CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No.279
Bogotá D. C., veintiocho de agosto de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito del Municipio de Villeta el 7 de septiembre de 2011, que condenó a los procesados por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Hechos
El 28 de julio de 2005, la Contraloría de Cundinamarca corrió traslado a la fiscalía de los resultados de una auditoría realizada por la entidad en la Alcaldía del Municipio de Villeta, que informaba del hallazgo de varias órdenes de prestación de servicios (OPS) suscritas entre funcionarios de la misma administración. En concreto, se informó del hallazgo de tres órdenes:
La número 025 de 22 de septiembre de 2003, suscrita por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en representación de la administración, con ella misma, por valor de $790.000, para la realización de un foro de salud sexual y reproductiva.
La número 039 de noviembre 1° de 2003, suscrita entre SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio de Villeta, en representación de la administración, con MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ, Profesional Universitaria adscrita a su unidad, por valor de $300.000, para el “Proyecto No.5 PAB 2003 estilos de vida saludables para la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles”.
La número 183 de noviembre 14 de 2003, suscrita entre CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA, Alcalde Municipal, en representación de la administración, con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Municipio, por valor de $2’000.000, para servicios de logística para el lanzamiento de la política departamental de salud sexual y reproductiva.
Todas las órdenes incluían una cláusula del siguiente tenor: “OCTAVA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la aceptación de la presente orden declara el CONTRATISTA, que no se halla incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y que si llegare a sobrevenir alguna, actuará conforme lo dispone el artículo 9° de la ley ibídem”.
Actuación procesal relevante
- La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA (Alcalde Municipal), SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (Jefe de la Unidad de Desarrollo Social), MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ (Profesional Universitario adscrita a la Unidad de Desarrollo Social), y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ (Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio), y el 26 de agosto de 2009 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo en relación con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ. Apelada esta decisión fue confirmada por el superior el 13 de enero de 2010.[1]
- Rituado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2011, condenó a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y a SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ a la pena principal de 52 meses de prisión y 52 s.m.l.m.v., como coautores responsables de los delitos imputados en la acusación. A título de pena accesoria les fue impuesta inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.[2]
- Impugnado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución, y por el representante del Ministerio Público para oponerse al otorgamiento de la prisión domiciliaria a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 15 de febrero de 2012, lo confirmó en los aspectos objeto de disenso.[3] Inconformes con esta decisión, los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ recurrieron oportunamente en casación.
Las demandas
A nombre de César Augusto Correal Moya
Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno principal por nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ejusdem.
Nulidad
Sostiene que CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA no fue interrogado en su indagatoria en forma precisa y concreta sobre los hechos que originaron su vinculación, como ordena hacerlo el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, que establece como deber legal no solo ponerle de presente la imputación jurídica provisional, sino indagarlo sobre todos los sucesos de los que surge su compromiso penal.
Argumenta, después de citar doctrina de la Corte sobre el particular, que CORREAL MOYA fue preguntado por varios aspectos, pero “nunca se le interrogó en forma concreta, precisa y particular sobre cada uno de los tres contratos que dieron origen a la investigación, sino en forma general y abstracta sobre un contrato celebrado con SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARÍA MARCELA OSORIO…como tampoco respecto de su intervención en cada uno de ellos y el momento del proceso contractual de la intervención, es decir, si fue durante el trámite, aprobación o celebración”.
No obstante esto, en la resolución de acusación de primer grado se hace alusión a la “existencia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación adelantada por el señor CORREAL MOYA en calidad de Alcalde Municipal de Villeta y las implicadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ en calidad de funcionarios del mismo ente territorial”, pero no se individualiza el comportamiento de cada uno de los implicados.
Solamente en este acto procesal se viene a hablar de las intervenciones de los sindicados, no obstante no haber sido CORREAL MOYA interrogado sobre su participación en cada uno de los actos jurídicos celebrados, con el fin de permitir el ejercicio del derecho de defensa. A pesar de ello, en la acusación se le convoca por un delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, “al parecer como autor, desconociéndose a cuál de los tres contratos se refiere la acusación y a qué tipo de intervención, si al trámite, aprobación o celebración de alguno de ellos”.
Esta situación se extendió a los fallos, pues ni en la sentencia de primer grado, ni en la del tribunal, se logra establecer a cuál de los tres contratos se refiere la condena, ni qué tipo de intervención (trámite, aprobación o celebración) con violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades es el que se reprocha al procesado, teniendo en cuenta que sólo es condenado por un delito, muy seguramente para preservar el principio de congruencia con la acusación, pero sin que se explique de dónde surge la coautoría, mientras que a MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ se les condena por la misma conducta punible pero en concurso homogéneo y sucesivo.
Esto permite concluir que CORREAL MOYA fue condenado por situaciones fácticas desconocidas, por las que no fue interrogado en forma precisa y concreta, y que no se le garantizó el debido proceso, por cuanto no pudo ejercer en forma eficiente y total el derecho de defensa, al desconocer qué tipo de conducta de tipo objetivo era la que se le imputaba y respecto de cuál contrato.
Argumenta que la irregularidad es trascendente, por cuanto hasta ahora se desconoce respecto de cuál contrato es que recae el reproche de culpabilidad, en el entendido de que no se sabe a ciencia cierta qué tipo de intervención es la que se está sancionando y sobre cuál acto jurídico, y aunque podría deducirse que corresponde a la única orden de servicios que suscribe, tal situación nunca fue precisada e individualizada en la indagatoria.
Reitera que el procesado nunca tuvo conocimiento de la situación fáctica de la cual se hace depender la imputación jurídica, y que de haber conocido tales circunstancias, seguramente hubiera podido adelantarse una estrategia defensiva, “pues si la imputación se hubiera referido en forma precisa y concreta a la celebración de las órdenes 025 y 039 de 2003, hubiese sido muy fácil probar y argumentar la ausencia de intervención de mi patrocinado en su trámite, aprobación y celebración, mientras que si se hubiese tratado de la orden 183 de 2003, la defensa se hubiese enfocada (sic) a la falta de actualización del elemento cognoscitivo del dolo, al desconocerse que se celebraba como (sic) una funcionaria del municipio”.
