalidad de los fundamentos probatorios de los fallos ejecutoriados.

 

  1. De otra parte, el comunicado aportado como prueba nueva no puede ser considerado como tal, en tanto solamente constituye una ampliación de la variada información que la compañía telefónica COMCEL suministró a lo largo del juicio, al punto que en el escrito que anexa la defensa esa empresa se ratifica en la veracidad de sus comunicados previos, lo cual descarta que se esté ante elemento de juicio que habilite la revisión, en tanto los comunicados de COMCEL (de los cuales el traído con la demanda es una extensión) fueron objeto de valoración en el fallo del Tribunal.

 

En ese contexto, lo aportado no constituye prueba nueva en los términos reclamados para desvirtuar la sentencia de condena, además de que no se desestiman los múltiples argumentos probatorios considerados en la sentencia del Tribunal.

 

  1. La petición final del recurrente, respecto de que se solicite la versión de un desmovilizado que se acogió al proceso de justicia y paz, no resulta de buen recibo tratándose de verificar los requisitos para admitir o no el trámite de la acción de revisión, por dos razones: la primera, que el aporte de las pruebas corresponde hacerlo en su demanda a quien impulsa la acción, y, la segunda, por cuanto ni siquiera se anuncia su contenido, sino que se impetra para saber qué fue lo declarado por esa persona, cuando es claro que, pretendiéndose resquebrajar la cosa juzgada material, los elementos invocados no pueden estar sometidos al azar sino apuntar a hechos ciertos.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

No reponer la providencia recurrida.

 

Contra esta determinación no proceden recursos.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                    MAURICIO LUNA BISBAL                                                                                         

                           Magistrado                                                                    Conjuez

 

           

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

                        Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA          LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

                      Conjuez                                                                    Conjuez

 

                                 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015