CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.69

 

 

Bogotá D. C., seis de marzo de dos mil trece.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO contra las sentencias de 7 de abril y 25 de junio de 2010, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

 

 

Hechos

 

 

Del contenido de los fallos de instancia se establece que en la ciudad de Cúcuta, LUIS CARLOS ANAYA PINTO, quien se dedicaba al contrabando de productos venezolanos (gasolina y otros), venía siendo extorsionado desde el mes de agosto del 2008 por un sujeto al que se conoce con el remoquete de “EL CHORO”, quien le exigía mensualmente la suma de un millón de pesos, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia si no se allanaba a sus exigencias extorsivas.

 

El 16 de noviembre de 2008, al medio día, LUIS CARLOS ANAYA PINTO acudió en su motocicleta a la calle 14 entre carreras 17 y 18 a cumplir la cita mensual para la entrega del dinero exigido, sitio al que llegó puntualmente “EL CHORO”, en un vehículo rojo marca Fiesta Power, quien después de descender del automotor y de recibir el dinero, disparó repetidamente contra ANAYA PINTO, logrando impactarlo, no obstante lo cual logró huir y tomar un taxi que lo llevó al hospital, donde recibió atención médica.

 

En entrevistas rendidas a los investigadores, LUIS CARLOS ANAYA PINTO identificó al autor de la extorsión como JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO, y el 25 de marzo de 2009 lo reconoció en un álbum fotográfico, pero en el juicio oral cambió su versión para marginarlo de toda responsabilidad en los hechos.

 

En esta oportunidad, aunque inicialmente afirmó que había sido víctima de un robo, terminó reconociendo que los hechos sucedieron como lo había relatado en un comienzo a los investigadores, pero aclarando que el autor de la extorsión no se encontraba en la sala de audiencias, y que sindicó y reconoció a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO porque un sujeto, a quien distinguía como JHONATTAN, le suministró su nombre y una fotografía.

 

 

Actuación procesal relevante

 

 

  1. Por estos hechos, el 7 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO a pena principal de 260 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, extorsión agravada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104.2.7, 244, 245.3 y 365 del Código Penal.

 

  1. Este fallo fue apelado por la defensa para pedir la absolución de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARCO, por considerar, (i) que la víctima lo había liberado de toda responsabilidad, (ii) que existían testigos que informaban que el día de los hechos el procesado se hallaba departiendo con su novia y unos amigos en un bazar del barrio Belén, y (iii) que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, en versión rendida días después del fallo impugnado, había aceptado ser el autor del atentado. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 25 de junio de 2010, desestimó estos argumentos y confirmó la decisión de condena.

 

La demanda

 

 

Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

Sostiene el demandante que en el presente caso el afectado con la acción delictiva se retractó de la sindicación que le hacía al procesado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO, porque no tenía seguridad que hubiera sido él quien atentó contra su vida, lo cual, de por sí, daba pie para que se aplicara en favor de su representado el principio in dubio pro reo.

 

Precisa que después del proferimiento de las sentencias, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita, en escrito que firma de su puño y letra, presentado en la jurídica de la cárcel el 31 de octubre de 2011, acepta y confiesa ser el verdadero autor del ataque al señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO, lo cual exonera de toda responsabilidad a LUIS CARLOS LIZCANO CAMARGO.

 

Agrega que el 30 de noviembre de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ, en un nuevo manuscrito dirigido a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta, le solicita que lo cite para aceptar ante ella unos homicidios y tentativas que realizó cuando pertenecía a las A.U.C. y cuando fue miembro de las BACRIM, relacionando algunos de ellos, entre los que detalla el caso del señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO.

 

Indica también que el 22 de marzo de 2012, la empresa Bavaria de Cúcuta certificó que el 16 de noviembre de 2008 realizó un apoyo de evento a la cervecería YAZMÍN ubicada en la avenida 22 No.25-04 del barrio Magdalena de esa ciudad, con un pedido de 50 cajas de cerveza Águila.