Alude a los criterios que orientan la declaración de las nulidades, conforme a lo establecido en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para reafirmar la existencia de un error in procedendo insubsanable, y solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir de la clausura del ciclo investigación inclusive, “para proceder a la imputación fáctica y jurídica al señor CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, y de esta manera garantizar su derecho de defensa y lograr su vinculación en forma regular y legal a la actuación por esa conducta punible”.
Violación indirecta
Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 32.10 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 408 ejusdem, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA.
Argumenta que los juzgadores de instancia, para declarar la existencia del dolo y la responsabilidad de CORREAL MOYA, tuvieron en cuenta, entre otras pruebas, la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien laboró como auxiliar administrativo en la alcaldía, de cuyo contenido el tribunal destacó el siguiente aparte: “no recuerdo exactamente las órdenes de servicio por el número, lo que sí me acuerdo es que teníamos unos gastos por pagar y la doctora LILIANA me envió a preguntarle a la señora NANCY ALCALÁ que como hacíamos para la plata para pagar esas cuentas y dijo que lo hiciéramos a nombre de la doctora LILIANA, y yo fui y le dije a ella que la doctora NANCY había dicho eso, que la sacara a nombre de mi jefe que no había ningún problema, la doctora LILIANA me dijo que por nada de la vida que eso no se podía hacer y me envió donde el doctor BONILLA, a decirle que si él no daba el visto bueno, ella no aceptaba, que solamente con el visto bueno del jurídico y esa cuenta la tenían entre la doctora NANCY y el jurídico varios días hasta que dieron el visto bueno los dos, chuleo (sic) las cuentas; entonces yo se las llevé a la doctora LILIANA”.
El tribunal también se refirió a lo afirmado adicionalmente por la testigo en el sentido de que no obstante tratarse de servidoras públicas, las órdenes de prestación de servicios se suscribieron a nombre de ellas porque había cuentas pequeñas por pagar, y que para no elaborar cerca de 30 cheques, resolvieron hacer una sola orden, a su nombre, porque era más confiable.
Pero omitió considerar segmentos fundamentales del referido testimonio, en los que, en relación con la responsabilidad de CORREAL MOYA, sostiene: “PREGUNTADO: Indique si usted tiene conocimiento que durante este proceso de contratación, el señor Alcalde hubiese ordenado la contratación, o hubiese tenido conocimiento de los hechos investigados. CONTESTÓ: La verdad no, creo el (sic) no se enteró de esto, porque nunca pudimos llegar a la oficina de el (sic) para informarle de lo que estaba pasando, y la doctora Nancy no nos dejó acceder a él, porque ella siempre decía que era la que sabía de eso, de contrataciones y contratación (…) PREGUNTADO: Díganos si las órdenes (sic) de servicio No.039, 183 y 025 de 2003, visibles a folios 12, 47 y 58 del anexo III, fueron elaboradas por usd (sic) y en caso cierto concrétenos por cuenta de qué servidor público. CONTESTO: Si yo los elabore (sic), porque eran una de mis funciones y la que me lo ordenaba era la jefe inmediata era la doctora Liliana Hernández. PREGUNTADO: Respecto de las ordenes (sic) de servicios concrétenos, quién dispuso, que esas ordenes (sic) de servicio se hicieran a nombre de Maria (sic) Marcela Osorio y Sandra Liliana Hernández. CONTESTO: Después de todo un debate, fue por orden de la doctora Nancy Alcalá, fue la que decidió que se deberían hacer así, le tocó aceptar a la doctora Liliana, y como el jurídico también aceptó, entonces prácticamente no hubo que hacer mas (sic) que eso (…) PREGUNTADO: Cesar (sic) Augusto Correal Moya, en condición de ordenador del gasto, dio instrucciones para la elaboración de las ordenes (sic) de servicios a que se alude o sugirió a nombre de quien debía realizarse. CONTESTO: No que yo sepa, nunca se enteró”.
Asegura que de los apartes omitidos por el tribunal se colige que el Alcalde “no tuvo conocimiento de que las órdenes de servicio se habían elaborado a nombre de dos funcionarias de la misma administración municipal, para que aparecieran como contratistas, y específicamente la 183 de 2003 que fue suscrita por él en su condición de Alcalde Municipal, con lo que se demuestra que fue totalmente ajeno al trámite, aprobación y celebración, como en forma concreta y específica lo señala la deponente”.
Argumenta que de NANCY MARGARITA ALCALÁ TORRES y ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no podía esperarse que reconocieran en sus declaraciones el asesoramiento y autorización para la elaboración de las órdenes, porque aceptarlo implicaba responsabilidad penal, y que el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA se convierte por tanto en fundamental, por ser la única persona ajena a la investigación que respalda la versión del procesado, en el sentido de que sólo se enteró de la irregularidad del procedimiento cuando ya se habían ejecutado las órdenes de servicios, y que nunca supo o tuvo conocimiento de las mismas, incluida la que él suscribió.
Dice que la apreciación parcial del contenido del testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, por cercenamiento de una parte fundamental de su contenido, impidió que los falladores de instancia corroboraran el dicho del Alcalde, quien en su indagatoria explicó que delegó en los jefes de la administración los pormenores de las propuestas y la selección de los mejores proponentes, depositando su confianza en ellos, la que fue absoluta, sin que se detuviera a revisar documentos porque entendía que tenían la capacidad para cumplir con ese cometido, enterándose de lo sucedido cuando ya las órdenes de servicio se habían ejecutado.
Afirma que en el proceso no existe una sola prueba que desvirtúe lo expuesto por el procesado en su indagatoria, y que contrario sensu, se cuenta con el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, desconocido en parte por el tribunal, de cuyo contenido se establece que el Alcalde “nunca se enteró de la situación, que no participó ni ordenó la elaboración de las órdenes de servicio y que fue ajeno a toda la actuación que culminó con la expedición de las mismas”.
Concluye diciendo que de no haberse presentado el error denunciado, se habría impuesto la aplicación de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal, por ausencia de dolo, razón por la que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y dictar en su reemplazo uno de carácter absolutorio.
