La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 148

 

Bogotá D.C., mayo quince (15) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Luego de admitida la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de XXX, procede la Sala a emitir el fallo respectivo dentro del proceso que se adelanta a ODRS, como presunto autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

 

ANTECEDENTES FACTICOS

 

Los hechos que motivaron este proceso fueron sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:

 

“Acontecen en la ciudad de XXX, capital del departamento de XXX, ODRS y GPCO, encontrándose muy jóvenes, él de 25 años y ella de 16, sostuvieron una relación amorosa que culminó en el nacimiento de J.A.C.O., la hoy presunta víctima que contaba al momento del acto denunciado con 16 años de edad. Los novios no concretaron matrimonio por cuanto el muchacho carecía de recursos económicos, pues se encontraba estudiando y dependía de sus padres y la madre de ella tampoco permitió el enlace pese a que el padre de ODRS les ofreció que se albergaran en un apartamento que estaba construyendo. La relación sentimental se resquebrajó y GP apoyada por su madre se ocupó en criar a su hija.

 

Con el tiempo, cada uno estableció otra unión: hace catorce años GP convive con GJC y ODRS hace vida marital con LCR desde cinco o siete años atrás.

 

La madre decidió darle sus apellidos, CO a su hija sin permitir que el padre biológico le diera los suyos. La menor también rechazó la oferta que le hizo el padre hace poco para reconocerla: le respondió que ya para qué.

 

La infancia de la niña trascurrió la mayor parte con su madre y aunque hay versiones de los parientes por la línea paterna de que desde los dos años ella los frecuentaba, la propia joven afirma que en verdad hace menos de dos años empezó a acercarse a su padre biológico. La relación entre los dos se fue estrechando; la madre cuenta que veía con satisfacción cómo llegaba su hija alegre por haber compartido con su padre y se enorgullecía de sus trabajos como arquitecto.

 

En esa tónica ocurrió que en el mes de octubre de 2010 la chica disfrutaba de vacaciones escolares por lo que convino con su padre pasar en compañía el fin de semana e incluso viajar con su familia a la cabaña que poseen en la vecina población de XXX.

 

El viernes 15 de octubre a eso de las 8.30 de la noche, ODRS recogió en el carro a su hija que reside en el barrio XXX; ya había pasado él por su novia CR. Las dos mujeres estuvieron de acuerdo en que el programa fuera animado y así se dirigieron al establecimiento llamado Clover Bar a donde C ya había asistido.

 

(…)

 

Aparentemente, cuando salieron de Clover Bar, luego de unas dos horas de departir allí, la adolescente no estaba ebria. Le insistió al padre que fueran a bailar a una discoteca; la novia de ODRS convenció a éste para que complaciera a su hija. Fue así como buscaron la discoteca Chaos en el Centro Comercial Bolívar. Allí ODRS bailó alternativamente con su novia y con su hija, ésta refiere que en dicho sitio consumieron aguardiente y afirma que no sabe cuantas copas se tomó. Al abandonar el lugar, aproximadamente a las 12.30 de la noche la joven se sentía mareada. De Chaos se fueron a un estanco en el Malecón.

 

Las dos féminas entraron a un baño y al salir ODRS ya les había pedido la bebida Smirnof que es una especie de coctel de vodka embasado como cerveza.

 

Así, promediando la una de la mañana del 16 de octubre terminó el trío la juerga. ODRS llevó a su novia a la urbanización XXX  y luego, conforme a lo planeado de que su hija pasara el fin de semana con él, fueron a su casa en el barrio XXX.

 

J.A.C.O., afirma que no supo como se bajó del carro, ni como subió las escaleras hacia el segundo piso porque la habitación del primero en donde acostumbraba alojarse, estaba ocupada por un niño  y cómo se acostó en la misma cama con su padre. Su inconciencia era total pero ya en otras ocasiones se había acostado con su padre dentro de una relación de respeto y cariño.

 

Refiere la muchacha que en medio de la obnulación (sic) que la dominaba, sintió que su padre la abrazaba, se le echaba encima, ella trataba de retirarlo con sus propias fuerzas, él le decía que no se preocupara y experimentaba un ligero dolor en el bajo vientre; en una versión afirma que sentía que él la penetraba. Pese a estas vagas sensaciones, caía en profundo sueño, de modo que no fue sino al despertar que empezó a sospechar que algo inusual le había acontecido, pues se encontró semidesnuda, sin la prenda íntima que estaba tirada en el suelo y con la sola camisa; percibía un leve dolor vaginal. Desechó la idea de un acceso carnal porque recordó haber escuchado que la primera relación sexual producía dolor en las caderas y no era su caso. Se levantó recogió la tanga y se la puso, fue al baño y al orinar la acosó un ardor en su vagina procedió a secarse con papel higiénico y descubrió sangre.

