Proceso No 28801

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Aprobado acta No. 064

Magistrado Ponente:

Dr.  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis de marzo del año dos mil ocho.

 

 

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3451 del 6 de noviembre de 2007.

 

 

  1. - LA SOLICITUD

 

1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2141 fechada el 27 de julio de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, contra quien el día 3 de abril de 2007, se dictó la resolución de acusación No. 07 - 20228, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de cuatro cargos por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína; importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y; posesión  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.

 

Informó igualmente, que  por estos cargos el 3 de abril de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Precisó la Nota que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de febrero de 1966 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 79.432.823 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).

 

1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.432.823” (fls. 12-15 anexo), la cual fue notificada el 13 de septiembre siguiente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo (fl. 23 anexo).

 

1.3.- Con Nota Verbal No. 3451 del 6 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.

 

Informa que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  “es el sujeto de una acusación dictada en el Distrito Sur de Florida. La embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ también es el sujeto de una acusación adicional dictada en el Distrito Sur de Nueva York”.

 

1.3.1.- Anota que en el Distrito Sur de Florida, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación  No. 07-20228-CR-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:

 

“--Cargo Uno: Concierto para  importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco  kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

 

“-- Cargo Dos: Importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;

 

“--Cargo Tres: Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

“--Cargo Cuatro: Posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos”.    

 

 

Señala que un auto de detención contra el señor LEYTON GONZÁLEZ  por estos cargos fue dictado el 3 de abril de 2007 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Advierte, que “los hechos del caso indican que Luis Carlos Conde Falón, Juan Carlos Vergara Montes, Arles Ballesteros Sánchez, Luis Alejandro Leyton González, Jaime Darío Daza, y Luis Fernando Artunduaga Perdomo son miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos la cual importa a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína y heroína que se originan desde Colombia. La organización ocultaba los narcóticos en varios productos y artículos que enviaba desde Colombia vía aerolínea comercial a Miami, Florida. En el 2005 y el 2006, una fuente confidencial (‘CS’) que trabajaba con agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos se reunió con varios de los acusados para discutir y organizar despachos de cocaína y heroína desde Colombia a Miami, Florida. Algunos de los despachos de narcóticos fueron incautados en los Estados Unidos por agentes de las fuerzas del orden en Miami”.

 

A continuación realiza “una breve descripción de parte, no toda, de la conducta delictiva con la que cada uno de los acusados participó en la organización”.

En relación con Luis Alejandro Leyton González, manifiesta que “también era miembro de la organización y participó en el despacho de cocaína del 20 de diciembre de 2005 que fue incautado por agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos en Miami. Leyton González fue arrestado en marzo de 2006 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, y en ese momento se le encontró en posesión de un documento de una agencia de las fuerzas del orden de los Estados Unidos relacionado con la incautación de diciembre. Igualmente admitió su participación en el despacho y la participación de Daza”.

 

1.3.2.- Indica que en el Distrito Sur de Nueva York, el señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

 

“--Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

“--Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y (2)  concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada , específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra del Título 21, Secciones 812, 959     (a), 960 (a) (9) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.”.

 

 

Señala que un auto de detención contra el señor LEYTON GONZÁLEZ por estos cargos fue dictado el 4 de abril de 2007 por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Al hacer un resumen de los hechos del caso, precisa que “desde aproximadamente el año 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el presente, Luis Alejandro Leyton González trabajó como parte de una organización internacional de tráfico de narcóticos (la ‘Organización) que importaba cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos proveniente de Colombia. Con el objeto de evadir ser detectada por las fuerzas del orden, la organización escondía la cocaína dentro de despachos de productos alimenticios perecederos, incluyendo por ejemplo, sacos de harina y cajas de jugo de frutas. Dichos despachos eran enviados por empresas colombianas exportadoras a empresas importados/exportadoras ubicadas en las áreas de Nueva York y Nueva Jersey”.