 

Asimismo, que el 30 de marzo de 1212, la presidenta de la junta de acción comunal del barrio Magdalena expidió una certificación en la que hace constar que el 16 de noviembre de 2008 se efectuó un minibazar organizado por la señora YESMÍN BOTELLO CALDERÓN, entre las 8 a. m. y las 10 p. m., para el cual no se requirió permiso de la autoridad policial.

 

De igual manera, que en escrito de 27 de marzo de 2012, varios vecinos del lugar ratifican con sus nombres, cédulas y firmas auténticas, que el 16 de noviembre de 2008 se realizó el minibazar, en el que estuvo presente todo el tiempo el procesado, lo que indica que no podía estar a la vez en otro sitio, argumento de la defensa que fue ignorado en los fallos de instancia por falta de pruebas.

 

Adjunta para acreditar los hechos básicos de su pretensión, (i) la declaración voluntaria rendida por el interno MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ el 31 de octubre de 2011, (ii) el manuscrito del mismo interno, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde manifiesta a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta que quiere confesar varios delitos de homicidio y tentativa de homicidio, entre los que incluye el del señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO, (iii) Las certificaciones de Bavaria, de la Junta de Acción Comunal del Barrio Magdalena y de los vecinos del lugar, sobre la celebración del minibazar el 16 de noviembre de 2008, y (iv) la declaración rendida ante Notario por LUZ KARINA ROMERO CASTILLA el 8 de mayo de 2012, que confirman la realización del evento.

 

Reproduce extractos de jurisprudencia sobre los contenidos y alcances de los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, y afirma que las pruebas aportadas, además de no haber sido conocidas al tiempo de los debates, demuestran que el autor de los delitos por los cuales fue condenado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO es una persona distinta.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

  1. 1. Normatividad aplicable

 

 

El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del  proceso.

 

 

  1. Competencia

 

 

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

 

  1. Decisión.

 

 

La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la declaración de verdad que los fallos contienen

 

Esto impone al demandante cumplir dos condiciones. De una parte, aportar evidencias o elementos materiales probatorios de hechos que no fueron conocidos ni debatidos en el juicio oral, y de otra, demostrar que estos elementos de prueba ex novo tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho el juicio de responsabilidad que sirvió de sustento a la decisión de condena.

 

En el presente caso es claro que los elementos materiales probatorios aportados para demostrar la existencia de la causal invocada no fueron descubiertos en la audiencia preparatoria, ni debatidos en el juicio oral, lo cual, en principio, impone concluir que tienen el carácter de  pruebas ex novo, entendidas por tales, aquellas que por cualquier causa no fueron incorporadas al proceso.

 

Pero esto no es suficiente para la acreditación de la causal. Adicionalmente a ello es necesario que la nueva evidencia aportada informe de un hecho igualmente nuevo, esto es, de una situación fáctica inédita, no conocida en las instancias, o de una variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia.

 

Esta condición no la cumplen las evidencias aportadas para demostrar que el día de los hechos (16 de noviembre de 2008) el procesado permaneció con su novia YESMÍN BOTELLO CALDERÓN desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche, en un bazar que se realizaba en el barrio Magdalena y que por tanto no pudo ser el autor del atentado[1].

 

Lo anterior, porque revisada la documentación aportada se establece que este aspecto fue ampliamente debatido en el juicio oral y analizado en los fallos de instancia, siendo desestimado por los juzgadores como argumento de exculpación, no solo porque existían inconsistencias probatorias en torno a la realización del evento, sino por las contradicciones en que incurrían quienes afirmaban haber estado ese día en compañía del procesado en dicho lugar, desde las 8 de la mañana hasta las 10 de la noche.

 

Así las cosas, surge claro que el accionante lo que pretende es que la Corte reabra el caso para continuar el debate probatorio alrededor del referido aspecto, en contravía de la filosofía de la causal alegada, instituida para corregir las injusticias materiales derivadas de un error de hecho de carácter histórico, no para continuar discutiendo aspectos probatorios o jurídicos que ya fueron debatidos y definidos en las instancias.