 

Se echó a llorar allí, pero repuesta fue a un baño del primer piso, se duchó, se vistió y salió al comedor en donde la abuela le tenía servido el desayuno, a nadie le confió su situación y su abuela apenas la miraba intrigada porque la joven se quejaba de cefaléa.

 

Su padre le preguntó si se iría a quedar en casa o si prefería acompañarlo a realizar algunas compras y otras actividades de su profesión y ella le respondió que lo acompañaría; no le reveló nada acerca de su padecimiento interior.

 

J.A.C.O lo acompañó al centro comercial Ventura Plaza, a donde fueron muy temprano, antes de que abrieran. Luego al regresar ODRS se mostró al extremo generoso con ella, como nunca lo había sido, según su opinión le compró un pantalón de marca con sus accesorios (…)

 

Posteriormente, recogieron a la novia de ODRS en ese momento la menor J.A.C.O.,  llamó a su mamá para decirle que tenía algo grave que contarle pero no podía hacerlo por teléfono. La madre de J.A.C.O dice que la llamada fue en medio de suma angustia y llanto.

 

Arribó a su casa, llegó al cuarto, dejó sus cosas y buscó a la madre que dormía. De inmediato se anegó en llanto y le narró que había ido a tomar con su papá y la novia de éste, que se había emborrachado y que había tenido que dormir en la misma cama con el progenitor. La madre atónita, intuitivamente le preguntó que si había pasado algo y ella le respondió que sí.

 

La escena de madre e hija confungidas en llanto, llamó la atención del padrastro de la menor. Ellas querían ocultarle lo ocurrido pero él insistió en que le revelaran todo. Enterado, entró en locura momentánea por rabia, pero reaccionó tranquilizándose, abrazó a la niña, le ofreció su apoyo y cariño para continuar adelante pese al percance y dispuso que el caso debía comunicarse a las autoridades.

 

La niña de 16 años de edad, fue llevada al Instituto de Medicina Legal en donde el Dr. HPM la examinó y consignó en el dictamen que presentaba himen elástico, complaciente, sin desgarre y fisura en la mucosa vaginal a nivel de la horquilla vulvar, ´lo que indica trauma reciente que puede presentarse por penetración de miembro viril erecto´. La niña dejó para examen de laboratorio la licra que usaba la noche del acontecimiento”.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

  1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de octubre de 2010, formuló imputación a ODRS, como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. En esa misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

 

  1. El 19 de noviembre del mismo año, el ente investigador, presentó escrito de acusación contra el procesado, reiterando los mismos cargos que se le formularon en la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías.

 

  1. Surtido el trámite de la acusación, el 20 de enero se cumplió el rito de la audiencia preparatoria, dándose paso al juicio oral que inició el 24 de febrero de 2011 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta.

 

  1. Dicho despacho, mediante fallo del 17 de enero de 2012, condenó a ODRS como autor del punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, según la descripción típica del artículo 207 del Código Penal, norma modificada por la Ley 1236 de 2008, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5º del artículo 211 del mismo estatuto, esto es, por haber recaído el comportamiento sobre su descendiente. Como consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

 

En cuanto a la libertad del procesado, dispuso que la sanción habría de cumplirse al interior de un centro de reclusión, dada la expresa prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, para los autores de este tipo de comportamientos cuando la víctima es menor de edad.

 

  1. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación, en razón del cual el Tribunal Superior de XXX en sentencia del 26 de marzo de 2012, revocó el fallo condenatorio y en su lugar lo absolvió, ordenando su inmediata libertad.

 

  1. El representante de la Fiscalía General de la Nación, interpuso demanda de Casación, la cual fue admitida mediante auto del 13 de agosto de 2012, surtiéndose la respectiva audiencia de sustentación el pasado 16 de octubre.

 

LA DEMANDA

 

Indica la delegada fiscal recurrente que el fallador de segunda instancia incurrió en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, de conformidad con las previsiones de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se incurrió en un error de raciocinio, lo que a su turno conllevó a la trasgresión del artículo 404 del mismo estatuto.