 

Agrega que LEYTON GONZÁLEZ “trabajaba como empacador de cocaína y chofer para la Organización. El 23 de enero de 2006, o aproximadamente en esa fecha, Luis Alejandro Leyton González participó en el despacho de aproximadamente 46 kilogramos de cocaína en el Aeropuerto Eldorado en Bogotá, Colombia”.

 

Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en los casos del Distrito Sur de Florida y del Distrito Sur de Nueva York fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”

 

Informa, finalmente, que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de febrero de 1966 en Bogotá, Cundinamarca. Es portador de la cédula colombiana No. 79.432.823 (fls. 342-348 anexo).

 

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:

 

1.3.1.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Sur de Florida:

 

1.3.1.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Cristina V. Maxwell, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para ese Distrito Judicial, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales la llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra Luis Alejandro Leyton González y otros “que surgieron a raíz de una investigación respecto a confabulaciones para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos y confabulaciones para distribuir cocaína y heroína en los Estados Unidos”.

 

En relación con los “cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”, indica que “el 3 de abril de 2007 , un gran jurado federal en el Distrito Sur de Florida, emitió una acusación formal, caso número 07-20228-CR LENARD en la cual se acusa a LUIS CARLOS CONDE FALON, alias ‘CALVO’, JAIME DARÍO DAZA, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ, ALEJANDRO LEYTON, alias ‘Alejo’, y JUAN CARLOS VERGARA MONTES, alias ‘Juancho’, respecto de varias contravenciones de tráfico de narcóticos (cargos) relacionadas con su participación en uno o dos planes delictivos para transportar drogas ilícitas al Sur de la Florida, uno de los planes era de cocaína y el otro de heroína”.

 

Advierte que “las partes de los estatutos que son pertinentes a este caso se anexan a esta declaración jurada como Prueba A. Todos estos estatutos habían sido debidamente promulgados y estaban en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se emitió la acusación formal. Dichos estatutos siguen vigentes y en vigor. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye delito mayor bajo la ley estadounidense”.

 

Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América comprobará su caso contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y otros “por medio de varios tipos de pruebas, a incluir declaraciones de testigos, pruebas en forma de documentos tales como registros de decomisos de cocaína y heroína en cargamentos enviados por los acusados a los Estados Unidos desde Colombia, grabaciones de comunicaciones entre los acusados provenientes de intercepciones telefónicas autorizadas judicialmente y grabaciones de comunicaciones entre los acusados y las fuentes de cooperación del gobierno (los CS), reportes de laboratorios, y vigilancia de video y fotografías”.

 

En cuanto se relaciona con un “resumen de los hechos del caso”, menciona que “como se establece en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Bobbit, (Prueba D), los acusados nombrados en este caso participaron en uno o dos planes ilícitos: Un plan que trataba de la distribución e importación de cocaína a Miami, Florida, y que sucedió aproximadamente entre noviembre de 2005 y marzo de 2006; y otro plan que trataba de la distribución e importación de heroína a Miami, Florida, y que sucedió entre julio de 2006 y enero de 2007. Los acusados nombrados también participaron en uno o más cargamentos de cocaína y/o heroína a Miami, Florida durante el transcurso de las confabulaciones que se acusan”.

 

Indica que LUIS ALEJANDRO LEYTON, es ciudadano colombiano nacido el 7 de febrero de 1966, en Bogotá, Colombia. Su número de cédula colombiana es 79.432.823, y aclara que “las fotografías y huellas dactilares de LUIS ALEJANDRO LEYTON, alias ‘Alejo’ se anexan a la declaración jurada del Agente Especial de la DEA Kevin Bobbit (Prueba D-5) y forman parte de la solicitud de extradición (fls. 209-228).

 

1.3.1.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  y otros, proferida el 3 de abril de 2007 ante la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 07-20228 CR-LENARD /Torres (fls. 194-194 anexo).

 

1.3.3.- “Orden de arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 170 anexo).

 

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841 (fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 52-63 carpeta anexa).

 

1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kevin W. Bobbit, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este y los otros acusados.