A nombre de Sandra Liliana Hernández Velásquez
Contiene tres cargos con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio, identidad y existencia en la apreciación de las pruebas, y un cargo al amparo de la misma causal, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial.
Errores de raciocinio
Afirma que los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia en la apreciación del testimonio de ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA, asesor jurídico externo de la Alcaldía de Villeta, quien dijo no haber sido consultado sobre las órdenes de prestación de servicios objeto de la investigación, ni haber dado concepto sobre ellas.
Sostiene que los fallos de instancia le otorgaron total credibilidad a su dicho, por su condición de abogado, su vasta experiencia y trayectoria en asuntos de contratación, y porque los conceptos se emitían por escrito, dejando de lado la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, y restando credibilidad a lo sostenido por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO en sus indagatorias.
Argumenta que el razonamiento consistente en que BONILLA BARRERA tenía “vasta experiencia y gran trayectoria”, en el cual se apoyaron los juzgadores para otorgarle credibilidad a su dicho, conduce a construir varias premisas, verbi gracia, (i) ¿siempre o casi siempre que un abogado ejerce profesión, se puede concluir que cuenta con una vasta experiencia? ¿Siempre o casi siempre que un abogado ha laborado varios años, se debe concluir que tiene gran trayectoria? ¿Siempre o casi siempre que un abogado otorga un concepto se debe concluir que lo hace por escrito? ¿Siempre o casi siempre que un abogado otorga un mal asesoramiento se debe concluir que lo acepta y asume las consecuencias? ¿Siempre o casi siempre que un abogado da una asesoría verbal donde se establece que erró, se debe colegir que acepta el yerro y sus resultados?
Esto, en su criterio, lleva a construir la siguiente regla de la experiencia, la cual fue vulnerada por los juzgadores: “Siempre o casi siempre que un abogado emite un concepto jurídico de manera verbal, pero errado al interior de una entidad, el cual conlleva consecuencias jurídicas adversas, sucede que se retracta, lo niega o simplemente aduce tratarse de una mala interpretación”.
Y si además del asesoramiento jurídico errado, el asesor se ve confrontado ante las autoridades judiciales, se pueden construir otras premisas, por ejemplo, ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado se ve inmiscuido en un proceso judicial, procede a allanarse, o acepta lo que se le plantea? ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado es llamado a declarar por un mal asesoramiento, debe concluirse que lo admite inmediatamente? ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado advierte que su asesoramiento puede acarrearle consecuencias judiciales accede a aceptarlo? ¿Será que siempre o casi siempre que un abogado que no ha dejado evidencia sobre un mal concepto, sino las consecuencias que se derivan del mismo, procede a darla credibilidad a los testimonios que señalan que él sí lo hizo?
Sostiene que de aquí surge la segunda regla de la experiencia que se estima vulnerada, consistente en que “ningún abogado o casi ningún abogado bajo la amenaza de verse vinculado penal y disciplinariamente a una actuación, procede de manera inmediata a aceptar su error y más concretamente un mal asesoramiento, por el contrario suele suceder que niega, justifica e incluso busca estrategias para verse al margen de cualquier investigación, máxime cuando no obra prueba documental directa en su contra sino testimonial”.
Agrega que las reglas de la experiencia permiten afirmar, de igual manera, que “cuando se es asesor jurídico y más aún de una dependencia como ésta (Alcaldía Municipal), a diario, hay demasiadas consultas que se elevan de manera VERBAL y en igual forma se resuelve; es por ello, que estas afirmaciones resultan reforzadas y obviamente amañadas por el testigo BONILLA BARRERA, para salvar su propia responsabilidad”.
En síntesis, puede colegirse que el valor otorgado por los juzgadores al testimonio de ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA no se acompasa con las siguientes reglas de la experiencia, (i) Ningún abogado o casi ninguno acepta un error de manera inmediata, (ii) Ningún abogado o casi ninguno admite una mala asesoría a un cliente o funcionario, (iii) Ningún abogado o casi ninguno acude a las autoridades judiciales a señalar o aceptar su error, (iv) Ningún abogado o casi ninguno acepta ante un funcionario judicial su yerro, menos cuando puede verse abocado a un proceso penal o disciplinario, (v) No siempre los abogados emiten sus conceptos por escrito, y (vi) No siembre en una entidad pública el asesor jurídico rinde los conceptos por escrito.
Por consiguiente, la conclusión a la que se llega es que la consulta o solicitud de asesoría por parte de SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO al asesor jurídico doctor BONILLA BARRERA existió, al igual que la consulta a la Secretaria de Gobierno NANCY MARGARITA ALCALÁ TORRES y la Tesorera MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, y que los juzgadores se equivocan al aceptar a pie juntillas lo afirmado por el asesor jurídico en el sentido de que nunca conoció de las referidas órdenes de servicio y que jamás otorgó concepto alguno sobre ellas.
Indica que el error es trascendente, porque de haberse valorado su declaración de acuerdo con las reglas de la experiencia, las declaraciones de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA y MARÍA MARCELA OSORIO habrían dado lugar “a estructurar la causal eximente de responsabilidad o en su curso (sic) atenuada como es el ERROR DE TIPO que si bien pudo ser vencible, se tornó en invencible al haberse agotado los medios idóneos para erradicar el mismo, como fue la asesoría con el testigo doctor BONILLA aquí cuestionado”.
Errores de identidad
Sostiene que los juzgadores incurrieron en este error al cercenar la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, Auxiliar Administrativa de la Unidad de Asistencia Social del Municipio, en aspectos que son fundamento de los fallos de instancia, y que fueron corroborados por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARCELA OSORIO GONZÁLEZ en sus indagatorias.
Cita la parte de la declaración de esta testigo donde afirma, “la doctora LILIANA me dijo que por nada de la vida, que eso no se podía hacer y me envió donde el doctor BONILLA, a decirle, que si él no daba el visto bueno, ella no aceptaba, que solamente con el visto bueno del jurídico”, para indicar que la declarante ilustra sobre la postura de la implicada y su renuncia a suscribir las órdenes de prestación de servicios, ante el temor que le merecía el acto, por la falta de experiencia en el tema de la contratación estatal.