 

Afirma que si bien la fiscalía, aportó como principal prueba de cargo  la versión de la menor víctima, ésta encuentra respaldo en el dictamen forense realizado por un médico especialista en la materia, quien señaló que al momento de ser valorada, la ofendida presentaba fisura reciente en mucosa de vagina, lo que se explica por un trauma reciente, el que a su vez puede presentarse por penetración de miembro viril. También que el testimonio de la menor se soporta en la valoración psicológica que se le practicó, en la cual se concluye que su versión es espontánea y veraz.

 

La parte recurrente critica el razonamiento del Tribunal en el que se concluyó que la embriaguez de la joven no la puso en un estado “onírico”, pues pudo subir las escaleras de pescado que llevaban a la habitación en la que durmió, habida cuenta que tal deducción no desvirtúa el hecho de que la víctima sí ingirió licor la noche de los hechos y que fue su padre quien se lo suministró, al mismo tiempo de que sí se encontraba embriagada, pues no siempre el efecto de las bebidas alcohólicas es el estado de inconciencia.

 

Tampoco acepta el planteamiento del fallador de segunda instancia, cuando vuelve a poner en duda el estado de embriaguez de la menor a partir del comportamiento del día siguiente, pues para el ad quem no es común que después de una noche de “etilismo”, se programe una actividad de compras en un centro comercial. Al respecto estima la fiscalía que no existe una regla de la experiencia, a partir de la cual pueda afirmarse que siempre la ingesta de licor produce resaca y que dicho estado impide realizar actividades rutinarias.

 

En los mismos términos se refiere a las consideraciones del sentenciador cuando puso en duda la veracidad sobre el estado de embriaguez de la menor víctima ante la carencia de una evaluación médica que así lo certificara, la que debieron haber realizado los profesionales que la valoraron horas después de sucedido el abuso, pues tuvieron que haber percibido su aliento alcohólico.

 

El  libelista, pretende desvirtuar tal conclusión, señalando que los motivos por los que los profesionales no percibieron la embriaguez de la joven, se explican porque la examinaron doce horas después de que ésta había dejado de ingerir licor.

 

Y continúa, resaltando que es infundada la crítica del Tribunal al testimonio de médico forense al no haber consignado el estado emocional de la menor en su dictamen pero sí haber hecho referencia al mismo en su testimonio durante el juicio, pues para la fiscalía ésta circunstancia es perfectamente admisible y raya con las reglas probatorias.

 

De otro lado, abordando el estudio del fallador sobre la materialidad de la conducta delictiva, lanza varios reparos contra la conclusión contenida en el fallo sobre la duda en torno a la existencia del delito derivada de la falta de labores investigativas que así lo demostraran, como por ejemplo una inspección a la habitación en la que presuntamente ocurrió el abuso, al baño de dicho recinto, la recolección de evidencia para hallazgos de fluidos en las sábanas, carencias que hacen improbable la afirmación de la menor acerca de que cuando despertó en la mañana advirtió sangre en sus partes íntimas, aspectos que para la fiscalía evidencian una valoración sesgada de los medios de convicción, en la medida en que el informe médico sexológico y la valoración de la psicóloga, sí dan cuenta del episodio sexual y de  la credibilidad del dicho de la ofendida.

 

 

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

 

 

  1. Intervención del casacionista

 

 

Reitera que se invoca la causal 3ª  del artículo 181 de la ley 906 de 2004, consistente en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, al haberse incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, que conllevó a la transgresión del artículo 404 del C.P.P/04 –reglas para la apreciación del testimonio-.

 

Aduce que su homólogo recurrente tiene razón en la casación por falso juicio de valoración probatoria de la prueba de peritazgo emitida por el médico forense y el testimonio de la menor víctima, lo que condujo a la afectación de las reglas de la sana crítica.

 

Afirma el delegado Fiscal que la Sala de Conjueces no valoró como corresponde las aludidas pruebas, pues desestimó el testimonio de la menor y no tuvo en cuenta esa condición de inferioridad de la joven víctima, sobre la base de que hubo una intervención interesada de la madre de la menor y de su padrastro.

 

Que también la Sala de Conjueces no otorgó mérito al peritazgo del médico legista, con el criterio de que ha debido realizarse inspección al lugar de los hechos por parte de la Fiscalía, tan pronto se tuvo conocimiento de los mismos para establecer si en las sábanas o en las cobijas de la cama donde se dice ocurrió el abuso sexual, quedaron rastros de sangre y de espermatozoides, a efectos de disponer los exámenes científicos correspondientes.