 

Esto permite concluir que el sustento de la pretensión rescisoria queda finalmente circunscrito a las afirmaciones que el interno MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MÁRQUEZ hace en un escrito informal, y en un memorial dirigido a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta, también informal, ambos en copia, donde manifiesta haber sido el autor del atentado contra LUIS CARLOS ANAYA PINTO.

 

Independientemente del precario valor probatorio que estos elementos materiales de prueba reportan, por su condición de documentos informales, la Corte no encuentra que los mismos tengan o puedan llegar a tener la virtualidad de enervar las conclusiones de los fallos, en punto a la declaración de responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.

 

Revisados los fundamentos probatorios de la decisión de condena, se establece que en su apoyo se encuentran las entrevistas rendidas por la víctima a los investigadores, en las que señaló a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO como el autor de la extorsión y del atentado contra su vida, y el reconocimiento fotográfico realizado el 25 de marzo de 2009, elementos de juicio que no decaen por el simple hecho de que un tercero diga ahora que fue el autor de los delitos.

 

La Corte ha dicho que el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada.[2]

 

En el caso que se estudia, esta contundencia demostrativa no se presenta, pues como ya se anotó, la prueba que se aduce para pedir la anulación del juicio se hace consistir en las manifestaciones simples y llanas de una persona que afirma encontrarse condenada y procesada por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia y la banda criminal de los Rastrojos, quien no aporta ningún dato objetivo verificable que razonablemente pueda dar consistencia a su historia.

 

Tampoco existe ningún motivo serio para pensar siquiera remotamente que la víctima pudiera haberse equivocado en el señalamiento que hizo del procesado como autor de los hechos, o mentido para involucrar a una persona inocente, pues como lo destacan los juzgadores en los fallos de instancia, no era la primera vez que se entrevistaba con el victimario, lo cual le permitía tener certeza de la persona a la cual estaba señalando, ni se avizora motivación alguna que lo hubiera podido llevar a señalar gratuitamente a una persona inocente, pudiendo guardar silencio.

 

La necesidad de suministrar datos objetivos verificables que le den consistencia a la prueba ex novo se torna mucho más exigente frente a confesiones como la que se estudia, pues la realidad enseña que postulados a justicia y paz y delincuentes pertenecientes a organizaciones criminales que se han sometido a la justicia para gozar de beneficios,  han optado por confesar delitos que no cometieron, para favorecer personas detenidas o condenadas en virtud de los mismos, estimulados por sentimientos de solidaridad de grupo o de prebendas de diferente orden, a sabiendas de que sus confesiones adicionales no le reportan mayores implicaciones jurídicas, o se traducen en benevolentes rebajas de pena.

 

Agréguese, que si lo pretendido alternativamente por el accionante era probar que la víctima faltó a la verdad al señalar a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO como autor de los delitos por los cuales fue condenado, como lo sugiere en algunos apartes de la demanda, debió invocar la causal sexta, y demostrar, para poder acceder a la revisión, que el fallo se sustentó en una prueba falsa, aportando copia de la decisión judicial donde este hecho hubiese sido declarado probado con efectos de cosa juzgada. Pero esta situación ni siquiera se insinúa.

 

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción rescisoria, carecen de la aptitud requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO.  

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                            

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ                        

 

        

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

[1] De este paquete de pruebas hacen parte, (i) la certificación expedida por el Promotor de Eventos de Bavaria de fecha 22 de marzo de 2012, donde afirma haber realizado un apoyo de evento a la cervecería Yasmín el 16 de noviembre de 2008, (ii) La certificación expedida por LIDIA ELISABETH ORTEGA MANTILLA, en condición de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Magdalena, donde hace constar que el 16 de noviembre de 2008 YESMÍN BOTELLO CALDERÓN organizó un evento en el barrio para recoger fondos, (iii) la certificación en el mismo sentido, suscrita por vecinos del barrio Magdalena, y (iv) el testimonio ante Notario de LUZ KARINA ROMERO.

[2] C.S.J., Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015