Agrega que la testigo señaló también las personas que tuvieron conocimiento de la suscripción de estas órdenes, y de quienes las mantuvieron para estudio y las autorizaron, cuando sostiene: “y esa cuenta la tenían entre la doctora NANCY (Margarita Alcalá Torres, Secretaria de Gobierno) y el jurídico (doctor Bonilla Barrera) varios días hasta que le dieron el visto bueno los dos, chuleó las cuentas; entonces yo se las llevé a la doctora LILIANA”, afirmación que reiteró en la audiencia pública, pese al amedrentamiento de señor juez de compulsarle copias si faltaba a la verdad.
Dice que este testimonio se encuentra en contraposición con lo plasmado en la parte motiva de la sentencia del tribunal, en cuanto cercena su contenido haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del mismo, al precisar “como lo declaró MARÍA YANETH GALVIS, contrataron con estas (sic) porque a pesar de que se trataba de funcionarias, se suscribieron las OPS a sus nombres porque habían (sic) cuentas pequeñas por pagar y decidieron que mejor era los cheques a nombre de una funcionaria porque era más confiable y que SANDRA LILIANA le manifestó en un principio que “eso no se podía hacer”.
Manifiesta que el tribunal no analiza lo trascendente de este testimonio, sino que hace alusión al mismo para “corroborar la suscripción de las órdenes de prestación de servicios, lo que material y documentalmente se encuentra probado en la actuación”, lo cual lo llevó a estructurar el juicio de responsabilidad a partir de la premisa que las acusadas quisieron el resultado obtenido, o que fue su decisión vulnerar la ley, y por esto no le consultaron al asesor jurídico. Y que el juez de primer grado ignoró también su contenido, al punto de no hacer mención al mismo.
A esta falencia se suma la ausencia de estudio de las afirmaciones que en igual sentido realizaron las procesadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ, donde sostienen que las órdenes se firmaron con la autorización y visto bueno de la tesorera MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, el asesor jurídico ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA y la Secretaria de Gobierno MANCY MARGARITA ALCALÁ, cuyos apartes pertinentes reproduce.
Transcribe textualmente segmentos del fallo impugnado donde el tribunal analiza la conducta de las implicadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ y descarta la ausencia de dolo, para sostener que a estas conclusiones no se hubiera llegado si la declaración de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien confirma el relato de las procesadas, no hubiera sido omitida.
Indica que el dolo no se prueba por el simple hecho de tener la condición de servidor público, y que para el caso las procesadas no tenían experiencia en contratación estatal, y la asesoría que buscaron las condujo en una dirección errada, que las llevó a prestar su concurso para cumplir con unas obligaciones ya causadas, cobrar los valores y entregarlos a sus respectivos acreedores, sin tener conciencia de lo que hacían o ejecutaban, toda vez que en el lugar no existían más personas a quienes consultar, argumentos que no tienen en cuenta los sentenciadores.
Errores de existencia
Sostiene que los juzgadores de instancia ignoraron por completo los videos y documentos anexos entregados por SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ a la fiscalía en la ampliación de indagatoria del 15 de noviembre de 2005, en la que precisó: “[…] allego en dos cuadernillos de 111 folios cada uno (fotocopias), que contiene las diferentes pruebas antes mencionadas como la de la tesorería, facturas, certificaciones de asistencia, certificaciones del señor Alcalde que se cumplió con el evento y petición de la personería entre otras pruebas que aporto al proceso y los nombres de las personas a quienes se les canceló por los servicios prestados, tal como figuran las personas nombradas y que se solicitó se escuchen en declaración y anexo seis videocasetes de donde se soporta que se evidencia la ejecución de cada eventos (sic) de la orden 083, 025 y 039 y están en dos juegos cada (sic) rotuladas las cuales vienen rotuladas a cada una de las órdenes de servicios”.
Argumenta que a pesar de haber sido este material probatorio entregado a la fiscalía y de haberse dejado constancia de su existencia física, por ninguna parte del plenario, ni en las instancias, se hace mención a los videos y los otros documentos, ni existe constancia alguna de la suerte de los mismos, pues, hasta donde se advierte la fiscalía no los remitió al juez de instancia, ni este despacho los envió al tribunal, ni serán seguramente enviados a la Corte.
Asegura que los videos dejados de analizar “contienen los elementos materia de descargos, entre ellos se menciona dos cuadernillos de 111 folios y seis cintas de videos en las cuales se recogieron las actividades desplegadas con ocasión de los foros de salud programados por la Unidad de Asistencia Social del Municipio, donde SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ indicó al funcionario instructor, de ese instante, doctor LUIS J. PAVA PAVA ese 15 de noviembre de 2005, el alcance de los documentos allegados a la investigación, y tan solo se dejó lacónicamente la nota el despacho dejan constancia que estos videos se reciben sin verificar el contenido a que hace alusión la indagada”.
Con el fin de acreditar la trascendencia del error reproduce las argumentaciones del tribunal donde sostiene que en el proceso no hay prueba alguna que indique quiénes fueron los acreedores o los servicios que se prestaron, y que lo que las órdenes demuestran es que quienes ejecutaron los foros fueron SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ y MARÍA MARCELA OSORIO.
Esto, para mostrar las repercusiones del error en la decisión impugnada y reafirmar su peso gravitante, tras sostener que se trataba de la única prueba de descargos presentada por la acusada, con la que demostraba todo el camino recorrido, autorizaciones, listas de participantes en los eventos, destinatarios de los pagos, servicios contratados con los pequeños proveedores, soportes sobre el trámite de las órdenes de prestación de servicios, disponibilidad presupuestal, órdenes de reembolso y los avales del ordenador del gasto y la secretaria de hacienda del municipio, como últimos filtros de legalidad.