 

Bajo el título “investigación de narcotráfico”, indica que “en noviembre de 2005, un informante confidencial (CS) de la DEA se comunicó con el Coacusado JAIME DARÍO DAZA por teléfono. El CS le había dicho anteriormente a DAZA que podía desviar cargamentos de drogas en cargamentos comerciales a bordo de aeronaves que llegaban al Aeropuerto Internacional de Miami y en buques que llegaban al Puerto de Miami o a puerto Everglades. Durante esta conversación y en otras posteriores en diciembre de 2005, DAZA le pidió al CS que desviara un cargamento de cocaína que se enviaría al Aeropuerto Internacional de Miami desde Colombia en un vuelo comercial de carga. DAZA indicó que la cocaína vendría escondida en un pallet. Daza le pidió al CE que vendiera la cocaína una vez que ésta se recuperara y que después le mandara las ganancias de regreso a Colombia deduciendo la parte del CS por recuperar y vender la cocaína. Las llamadas telefónicas con DAZA fueron grabadas con consentimiento”.

 

Anota que “el 15 de diciembre de 2005, DAZA le dijo al CS en una llamada telefónica grabada que había 88 kilogramos de cocaína disponibles para enviar a Miami. DAZA indicó que haría que su socio se comunicara con el CS para efectos de organizar el envío de las ganancias esperadas a Colombia. Más tarde ese mismo día, ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ se comunicó con el CS por teléfono y coordinó una cita con el CS en un estacionamiento de Miami para el día siguiente.

 

Señala que “el 16 de diciembre de 2005, BALLESTEROS SÁNCHEZ se reunió con el CS en el estacionamiento de Miami que habían acordado mientras la DEA hacía vigilancia. Durante esta reunión que se grabó, BALLESTEROS SÁNCHEZ y el CS hablaron de la cantidad de cocaína que llegaría. Cuando BALLESTEROS SÁNCHEZ indicó que sólo enviarían 75 kilogramos de cocaína, el CS llamó a DAZA en Colombia y el CS y BALLESTEROS SÁNCHEZ confirmaron que llegarían 75 kilogramos de cocaína. Después de esa llamada, BALLESTEROS SÁNCHEZ  y el CS concertaron que el CS desviaría la cocaína, la vendería y luego le daría a BALLESTEROS SÁNCHEZ las ganancias dejando dinero en efectivo en un auto que Ballesteros Sánchez proporcionaría para ese objetivo. El CS y BALLESTEROS SÁNCHEZ acordaron que el CS se quedaría con las ganancias de la venta de 26 kilogramos de cocaína por concepto de pago y que BALLESTEROS SÁNCHEZ se quedaría con las ganancias de 49 kilogramos de cocaína. La reunión entre el CS y BALLESTEROS SÁNCHEZ se grabó”.

 

Agrega que “en la mañana del 20 de diciembre de 2005, DAZA llamó al CS y confirmó que la cocaína  estaba a bordo del vuelo No. LAU 602-3341 de Cielos del Perú. Daza también proporcionó más información para efectos de identificación, incluso el número del pallet que contenía la cocaína. Cuando el avión aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Miami, los inspectores de Aduanas y Protección de Fronteras (CBP, por sus siglas en inglés) retiraron el pallet y descubrieron los 89 kilogramos de cocaína escondidos dentro del pallet.  Después que CBP incautara la cocaína y se la entregara a la DEA, el CS llamó a DAZA y le dijo que la cocaína había sido incautada por inspectores de aduanas de los Estados Unidos. DAZA manifestó que enviaría más cocaína después. A pedido de DAZA, el CS le mandó a DAZA un formulario de incautación de la dependencia de Inmigración y Aduanas (ICE, por sus siglas en inglés). El formulario que el CS le envió a DAZA documentaba la incautación de los 89 kilogramos de cocaína. Todas las llamadas  telefónicas entre el CS y DAZA el día en que la cocaína fue incautada se grabaron”.

