Proceso No 28819

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE C ASACION PENAL

 

 

Aprobado Acta No. 28                                                                              Magistrado Ponente:

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

 

 

Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil ocho.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luigi Giovanny Naranjo Gómez, contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, que condenó al procesado a 51 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

 

Hechos.

 

 

El 22 de mayo de 2007, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la ciudad de Bogotá, hallaron en poder de Luigi Giovanny Naranjo Gómez, en el curso de una requisa, una bolsa negra que contenía 2.966, 4 gramos de marihuana.

 

 

Actuación procesal relevante.

 

 

  1. El día siguiente se cumplieron ante el Juez 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias de legalización de la captura, legalización de la incautación de elementos, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento. El implicado aceptó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en al artículo 376 del Código Penal.

 

  1. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de junio, y un mes después el Juzgado de conocimiento celebró la audiencia de allanamiento y sentencia, en la cual condenó a Luigi Giovanny Naranjo Gómez a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito aceptado, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

 

  1. El defensor apeló este fallo para pedir redosificación de la pena, por considerar que desbordaba las regulaciones legales, y para reclamar el otorgamiento de la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior, mediante el suyo de 22 de agosto, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, negó las pretensiones del impugnante.

 

 

La demanda.

 

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), el actor sostiene que la sentencia impugnada viola la ley sustancial, porque el artículo 61 del Código Penal, aplicable al caso para determinar e individualizar la pena, “fue interpretado erróneamente y por ende inaplicado”.

 

Este precepto, en su inciso tercero, dispone que “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.

 

Lo anterior implica que la imposición de la sanción en cada caso particular debe estar precedida de un estudio ponderado de estos aspectos, donde se justifique la necesidad de la pena, toda vez que ésta no puede ser tasada sin soporte probatorio, ni con desconocimiento del análisis integral que establece el artículo 61, en especial de los aspectos relacionados con la necesidad de la pena y la función que debe cumplir.

 

Transcribe apartes del fallo de segunda instancia donde el Tribunal  expone las razones por las cuales consideraba que la decisión del Juzgador de primer grado, de no aplicar la pena mínima, consultaba el ordenamiento jurídico, para insistir en que este estudio adolece de ausencia de ponderación, porque a pesar de que el procesado no tiene antecedentes penales, y que es una persona trabajadora, cumplidora de sus deberes, de buenas costumbres, y no proclive al delito, los juzgadores se empecinaron en imponerle una pena por encima del mínimo.

 

El estudio realizado por éstos supuso que no debía imponerse el mínimo de pena previsto en la ley porque la conducta investigada era un flagelo para la sociedad, pero en el fondo, omitieron la ponderación exigida, porque no valoraron integralmente todos los factores señalados en el artículo 61, como el de la personalidad, que aunque no aparece previsto en la norma en comento, es un aspecto a examinar para determinar la necesidad de la pena y los fines que ella debe cumplir. Y concluye:

 

“La mala interpretación se ubica porque simplemente se afirmó que era necesario imponer una pena superior al mínimo, sin un estudio previo de ponderación como lo exige la norma en cuestión”.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

Cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, el debate debe circunscribirse al campo puramente jurídico, con prescindencia del examen fáctico y probatorio realizado por los juzgadores de instancia, pues la inconformidad, en este caso, se entiende vinculada con las reflexiones normativas realizadas en el fallo, y no con las de la prueba en las cuales la decisión se sustenta.

 

Y si dentro del marco de ataque por violación directa, se selecciona la como sentido de la violación el tercero, es decir, interpretación errónea de un determinado precepto sustancial, es deber del casacionista no solo  identificar la norma sobre la cual recae el error, sino señalar, (i) qué lectura hicieron los juzgadores de su sentido o alcance, (ii) cuál es la lectura o interpretación que de ella corresponde hacer en derecho, y (iii) qué implicaciones tuvo el error en la decisión impugnada.

 

En el caso analizado, el demandante plantea inaplicación del artículo 61 del Código Penal, por errónea interpretación. Este enunciado, es de entrada contradictorio, porque la interpretación errónea, como sentido o concepto de la violación, presupone que la norma indebidamente interpretada es la llamada a regular el caso, y que fue aplicada, pero que los juzgadores le dieron unos efectos jurídicos que no se derivan de su contenido, teleología o sistemática.

 

Adicionalmente a ello, el actor no dice en qué consistió la interpretación equivocada que los juzgadores hicieron de la norma, ni cuál es la correcta. Simplemente sostiene que en la labor de tasación de la sanción omitieron ponderar los factores relacionados con la necesidad de la pena y la función que debía cumplir en el caso concreto, fundamentación que corresponde más a una censura por defectos de motivación, que a una  por errónea interpretación del precepto, por las razones ya vistas.

 

También afirma que el error se presentó porque los juzgadores de instancia omitieron tener en cuenta que el procesado carece de antecedentes y que es una persona trabajadora, cumplidora de sus deberes, de buenas costumbres y no proclive al delito, afirmaciones que constituyen por su parte un claro cuestionamiento a la apreciación que los fallos contienen de las pruebas, y por ende, un reproche que el casacionista debió plantear dentro del marco de la causal tercera, por errores de apreciación probatoria.

 

Y si lo pretendido era denunciar un defecto de motivación, por ausencia de análisis de los aspectos vinculados con la necesidad de la pena y la función que debía cumplir en el caso específico, debió escoger como vía de ataque la causal segunda, por violación del debido proceso, y demostrar, no sólo que los juzgadores omitieron realizar su estudio, sino que la ausencia de este análisis determinó que la pena impuesta al procesado fuera mayor de la que legalmente correspondía. Pero ninguno de estos estudios acomete el casacionista.

 

Las múltiples lecturas que surgen del ataque presentado contra la sentencia impugnada, y la total ausencia de fundamentación de las distintas alternativas que el demandante presenta, imponen la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), por no satisfacer las condiciones mínimas requeridas para su estudio de fondo, y porque no se advierte que se esté frente a situaciones especiales que impongan la superación de sus defectos para la realización de los fines de la casación.

 

El estudio de las sentencias muestra, con claridad, que los aspectos cuyo análisis el casacionista echa de menos, y los demás que el artículo 61 del Código Penal relaciona, fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia al realizar la dosificación de la pena, y que la discrepancia en esta sede se reduce a una simple inconformidad del casacionista con la pena tasada por los juzgadores de instancia y con los argumentos que expusieron para sustentarla.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:

 

  1. a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.

 

  1. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo[1].

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luigi Giovanny Naranjo Gómez.  

 

Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO           MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN         JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Permiso

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA

 

 

 

[1] Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015