 

Dice que es importante contextualizar el atropello a los menores abusados, “la verosimilitud y la inverosimilitud”.

 

Habla de datos estadísticos en materia de abuso sexual contra menores, haciendo ver cómo proliferan estos casos, y que más que todo se cometen contra adolescentes que aún no llegan a los 16 años, y que el victimario en la mayoría de los casos es el padre, el tío, el abuelo, el padrastro, es decir, dentro de la relación patriarcal.

 

Adentrándose en el caso concreto, aduce el Fiscal que el juez de primera instancia condenó a ODRS por el atropello sexual a su propia hija de 16 años. Que el acusado quien estaba separado de la esposa y la niña, cuando ésta llegó a la edad de 14 años, se interesó por regresar al hogar y al poco tiempo es cuando comete los hechos narrados en el proceso.

 

Agrega que el padre en lugar de cumplir con sus obligaciones legales y Constitucionales con su menor hija, se la llevó a ingerir licor y luego de haberla embriagado la llevó a la cama y aprovechando esa situación de incapacidad mental y física en la cual se encontraba la niña, la accedió carnalmente.

 

Refiere que bien hizo el juzgado de primera instancia en condenar a ODRS, pues existe suficiente prueba de que la menor ingirió licor y que estando embriagada, el padre aprovechó para abusar de ella, aspecto que por igual está probado con el dictamen de  Medicina Legal que da cuenta de las lesiones de la víctima o trauma reciente a nivel del himen, así no haya sido desflorada, lo cual no descarta el acceso carnal por el hecho de que la menor tenga el himen elástico y dilatable.

 

Respecto de la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal que revocó la condena para en su lugar absolver, manifestó el Fiscal que para dicha absolución tuvo en cuenta que el Fiscal incumplió el programa metodológico en cuanto a las pruebas de cargo de donde derivó la ausencia de requisitos para condenar.

 

Señala que la sentencia adolece de error por no haberse apreciado en su integridad el testimonio de la niña víctima, al igual que el dictamen de Medicina Legal, así como el testimonio de la madre de la adolescente que corroboró en buena parte el dicho de la menor, pues narró lo que le comentó la hija sobre el abuso sexual del que la hizo víctima su padre ODRS.

 

 

  1. Interpelación de la defensa como parte no recurrente

 

Indicó el defensor que comparte algunos aspectos del Fiscal recurrente como el relativo a la protección que merece toda persona y los menores de edad frente a los abusos sexuales,  pero que en este caso, la demanda adolece de graves errores de técnica y es así como se ha abierto aquí un nuevo debate probatorio por parte de sus antecesores, lo cual no es propio de la  casación, pues todo se reduce a un simple alegato de parte, propio de las instancias.

 

Añade que el recurrente invocó la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, al haberse incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que se dice, conllevó a la transgresión del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal sobre las reglas de apreciación del testimonio, empero solamente se hizo esa enunciación con base en un alegato de instancia, pues no se formuló técnicamente el cargo.

 

La defensa critica que la Fiscalía se haya limitado a sostener que el Tribunal no tuvo en cuenta en su integridad los testimonios de la menor y de la progenitora de ésta, pero dejó de reconocer que el Tribunal tuvo en cuenta pruebas valiosas, como el peritazgo del psicólogo especializado que hizo ver los motivos por los cuales no se puede acoger la declaración de la menor.

 

Resalta que la Fiscalía contrapone el testimonio de una psicóloga  que escuchó el dicho de la niña simplemente en una entrevista que duró veinte minutos, al aporte técnico científico del psicólogo especializado de la defensa que fue escuchado en el juicio oral y público, quien sí sometió a la menor a un verdadero examen especializado, profesional que advirtió que la técnica forense en sus conclusiones hace referencia a que el relato de las adolescentes y su valoración deben ser mucho más profundos, por cuanto son personas que por la edad son mayormente influenciables, y ello explica que así sucedió con la niña que se dice víctima en este asunto, toda vez que en las entrevistas que rindió se observan contradicciones y frases acomodadas, además de que su dicho puede ser producto del estado de somnolencia que padeció, en lugar de corresponder a la realidad.

 

Se pregunta el defensor, ¿por qué no se tomaron muestras de fluidos en la vagina de la menor o muestras de la sangre que se dijo por la Fiscalía había en los pantys de la niña?, respondiéndose él mismo que resulta claro que si no se produjeron esos resultados y no se llevaron al juicio oral, es porque se sabía que nada se iba a demostrar.