 

Señala que después de que se incautara el cargamento el 20 de diciembre, DAZA y el CS hablaron de la posibilidad de enviar otro pallet lleno de cocaína a Miami para que el CS la vendiera. El 19 de enero de 2006, el CS se reunió con DAZA y con su socio, LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA PERDOMO (en adelante ARTUNDUAGA), en Cartagena, Colombia. Durante esa reunión que se grabó, el CS, DAZA y ARTUNDUAGA hablaron del cargamento de cocaína del 20 de diciembre de 2005 que no resultó y de su intención de enviar otro pallet lleno  de cocaína al CS. DAZA y ARTUNDUAGA explicaron que el último pallet tenía demasiada cocaína lo que hizo que el pallet se reventara camino al aeropuerto en Bogotá. DAZA y ARTUNDUAGA indicaron que una persona de nombre ALEJO (posteriormente identificado como ALEJANDRO LEYTON) fue el responsable par preparar el pallet y que la próxima vez iba a embalar menos cocaína en el pallet. En algún momento de la reunión del 19 de enero de 2006, ARTUNDUAGA salió de la reunión y se comunicó con LEYTON por teléfono”.

 

Indica que “el 21 de enero de 2006, fecha programada para que el CS saliera de Cartagena, DAZA le dijo al CS que el dueño de los 89 kilogramos de cocaína quería conocerlo y que volaba de Bogotá a Cartagena ese día. El CS se reunió con DAZA  en el aeropuerto de Cartagena, mientras era vigilado por la DEA y por las autoridades del cumplimiento de la ley colombianas. En esa reunión, DAZA indicó que el dueño de los 89 kilogramos de cocaína había perdido el vuelo de Bogotá”.

Señala que “entre enero y marzo de 2006, DAZA y el CS se comunicaron por teléfono sobre el cargamento de más cocaína para el CS. Antes de que se enviara otro cargamento de cocaína al CS, aproximadamente el  23 de enero de 2006, arrestaron a ALEJANDRO LEYTON, alias ‘Alejo’  en el Aeropuerto Internacional Eldorado, en Bogotá, Colombia. Al momento de su arresto, LEYTON trataba de hacer una entrega de 45 kilogramos de cocaína al aeropuerto para su envío a los Estados Unidos. Este cargamento de cocaína en particular  no se suponía que fuera destinado al CS en Miami, sino a otra organización de distribución en el área de Nueva York/Nueva Jersey. Aunque este cargamento de cocaína no formaba parte de la contravención en este caso, LEYTON sí tenía en su posesión al momento de su arresto el formulario ICE de la incautación que el CS de Miami le había enviado a DAZA sobre el cargamento de 89 kilogramos del 20 de diciembre del 2005, que se incautara en el aeropuerto internacional de Miami. Después de su arresto, la Policía Nacional de Colombia interrogó a LEYTON y él admitió haber participado en el cargamento de los 89 kilogramos de cocaína. LEYTON indicó que el formulario de incautación de ICE se lo había proporcionado DAZA quien le dio instrucciones para que LEYTON le pasara el formulario a CONDE, una persona con intereses mayoritarios en el cargamento de 89 kilogramos. Después  del arresto de LEYTON no le enviaron más cargamentos de cocaína al CS en Miami” (fls. 154-164).

 

Señala, finalmente, que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ es ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de  1966 en  Colombia. Su número de cédula de identidad es 79.432.823. “Se incluye a esta declaración jurada como prueba D-5 fotografías y huellas digitales de ALEJANDRO LEYTON, quien es un sujeto en esta solicitud de extradición” (fls. 154-164 anexo).

 

1.3.2.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Sur de Nueva York:

 

1.3.2.1.-  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América –Distrito Sur de Nueva York, por Sara Y. Lai, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y otros ‘que surgió de uno de los conciertos para distribuir más de cinco kilogramos de cocaína en los Estados Unidos, y para importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o para fabricar o distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, con el conocimiento o con la intención de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos”.