Si bien es cierto el delito imputado no se estructura en la apropiación del dinero, el ad quem dice que se desconoce a quién se dirigieron los pagos por parte de la inculpada, para estructurar el dolo, por ello se insiste que en el proceso sí obran las facturas, las órdenes del señor Alcalde, las listas de las personas que recibieron el pago, las grabaciones de las actividades desarrolladas con ocasión de los foros de salud, el control de asistencia, todo lo cual contradice la premisa del tribunal de que “no hay prueba alguna que indique quiénes son esos acreedores o los servicios que prestaron”.
Violación directa de la ley sustancial
Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 22 del Código Penal, que definen, en su orden, la antijuridicidad, la culpabilidad y el dolo, y falta de aplicación del artículo 32.10 ejusdem, que define el error de tipo.
En relación con la antijuridicidad de la conducta, asegura que en el proceso no existe certeza de que SANDRA LILIANA haya lesionado el bien jurídico de la administración pública, en los términos que se demanda para la estructuración de la responsabilidad penal.
Argumenta que para que la conducta típica sea punible, no es suficiente que contraríe el derecho (antijuridicidad formal), sino que es necesario que tenga potencialidad de causar daño o poner efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado (antijuridicidad material), es decir, que el comportamiento tenga no solo desvalor jurídico sino social. De lo contrario, la conducta es irrelevante para el derecho penal.
Es lo que ocurre en el presente caso, en que se suscriben las órdenes de prestación de servicios por la Jefe de la Unidad de Desarrollo Social con la finalidad de pagar a los acreedores, “ante la negativa de la tesorería de emitir cheques por pequeñas sumas de dinero y siendo éstos dirigidos a cumplir con dichas obligaciones adquiridas en desarrollo de actividades aprobadas por la administración municipal dentro de los planes de salud y salud reproductiva de las personas de tercera edad”.
En este asunto, la suscripción de las órdenes de prestación de servicios y la aprobación del trámite que se debía dar a continuación por los órganos de control del Municipio, carece de aptitud para engañar, porque, aparte de que su contenido es cierto, la finalidad se orientó al pago de los acreedores, tal como fue demostrado con las prueba allegadas (anexos I y II), siendo suficiente consultarlos para colegir que las actividades se realizaron, que se pagaron los gastos causados y que no hubo despilfarro del erario.
Llama poderosamente la atención por qué, si las órdenes de prestación de servicios contenían vicios de procedimiento, los órganos de control (Secretaría de Gobierno, Alcalde y Tesorera) no repararon en ellos y ordenaron el pago. ¿Cómo se saltó el control de la certificación presupuestal que entregaba la tesorería? La asignación presupuestal también era de su resorte y de la Secretaría de Gobierno, esa autorización tiene como fecha de emisión una previa al pago de su importe. “Este punto no se dilucidó dentro de la investigación, por tanto crea incertidumbre sobre la manera y el estado en que llegó a tales órganos la solicitud de asignación de recursos y cómo estos fueron desembolsados cuando en la administración se conocen casi todos sus empleados máxime que laboran en el palacio municipal”.
A continuación cita jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la antijuridicidad material, para sostener que frente a la interpretación más favorable, como la que trae a colación, si no existe puesta en peligro del bien jurídico protegido por el tipo penal, no se puede predicar antijuridicidad material, ni delito.
Agrega que la responsabilidad objetiva está proscrita por el legislador, y que la única predicable es la subjetiva, o conocimiento y voluntad de cometer del delito, o dolo, el cual debe estar cabalmente demostrado con elementos de prueba aportados al proceso, responsabilidad que en el presente caso se ha estructurado por la condición de servidora pública de SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.
Pero lo cierto es que la implicada acudió a personas que conocían el tema de la contratación estatal, quienes por negligencia le sugirieron el camino más corto para cumplir las obligaciones contraídas por la Unidad de Desarrollo Social, como fue suscribir las órdenes y pagar a los acreedores.
Es por ello que se configura la causal eximente de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal, por error de tipo, puesto que SANDRA LILIANA “si actualizó su conocimiento y acudió a las personas instruidas para ello, como era el jefe de la oficina jurídica, la propia secretaria de gobierno e incluso la tesorera, con los resultados aquí conocidos”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, por no haberse afectado el bien jurídico de la administración pública ni darse los presupuestos procesales para predicar la existencia de la conducta delictiva de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades que la fiscalía endilga a la procesada.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, por no satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad formal y sustancial exigidos para la realización de los fines del recurso. Separadamente se referirá a cada una de ellas.
- A nombre de César Augusto Correal Moya
1.1. Nulidad
Sostiene el demandante que el proceso se encuentra viciado de nulidad porque, (i) el procesado no fue interrogado en la indagatoria sobre cada uno de los contratos en forma concreta y precisa, (ii) la resolución de acusación no identifica el contrato por el cual le formula cargos, y (iii) los fallos no identifican el contrato que motiva la decisión de condena.
La primera observación que debe hacerse a este ataque es que la diversidad de planteamientos que contiene imponía, desde el punto de vista estrictamente formal, la formulación de cargos independientes, por tratarse de irregularidades de naturaleza distinta, originadas en momentos procesales diferentes y con repercusiones jurídicas propias, pues mientras en el primer caso se estaría ante una eventual violación del derecho de defensa por desconocimiento del deber de interrogar sobre los extremos fáctico y jurídico de la imputación, que afectaría la validez de la fase instructiva, en los últimos se estructuraría una eventual violación del debido proceso, por defectos de motivación, que invalidarían lo actuado desde la resolución de acusación o la sentencia, según el caso.
Adicionalmente a esto, se tiene que el cargo, en sus tres vertientes, se apoya en consideraciones que no consultan la realidad procesal, pues examinada la indagatoria rendida por el procesado el 9 de noviembre de 2005, ante la fiscalía Seccional de Villeta, se establece que en ella el instructor le puso de presente el informe 8616 de la Contraloría, donde aparecen claramente relacionadas las tres órdenes se prestación de servicios, con indicación del número, la fecha, las partes contratantes, el objeto, el valor y los cargos desempeñados en la administración municipal por quienes los suscribieron.