 

De otra parte, manifiesta el Defensor que tampoco se probó el supuesto estado de embriaguez de la menor, por el contrario, en el juicio se estableció que tuvo un comportamiento normal antes y después del presunto hecho. Ella misma dijo que se tomó un coctel y luego una smirnof, en una noche de fiesta que duró cinco horas, pero en todo caso, la duda habría podido disiparse con un examen de alcoholemia que nunca se realizó, en orden a establecer el verdadero estado de la menor.

 

Afirma que la posición del Tribunal sí está sustentada en la prueba acopiada al juicio oral y corresponde a la correcta aplicación de la sana crítica. Es cierto, dice la defensa, que se debe prestar protección por el Estado a  los menores de edad, pero aquí de lo que se trata es de establecer si el acusado es o no responsable del delito que se le atribuye.

 

Por último, hace mención a que no puede referirse a la demanda de casación propiamente dicha, pues de hacerlo “caería en un alegato de segunda instancia”. De contera, solicita la defensa que no se case el fallo.

 

 

  1. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

 

La delegada del Ministerio Público, manifiesta que la Sala de Conjueces del Tribunal al analizar la prueba consideró que el dicho de la niña no es digno de credibilidad, además de que existen errores en la investigación a cargo de la Fiscalía, todo lo cual crea una situación de duda.

 

Alude a que en criterio del Tribunal hubo muchas falencias investigativas del ente acusador, pues no se tomaron fotografías en la escena de los hechos, tampoco se recogieron allí evidencias importantísimas como vestigios de sangre y/o espermatozoides en las sábanas o en las cobijas que estaban en la cama donde durmió la joven y su padre, o en el papel higiénico.

 

Censura el análisis simplista de la Sala de Conjueces relativo a que si el barman de la discoteca donde la joven estuvo bailando con su padre y la novia de éste, manifestó no haberla visto embriagada al salir del sitio, y la niña, como ella misma lo dijo, pudo subir las escaleras hasta donde estaba la habitación en la cual durmió con su padre, es demostración de que en realidad ella nunca estuvo en la situación de incapacidad que refiere, es decir, nunca perdió el sentido a causa del licor que ingirió, además porque fue muy poco.

 

Contrario a este argumento, dice la representante de la Procuraduría, que las reglas de la experiencia enseñan que la ingesta de licor no produce embriaguez en la persona de manera inmediata, sino que con el transcurso del tiempo se genera en la persona un período de sueño, lo cual la lleva a una somnolencia profunda que la incapacita para reaccionar o darse cuenta de lo que está sucediendo en la realidad, tal como lo comentó la menor al decir que entre su sueño sintió que algo estaba pasando, que la tocaban pero que no pudo hacer nada o no logró reaccionar por el estado de somnolencia que presentaba.

 

Lo anterior explica que el barman no la haya visto totalmente embriagada al salir de la discoteca con su padre y la novia de éste, así como que haya podido subir las escaleras hasta el cuarto donde durmió con ODRS, ya dentro de la casa de éste, sin que su testimonio pierda credibilidad.

 

Se opone al hecho de que la Sala de Conjueces del Tribunal eche de menos la prueba de alcoholemia, ya que por el transcurso del tiempo, es decir, para cuando la menor se presentó a Medicina Legal, ya habían pasado varias horas, casi un día completo, por supuesto que ya ella había desayunado e ingerido otros alimentos, de suerte que la prueba ya no podría tener eficacia demostrativa alguna.

 

En síntesis, concluye que el Tribunal hace decir a la prueba lo que ella no indica.

 

Frente a la conclusión del Tribunal acerca de que es extraño que si el abuso sexual en la menor se cometió por parte de su padre, ella hubiese accedido a salir con él, como afirmó lo hizo, al otro día de los hechos a hacer compras y haya departido con éste y su novia, sin que hubiera tampoco contado nada de lo sucedido a los abuelos paternos con quienes desayunó, ni a la novia del papá, sostiene la Procuradora que todo ello no desmiente los cargos de la adolescente, pues una sana crítica testimonial permite comprender que es normal que la niña haya asumido esa actitud, si se tienen en cuenta las siguientes situaciones:

 