 

En relación con “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”,  precisa que “el 4 de abril de 2007, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Meridional de Nueva York, dictó una acusación formal de reemplazo de dos cargos contra LUIS CARLOS CONDE FALLON (en lo sucesivo ‘CONDE FALON’), MANUEL HUMBERTO GÓMEZ (en lo sucesivo ‘GÓMEZ’)[1], ARLES BALLESTEROS SÁNCHEZ (en lo sucesivo ‘BALLESTEROS SÁNCHEZ’), LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ (en lo sucesivo ‘LEYTON GONZÁLEZ’), y JHONATAN CRUZ  VARGAS (en lo sucesivo ‘CRUZ VARGAS’) (colectivamente ‘los acusados’) que le fue asignada la Causa Penal No. S1 06 Cr 507 (en lo sucesivo la ‘acusación formal’)”.

 

Advierte que “cada una de las leyes citadas en la acusación formal estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la acusación formal fue dictada y ellas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de dichas leyes constituye un delito mayor conforme a la legislación de los Estados Unidos. Las partes pertinentes de las leyes citadas anteriormente se acompañan como el Anexo A”.

 

Anuncia que “los Estados Unidos comprobará su caso contra los acusados a través de varios tipos de material probatorio, a incluir de manera enunciativa mas no limitativa a, interceptaciones legales de conversaciones telefónicas, pruebas físicas  (inclusive cuatro incautaciones de cocaína que llegaron a un total aproximado de 400 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos y en Colombia), y el testimonio de los agentes del orden público”.

 

En cuanto se relaciona con un “resumen de los hechos del caso”, precisa que “tal como se expone con más detalle en la declaración jurada del Agente del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos, Jeff Van Peenen y que se acompaña a la presente como Anexo D, los acusados eran integrantes de una organización de tráfico de cocaína responsable de la exportación de cocaína de Colombia para su distribución en el área de Nueva York/Nueva Jersey en los Estados Unidos, a través de rutas de transporte que en algunas ocasiones incluyeron, entre otros lugares, Miami, Florida”.

 

Manifiesta que “CONDE FALON, BALLESTEROS SÁNCHEZ, LEYTON GONZÁLEZ y CRUZ VARGAS no han sido previamente juzgados ni declarados responsables penalmente de ninguno de los delitos que se les imputan en la acusación formal, ni se les han impuesto penas a purgar en relación con este caso. Toda la conducta delictuosa de los acusados que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997”.

 

Y agrega que “las fotografías de CONDE FALON, BALLESTEROS SÁNCHEZ, LEYTON GONZÁLEZ y CRUZ VARGAS se acompañan a la declaración jurada del Agente del Grupo Operativo Jeff Van Peenen como los anexos 1 al 4” (fls.  66-72 anexo).

 

1.3.2.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y otros, proferida el 4 de abril de 2007 ante la Corte Distrital para el Distrito de Meridional de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. S1 06 Cr. 507 (fls. 46-50 anexo).

 

1.3.2.3.- “Orden de captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 44 anexo).

 

1.3.2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 853 (Extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 52-63 carpeta anexa).

 

1.3.2.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jeff Van Peenen, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), en la que manifiesta que sus obligaciones han incluido la realización de una investigación contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y otros, “quienes han sido imputados en la causa titulada Los Estados Unidos contra Luis Carlos Conde Falon y otros, S1 06 Cr 507”.

 

Indica que “desde alrededor de 2005 hasta el presente, los acusados han trabajado como participantes de una organización internacional de narcotráfico (‘la Organización’) que importaba centenares de kilogramos  de cocaína a los Estados Unidos proveniente de Colombia”.

 

Añade que “con el fin de evadir su detección, la Organización ocultaba la cocaína en embarques de bienes perecederos, entre los que se incluyeron sacos de harina y cajas de jugo de frutas. Dichos embarques se enviaban por medio de compañías de exportación colombianas a compañías de importación y exportación ubicadas en las áreas de Nueva York y Nueva Jersey”.