Se constata también que ante la reticencia del indagado a concretar sus respuestas, el instructor lo conminó para que consultara nuevamente el informe y le indicara cuál en concreto había sido la orden suscrita por él, a lo cual respondió: “Si de acuerdo al informe se presume que era la realización del foro de salud sexual y reproductiva, que era básicamente cumplir con una actividad diseñada y programada por el Departamento de Cundinamarca, y de acuerdo a la presunta equivocación de mis funcionarios presumo que firmé una orden de servicios, ratifico nunca tuve la intención ni la conciencia de determinar o entregar un contrato a un funcionario de la misma Alcaldía”.[4]
Y al finalizar la diligencia, el funcionario instructor lo informó de la imputación jurídica, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Se le sindica a usted de la comisión de los presuntos delitos de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en el artículo 408 del Código Penal, en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 del C. P. (normas que se le colocan de presente), que (sic) nos puede manifestar sobre esta sindicación. CONTESTO: Si me considero inocente”.[5]
Sostener, por tanto, que el procesado no tuvo conocimiento de la situación fáctica de la que se hizo depender la imputación jurídica, o que vio limitado el derecho de defensa porque el fiscal debió ser más preciso en el interrogatorio, no es una postura objetiva, porque, como viene de ser visto, en la indagatoria se dejó claramente establecido que la investigación se estaba adelantando por la suscripción entre funcionarios de la administración de las órdenes de prestación de servicios 025/2003, 039/2003 y 183/2003, una de ellas firmada directamente por el indagado.
Estas precisiones, opuestamente a lo sostenido por el demandante, permitían asumir sin dificultades una defensa oportuna y eficiente, en cuanto identificaban con claridad las órdenes de prestación servicios ilegales y los posibles delitos cometidos con su suscripción. Y si alguna duda pervivía sobre los reales alcances de la imputación, el indagado contaba con la posibilidad de consultar el contenido de las referidas órdenes, si no las conocía, enterado, como ya estaba, de su número, fecha, objeto y valor.
Los otros dos reparos que el casacionista adicionalmente presenta al interior de la misma censura, relacionados con la falta de concreción de la imputación fáctica en la acusación y en la sentencia, exigían, como ya se anticipó, desarrollos autónomos, con indicación precisa del defecto de motivación que permeaba cada uno de estos actos procesales[6] y las implicaciones adversas del mismo en el derecho de defensa, al igual que la cobertura invalidatoria del vicio, obligación que el casacionista no asume, llevado al parecer por el equivocado entendimiento de que surgían como consecuencia necesaria del primer reproche.
Al margen de este vacío argumentativo, de suyo suficiente para inadmitir el ataque, no es verdad que del contenido de la acusación y las sentencias no surja con claridad la imputación fáctica que le sirve de sustento. Si bien es cierto la primera no menciona en forma expresa las órdenes de servicios que comprometen penalmente al procesado en el delito imputado, como sí lo hace en relación con las coprocesadas SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ BÁEZ, de su contexto se establece sin dificultades que la imputación se circunscribe a la única orden que suscribió directamente, es decir, la número 183 de noviembre 14 de 2003, por valor de dos millones de pesos, y que en virtud de la misma se profirió la condena.
Un análisis desprevenido de la decisión revela que la voluntad del ente acusador fue imputar en principio el delito a quienes suscribían las órdenes ilegales en representación de la administración o en condición de proveedores de servicios, en igual número de veces en que aparecían haciéndolo, parámetro conceptual que explica por qué a CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y MARÍA MARCELA OSORIO GONZÁLEZ, quienes solo aparecen suscribiendo, en su orden, las números 183 y 039, les imputó un solo delito, y a SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien firma las tres órdenes, la llamó por concurso homogéneo sucesivo.
Este entendimiento, se insiste, es el que acompasa una lectura objetiva de la acusación y el que guió además a los defensores a lo largo de juicio, quienes, a juzgar por sus alegaciones, así lo asumieron, pero si se admitiera, en términos hipotéticos, que el entendimiento fue distinto, y que esto llevó a la defensa a plantear la controversia frente a las tres órdenes ilegales, no existiría motivo alguno para invocar afectación del derecho a la defensa, porque dentro de hipótesis confrontadas en el juicio estaría comprendida la que fue objeto de imputación, y el casacionista no demuestra lo contrario.
1.2. Violación indirecta de la ley sustancial
El casacionista plantea en este cargo un error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento del testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA, quien laboró como auxiliar administrativo de la Alcaldía, pues asegura que el tribunal omitió tener en cuenta las partes de su relato donde sostiene que el Alcalde no intervino en el proceso de preparación de las órdenes ilegales, ni fue informado de su elaboración a nombre de funcionarias de la misma administración.
Desde el punto de vista formal, este planteamiento no amerita ningún reparo, porque es cierto que el tribunal no se refirió en forma expresa a las afirmaciones de la testigo que el casacionista echa de menos, pero esto no basta para sostener, sin incurrir en una petición de principio, que de no haberse presentado el error, el fallo habría sido absolutorio por ausencia de dolo. Era necesario probar que las afirmaciones ignoradas por el tribunal tenían la virtualidad de acreditar la hipótesis planteada por la defensa y de desvirtuar las conclusiones de los fallos, siendo en el agotamiento de esta exigencia donde flaquea el reparo.
Esta labor argumentativa presuponía demostrar, (i) que las afirmaciones de la testigo, objeto de cercenamiento, merecían atendibilidad frente a las reglas de la sana crítica, (ii) que su testimonio desvirtuaba el conjunto probatorio que servía de apoyo a las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre la existencia de dolo, y (iii) que concurrían los supuestos fácticos para declarar probada la causal excluyente de responsabilidad invocada, exigencias que el demandante no cumple, o que da por cumplidas a partir de apreciaciones personales de la prueba.
Sobre la aptitud demostrativa de la versión de la testigo se limita a sostener que se trata de una deponente de excepción, que merece credibilidad porque es la única persona ajena a la investigación que declara en el proceso, sin reparar que también ella, en condición de empleada de la administración municipal y dependiente del Alcalde y la Jefe de la Unidad de Desarrollo, podía albergar interés en protegerlos, y sin ocuparse de analizar a fondo su testimonio con el fin de mostrar sus inconsistencias o fortalezas.
La testigo sostiene, por ejemplo, en el aparte de su declaración que se dice cercenado, que el Alcalde no dio instrucciones para la confección de órdenes ilegales, ni tuvo conocimiento de que fueron elaboradas a nombre de funcionarios de misma administración. Y al ser preguntada del porqué de sus afirmaciones, aseguró que la Secretaria de Gobierno NANCY MARGARITA ALCALÁ TORRES nunca les permitió el acceso a la oficina del burgomaestre para informarlo de lo que estaba sucediendo.
Esta respuesta, que el censor pide acoger sin reservas, no explica sus afirmaciones, porque el Alcalde aparece suscribiendo la orden 183, por la cual se le llamó a juicio y condenó, y los distintos comprobantes de egreso, y si la testigo, como lo afirma, nunca pudo llegar hasta su oficina para informarlo de lo que estaba sucediendo porque su Secretaria se lo impidió, ¿cómo obtuvo, entonces, el conocimiento que declara? ¿Cómo afirmar que el Alcalde no se enteró? ¿Cómo saber que al suscribir estos documentos no conoció su contenido?
Sostener, además, que el Alcalde no fue informado de lo que ocurría porque la Secretaria de Gobierno no les permitió el acceso a su oficina, tampoco es una explicación convincente, porque en un pueblo tan pequeño las posibilidades de tener comunicación o contacto directo con el Alcalde, por fuera de su oficina, son permanentes, con mayor razón si los interesados en hacerlo pertenecían también a la administración.
Estas glosas, traídas a manera de ejemplo, muestran de entrada la fragilidad demostrativa de sus afirmaciones, y su consiguiente ineptitud para socavar las conclusiones de los juzgadores de instancia, que el casacionista cuestiona, relacionadas con la existencia de dolo y la ausencia de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal, aspectos estos últimos a los que el actor solo se refiere de manera tangencial.
El argumento que adicionalmente esboza el procesado para librarse de responsabilidad, consistente en que había delegado la facultad de ordenar gastos a sus subalternos, entre ellos a la Jefe de la Unidad de Desarrollo, carece de sentido, porque esta delegación, como bien lo sostienen los juzgadores de instancia, no lo relevaban del deber de dirección y control que le asistía como titular de la función, y porque la misma, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 013 de 10 de febrero de 2003, solo cobijaba las contrataciones realizadas hasta por cuantía de dos salarios mínimos legales, y la orden 183, por la que se dedujo responsabilidad, superaba este monto.
Tampoco resulta de recibo la tesis de que ignoraba la prohibición, porque su inclusión en la cláusula octava de las órdenes ilegales permite suponer que la conocía, y porque su experiencia acumulada como concejal y alcalde, sumada a la claridad de la causal de inhabilidad quebrantada y su fácil comprensión para cualquier persona vinculada al sector público, impiden aceptar esta propuesta exculpatoria.
- A nombre de Sandra Liliana Hernández Velásquez
2.1. Errores de raciocinio
En este cargo el actor sostiene que el tribunal desconoció varias reglas de la experiencia al otorgarle credibilidad al testimonio del asesor jurídico externo de la Alcaldía ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA, quien dijo no haber sido consultado sobre la legalidad de las órdenes de servicios, lo cual condujo a desestimar el error de tipo que amparaba a la procesada.
En lo fundamental afirma que el tribunal vulneró dos reglas de la experiencia al otorgarle credibilidad a su dicho: Una, que “siempre o casi siempre que un abogado emite un concepto jurídico de manera verbal, pero errado al interior de una entidad, el cual conlleva consecuencias jurídicas adversas, sucede que se retracta, lo niega o simplemente aduce tratarse de una mala interpretación”. Y dos: que “ningún abogado o casi ningún abogado bajo la amenaza de verse vinculado penal y disciplinariamente a una actuación, procede de manera inmediata a aceptar su error y más concretamente un mal asesoramiento, por el contrario suele suceder que niega, justifica e incluso busca estrategias para verse al margen de cualquier investigación, máxime cuando no obra prueba documental directa en su contra sino testimonial”.
La Corte tiene dicho que las máximas de experiencia son generalizaciones, o formulaciones hipotéticas de carácter universal, que se obtienen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, de las que surge que siempre o casi siempre que se presentan unos determinados hechos o situaciones, se repiten las mismas consecuencias.[7]
Los enunciados a que casacionista aduce como máximas de experiencia, responden a apreciaciones suyas, extraídas al parecer de su experiencia personal, mas no de sucesos o líneas de conducta objetivas, repetidas en el tiempo, que permitan inferir, con pretensiones de universalidad, que casi o casi siempre que un abogado se equivoca, miente para cubrir su falta, que es hacia donde apuntan las argumentaciones del demandante, en el propósito de probar que el asesor ANGEL OCTAVIO BONILLA BARRERA mintió al sostener que no fue consultado sobre la legalidad de las órdenes de servicio.
El ordinario discurrir de las cosas enseña, en cambio, que quien debe emitir un concepto en cumplimiento de sus funciones, lo hace por escrito, o estampa su firma en el documento en señal de que lo revisó y aprobó, improntas que no acompañan las órdenes de servicios ilegales, siendo este uno de los varios factores que interactuaron en el presente caso en favor de su dicho.
Adicionalmente a esto se tiene que el cargo, en los términos que ha sido planteado, sería intrascendente, porque la testigo MARÍA YANTEH GALVIS GAMBOA, cuya veracidad el demandante reivindica, sostiene que cuando su jefe SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ se enteró de la propuesta de elaborar las órdenes a su nombre, manifestó que por nada de la vida lo aceptaba, porque eso no se podía hacer, y la envió donde el asesor jurídico de la Alcaldía a decirle que si no le daba el visto bueno no lo hacía, comentarios de los que claramente se establece que estaba al tanto de la delictuosidad de la conducta y que solo quería blindarse comprometiendo también al asesor.