 

Informa que “la Organización requería que sus integrantes realizaran una variedad de funciones. La investigación de la DEA llevada a cabo en conjunción con agentes del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza (‘el servicio de Aduanas de los EE. UU.’) del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, y oficiales de la Policía Nacional de Colombia (‘PNC’), mostraron que varios de los integrantes de la Organización estuvieron a cargo de las siguientes actividades:”.

 

Respecto de LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, menciona que “trabajó como embalador de cocaína y como chofer para la Organización”.

 

Anota que “desde al menos alrededor de octubre de 2005 y con continuación hasta al menos julio de 2006, la Organización importó a los Estados Unidos desde Colombia alrededor de 400 kilogramos de cocaína oculta dentro de productos alimenticios perecederos. Las actividades de narcotráfico de la Organización han podido revelarse como resultado de una investigación conjunta llevada a cabo por agentes adscritos al Grupo Operativo Antinarcóticos la DEA en Nueva Jersey, por agentes adscritos a la Oficina Regional de la DEA en Bogotá, por los agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos y por miembros de la Policía Nacional de Colombia”.

 

Precisa que “por medio de la investigación se descubrieron las actividades de narcotráfico de la organización a través de, en parte, interceptaciones autorizadas por tribunales federales y estatales en Nueva York, e interceptaciones legales iniciadas por las autoridades del orden público colombianas. Dicha vigilancia electrónica complementada por vigilancia física minuciosa de los integrantes de la Organización permitieron que las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas penetraran las actividades y estructura de la Organización”.

 

Indica que “durante el desarrollo de esta investigación, los agentes del orden público en los Estados Unidos y en Colombia han incautado cuatro envíos de cocaína que fueron enviados por la Organización desde Colombia y dirigidos a los Estados Unidos para su distribución, en particular, en el área de Nueva York y Nueva Jersey. Las siguientes incautaciones de narcóticos se relacionan con embarques enviados por la Organización:

 

“a.- En octubre de 2005 o alrededor de esa época, agentes de la DEA incautaron alrededor de 40 kilogramos de cocaína oculta dentro de cajas de bebidas de frutas en Queens, Nueva York.

 

“b.- El 23 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público colombianas incautaron alrededor de 45 kilogramos de cocaína oculta dentro de cajas de harina para panqués y otros productos alimenticios perecederos en el Aeropuerto El Dorado, en Bogotá, Colombia, que supuestamente iban a enviarse vía Unites Parcel Service a los Estados Unidos”.

“c.- En marzo de 2006 o alrededor de esa época, las autoridades del orden público en Cartagena, Colombia, incautaron alrededor de 230 kilogramos de cocaína oculta dentro de un envío de productos alimenticios que originalmente estaba destinado para Queens, Nueva York.

 

“d.- El 21 de marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, agentes aduanales estadounidenses en Miami, Florida, incautaron alrededor de 90 kilogramos de cocaína oculta dentro de un envío de harina que estaba destinada para Queens, Nueva York”.

 

Precisa asimismo, que “cada  uno de los acusados fue interceptado en conversaciones relacionadas con narcotráfico” (fls. 37-42 anexo).

1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 356 anexo).

 

1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 32880 fechado el 16 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).

 

2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 6  y ss. cno. Corte), por auto de diecisiete de enero último, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 32 cno. Corte), durante el cual todos ellos guardaron silencio (fl. 39). Posteriormente, mediante auto proferido el dieciocho de febrero último, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 40).

 

 

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

 

Durante el término de traslado, hizo uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto que la defensa guardó silencio.

 

3.1.- Del Ministerio Público.

 

Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto que se emita sobre la extradición del ciudadano LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ deberá realizarse de acuerdo con los presupuestos consagrados en la normatividad procesal penal interna, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004.

 

En punto de la validez de la documentación allegada, anota que de acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, cuyo requisito se cumplió en este caso con la aportación de una copia de las acusaciones No. 07-20228 Cr- Lenard emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 3 de abril de 2007 y la No. S1 06 Cr 507 dictada el 4 de abril de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

Asimismo, los documentos que satisfacen la exigencia legal de contener la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, son las citadas acusaciones y las declaraciones juradas de Cristina V. Maxwell Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Kevin W. Bobbit Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 16 de octubre de 2007. Así como las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Jeff Vann Peenen, Agente del Grupo Operativo de la Administración de Control de Drogas, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 15 de octubre  de 2007.

 

De igual modo, también considera satisfecho el presupuesto relativo a los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. En este caso, dice, para identificar a Luis Alejandro Leyton González, el gobierno de los Estados Unidos de América aportó la nota verbal 3541 de 6 de noviembre de 2007, en la que se indica que el requerido se identifica como Luis Alejandro Leyton González también conocido como ‘Alejo’, ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1966 en Bogotá Colombia; portador de la cédula de ciudadanía número 79.432.823

 

Igualmente, anota, se satisface el requisito de acompañar las disposiciones penales aplicables al caso, pues para cumplir con esta exigencia el gobierno extranjero aportó copia del Título 18 Sección 2; Título 21 Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963.

 

Estos documentos, dice, según constancia del certificado de autenticidad emitido por la Secretaria de Estado, fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América y se aportaron debidamente traducidos junto con su texto en inglés.

 

Además, para demostrar la validez formal de dichos documentos, se aportaron certificados del Consulado de Colombia en Washington, constancias de la Secretaria de Estado y del Procurador General de los Estados Unidos y el certificado del Subdirector Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

 

Concluye que como la documentación enviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito.

 

Del mismo modo considera satisfecha la exigencia relativa a la identificación plena del solicitado en extradición, toda vez que los datos de filiación señalados en la nota diplomática ofrecen certeza de que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado.

 

Asimismo, considera que las conductas endilgadas al requerido según la normatividad aplicable, también se encuentran sancionadas en los artículos 340 y 376 del Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, sancionados ambos con pena superior a cuatro años de prisión.

 

Considera que tampoco se presenta obstáculo alguno en cuanto al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación en el sistema colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido.

 

Sostiene al efecto que la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referente al inculpado para su defensa durante el juicio.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Delegada para la Casación en lo penal, preceptúa que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ (fls. 48 y ss. Cno. Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

1.- Aclaración previa.

 

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuradora Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.

 

Ha de anotarse, asimismo,  que   en   los   pliegos  enjuiciatorios  en  que se  apoya   la   solicitud   de   extradición  y  en  ésta, se  precisa que  los actos  determinantes  del  concierto  para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos de América, así como la posesión de dicha sustancia con la intención de distribuirla, fueron llevados a cabo en los Distritos meridionales de Florida y Nueva York, y en otros lugares, entre los meses de octubre de 2005 y julio de 2006.

 

Y si bien en la documentación anexa  se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ y demás coacusados “participaron en uno o dos planes ilícitos: un plan que trataba de la distribución e importación de cocaína a Miami Florida, y que sucedió aproximadamente entre noviembre de 2005 y marzo de 2006; y otro plan que trataba de la distribución e importación de heroína a Miami, Florida, y que sucedió entre julio de 2006 y enero de 2007. Los acusados nombrados también participaron en uno o más cargamentos de cocaína y/o heroína a Miami, Florida durante el transcurso de las confabulaciones que se acusan” (fl. 211 anexo), así como, que los acusados, “eran integrantes de una organización de tráfico de cocaína responsable de la exportación de cocaína de Colombia para su distribución en el área de Nueva York/ Nueva Jersey en los Estados Unidos, a través de rutas de transporte que en algunas ocasiones incluyeron, entre otros lugares, Miami, Florida” (fl. 67 anexo).

 

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta;  y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

 

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

 

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con las resoluciones acusatorias  Nos.  07-20228-CR-Lenard -dictada el 3 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida-, y  S1 06 Cr 507 -dictada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Nueva York, y las órdenes judiciales de arresto emitidas con base en éstas, fueron autenticados mediante sello y firma por los Secretarios de esas Cortes; las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes de los Estados Unidos de América, señores Cristina V. Maxwell y Sarah Y. Lai,  y de los Agentes Especiales de la DEA Kevin W Bobbit y Jeff Van Peenen, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.