Lo extraño es que a pesar del supuesto ultimátum de no acceder a la propuesta sin el visto bueno del asesor jurídico de la Alcaldía, hubiera terminado suscribiendo una orden en representación de la administración y otra como proveedora de servicios, sin asegurarse de que en ellas quedara constancia expresa de la intervención y la autorización de representante de la oficina jurídica, actitud que revela la voluntad de continuar adelante con la ejecución de la conducta ilícita.
2.2. Errores de identidad
La Corte tiene dicho que este error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, cercena partes importantes de su contenido, aduce afirmaciones o negaciones que no contiene, o hace una lectura equivocada de su texto, haciendo que la prueba diga lo que objetivamente no expresa.
También ha dicho que este error se acredita confrontando la literalidad de la prueba con lo que el fallo afirma que ella dice, para evidenciar que lo asegurado por el juzgador no corresponde a su contenido, y demostrando que el desacierto redundó sustancialmente en las conclusiones del fallo, porque mutó su sentido o modificó la aplicación de las consecuencias jurídicas.
Este ejercicio argumentativo no es el que acompaña la fundamentación del reproche. El demandante sostiene que el tribunal cercenó el testimonio de MARÍA YANETH GALVIS GAMBOA al precisar que de acuerdo con su dicho las órdenes de servicios se suscribieron con funcionarias de la misma administración, “porque había cuentas pequeñas por pagar y decidieron que mejor era hacer los cheques a nombre de una funcionaria porque era más confiable y que SANDRA LILIANA le manifestó en un principio que eso no se podía hacer”.
Pero no explica cómo o porqué se produjo dicho cercenamiento, ni la Corte advierte que un error de esta índole se haya presentado, si se tiene en cuenta que lo manifestado por el tribunal coincide con lo dicho por MARÍA YANETH, y que las otras afirmaciones de la testigo, que el demandante destaca, donde alude a los comentarios realizados por SANDRA LILIANA en el sentido de que por nada del mundo firmaría las órdenes sin el visto bueno del asesor jurídico, y sobre las gestiones que supuestamente adelantó para obtener su aval, fueron analizadas por el ad quem, como claramente se constata a folios 37 del fallo.
El tribunal también se refirió a las explicaciones de la testigo donde afirma que las órdenes de prestación de servicios fueron suscritas por las funcionarias para evitar el giro de varios cheques por valores pequeños, al replicar que esto podía ser de recibo si la actuación se hubiera limitado al giro de los títulos a su nombre, pero que la operación contaminó todo el proceso contractual,[8] argumentación que muestra que este apartado de su declaración también fue tenido en cuenta.
Lo que surge del estudio de los fallos, es que la desestimación de las afirmaciones de la testigo no deriva de su pretermisión o cercenamiento, sino de la valoración que los juzgadores realizaron de su contenido frente al conjunto probatorio, es decir, de un razonamiento, o un proceso inferencial, que los llevó a desestimar sus afirmaciones en relación con la consultas realizadas al asesor jurídico, por considerar que se hallaban desvirtuadas por otros medios de prueba, lo cual es distinto.
2.3. Errores de existencia
El demandante sostiene que los juzgadores ignoraron los videos y los dos cuadernillos de 111 folios que SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VALÁSQUEZ entregó al fiscal en su ampliación de indagatoria con el fin de probar que los eventos contratados fueron debidamente ejecutados y cancelados, y que estos documentos, además, no fueron remitidos por la fiscalía al juez de conocimiento.
Este cargo, en los términos en que ha sido plantado, resulta intrascendente, porque con los videos y documentos que el actor echa de menos se pretendía probar que los eventos fueron ejecutados y sus costos cancelados, cuestiones que los juzgadores no desconocen, lo que indica que en relación con estos aspectos aceptaron sus explicaciones, y que también consultaron el cuadernillo de 111 folios donde aparecen los soportes documentales que ilustran sobre la logística de los eventos, el cual, contrario a lo sostenido por el censor, se encuentra incorporado al expediente como ANEXO I.
2.4. Violación directa
Este ataque contiene una mezcla indebida de pretensiones, propia de un alegato de instancia, pues el demandante cuestiona, al mismo tiempo, las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por considerar, (i) que no se probó el componente subjetivo del tipo, (ii) que no existe certeza de haberse lesionado el bien jurídico protegido por el tipo penal, y (iii) que se configura la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal.
Tal forma de alegar desatiende las directrices normativas que exigen presentar cargos separados y subsidiarios cuando el ataque contiene pretensiones excluyentes, e impide identificar el verdadero sentido y alcance de la impugnación, en cuanto no permite saber con exactitud qué es lo que realmente el demandante pretende, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que informa el recurso, ajustar las inconsistencias de la demanda para intentar una respuesta posible.
Sumado a esto, el libelista, al sustentar el cargo, lo hace a partir de sus propias conclusiones probatorias y no de las que sirvieron de sustento a los fallos de instancia, lo cual, de suyo, desnaturaliza el ataque, porque cuando se plantea infracción directa de la ley sustancial es regla técnica de indeclinable acatamiento, aceptar los hechos y las conclusiones probatorias de los fallos, y el casacionista, en lugar de acogerlos, los niega, como cuando se empeña en sostener que la procesada sí consultó al asesor jurídico.
Visto, entonces, que las demandas analizadas no cumplen los requerimientos mínimos de idoneidad formal y sustancial requeridos para su estudio de fondo, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de CÉSAR AUGUSTO CORREAL MOYA y SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folios 24/1, 43/1, 83/1, 219/1, 46-67/2 y 2-25 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal.
[2] Folios 210-230 del cuaderno original 3.
[3] Folios 6-58 del cuaderno del Tribunal.
[4] Folios 26 del cuaderno original 1.
[5] Folios 29 ibídem.
[6] La Corte ha sostenido que los defectos de motivación pueden presentarse por cuatro motivos, (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación deficiente, (iii) motivación anfibológica y (iv) motivación sofística.
[7] C.S.J. Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de 21 de noviembre de 2011. Casación 35339, auto de 1° de octubre de 2012, entre otras.
[8] Página 45 del fallo.