 

Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ , se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

 

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

 

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de  requisito del concepto.

 

 

3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.

 

De lo actuado se establece que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  trámite, es la misma persona a  la  que  se  refieren la Acusaciones Nos.  07-20228-CR-Lenard -dictada el 3 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida-, y  S1 06 Cr 507 -dictada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Nueva York-, y corresponde a la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

 

Esto por cuanto, en cada uno de los documentos enjuiciatorios en que se basa la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por los Fiscales Asistentes y los Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 7 de febrero de 1966 en Bogotá, Cundinamarca, y  se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.823, de quien allegan una fotografía.

 

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.

 

Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 21 anexo) y en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 22), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

 

 

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

4.1.- Según la resolución enjuiciatoria  No. 07-20228-Cr-Lenard dictada el 3 de abril de 2007 contra LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO Y TRES de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América y la distribución en ese país, la cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína; y en los CARGOS DOS y CUATRO  de importar y poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, respectivamente,  en hechos llevados a cabo entre los meses de noviembre de 2005 y marzo de 2006.

 

Es de advertir que en los cargos cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, no se menciona el nombre de Luis Alejandro Leyton González como uno de los acusados.

 

4.2.- De conformidad con la resolución de acusación  sustitutiva No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, ha sido acusado en los CARGOS UNO  y DOS de haber acordado con otras personas la distribución y la posesión con intención de distribuir, así como la importación a los Estados Unidos de América y la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína.

 

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína; concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir cocaína; la importación de cocaína y la posesión con la intención de distribuir cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.

 

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar y distribuir cocaína, de que tratan los cargos uno y tres de la acusación No. 07-20228-Cr-Lenard, proferida el 3 de abril de 2007; y los delitos de concierto para fabricar, importar, y distribuir cocaína, de que tratan los cargos uno y dos de la acusación No. S1 06 Cr. 507 proferida el 4 de abril de 2007, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

 

Como en  este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ  y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con dichos cargos, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.

 

Cabe destacar que las conductas imputadas,  dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes y los Agentes Especiales.

 

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

 

4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana los delitos de importación, distribución y posesión con intenciones de distribuir cocaína, de que tratan los cargos dos y cuatro de la acusación No. 07-20228.Cr- Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida,  corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte años (20) para quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.

 

Se cumple, por tanto, el requisito en mención.

 

5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

 

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004  establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

 

En  caso no queda ninguna duda de que las acusaciones formales Nos.  07-20228-CR-Lenard -dictada el 3 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Florida-, y  S1 06 Cr 507 -dictada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, y con fundamento en las cuales se solicita su extradición, corresponden al escrito de acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

 

Es tanto esto, que en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

 

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo formula el fiscal y lo aprueba el gran jurado con fundamento en la evidencia presentada por aquél,  según el caso, que en éste las acusaciones del gran jurado son pliegos de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

 

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.

 

6.- EL CONCEPTO.

 

La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano  LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES  y CUATRO de la acusación  No. 07-20228-Cr-Lenard, dictada el 3 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, así como en razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación sustitutiva No. S1 06 Cr. 507  dictada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

 

 

6.1.- Aclaración final.-

 

No sobra resaltar, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

 

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.

 

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación  07- 20228-Cr-Lenard dictada el 3 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, así como en razón de los CARGOS UNO y DOS, de la acusación sustitutiva No. S1 06 Cr. 507, dictada el 4 de abril de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América

 

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS ALEJANDRO LEYTON GONZÁLEZ, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[2] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[3]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[4], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

[1] “MANUEL HUMBERTO GÓMEZ es residente de los Estados Unidos. Por lo tanto, no se solicita la extradición de GÓMEZ”.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[3] Sentencia C-1106/00.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015