  1. i) La niña no tenía confianza ni casi trato con sus abuelos paternos, debido a la prolongada separación de su padre, de manera que no podía advertir apoyo alguno en ellos como para hacerle comentario de unos hechos tan graves de los cuales culparía a su hijo; ii) Mal podría hacer el comentario del delito del cual fue víctima por su padre a la novia de su propio agresor, cuando ésta misma había permitido la noche anterior que tomara licor con ellos; iii) Que es de entender que por la autoridad que representa el padre sobre la menor, ésta hubiese estado sometida a él, de manera que no hubiera podido negarse a su invitación para que lo acompañara a salir al otro día de los hechos, tanto así que no se sintió capaz la víctima de hacerle reclamo alguno; iv) Que sólo cuando vio una posibilidad, se le escapó un momento para llamar telefónicamente a su progenitora y contarle lo sucedido en busca de apoyo y protección.

 

Critica la Procuradora el análisis del Tribunal cuando sostiene que el dictamen de Medicina Legal no es concluyente sobre que la menor haya sido abusada sexualmente, ya que las lesiones que su himen presentó bien pudieron provenir de causas distintas de un acceso carnal, como el roce de ella misma con las uñas. Sobre el particular afirma el Ministerio Público, aparece el  testimonio creíble de la víctima que explica las causas de la lesión que presentó en sus genitales, censurando que el Tribunal no haya tenido en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores de edad, establecida en la Constitución Política y que más bien haya optado por discriminar a la niña.

 

Con todo, solicita la Procuradora se case la sentencia, pero que no se profiera fallo sustitutivo, como lo impetró la Fiscalía, sino que se deje sin valor el del Tribunal y cobre vigencia el de primera instancia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. Falso raciocinio

 

Este tipo de vicio, exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

 

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada, la cual se finca en la convicción personal del funcionario cuando se aparta de una argumentación basada en marcos lógicos, científicos o históricos, como presupuesto de motivación de su decisión.

 

Frente a este tipo de violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de hecho, ha señalado la Corte que corresponde a quien lo alega demostrar “que los medios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por esta disciplina del saber con exclusión de creaciones individuales) de la ciencia o pautas de la experiencia.

 

Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el inmediato objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto: requerimientos que deben ser desarrollados de manera coherente con el fin perseguido.

 

Por último, es compromiso intelectual del profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, como es obvio, contrario al declarado en las instancias”.[1]

 

Una de las formas de trasgresión que configura un falso raciocinio es el desconocimiento de las reglas de la experiencia entendidas como “construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter universal (aunque serían más equivalentes a enunciados de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”.

 

“Ahora bien, la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos.

 

Lo anterior implica que, cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro”[2].

 

  1. Caso concreto

 

El único reparo que se plantea contra la sentencia de segunda instancia es el de falso raciocinio derivado de una serie de razonamientos hechos por el sentenciador de segundo grado que lo llevaron a concluir en  la falta de credibilidad del testimonio de la menor ofendida, lo que a su turno dejó dudas sobre su estado de embriaguez, así como de la ocurrencia del episodio en el que presuntamente fue accedida carnalmente por su progenitor.

 

Para el caso materia de juzgamiento, el censor identificó varios de los razonamientos hechos por el ad quem, al momento de valorar el testimonio de la ofendida, en orden a desestimar su veracidad, los cuales acusa de transgredir las reglas de la experiencia.

 

Al constatar los señalamientos del recurrente con el contenido de la sentencia condenatoria, se observa que las siguientes fueron las motivaciones de índole probatoria por parte del Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y absolver al acusado.

 

Los reparos que encontró el fallador de segunda instancia pueden clasificarse en dos grupos, los primeros derivados de errores de actividad por un deficiente proceso investigativo, y los segundos, en el poco mérito que le mereció el testimonio de la menor ofendida.

 

Dentro de los primeros se resalta la ausencia de programa metodológico, de prueba de alcoholemia, de búsqueda de residuos en la escena de los hechos, también que no se hubiera consignado en el informe del perito el estado anímico de la joven al momento de ser valorada por el médico forense. Y frente a los segundos que el no haberse hallado semen en los pantys o genitales de la menor es indicativo de que no hubo abuso sexual como sí lo indicó la ofendida; igualmente que el estado de embriaguez no existió, en la medida en que la víctima al narrar los hechos pudo recordar lo que pasó, lo cual es conclusivo de que no estaba inconciente y por tanto, tampoco embriagada; así mismo que por haber compartido con su padre al día siguiente del supuesto abuso, una mañana de compras en un centro comercial, dicha circunstancia es demostrativa de que el episodio sexual no ocurrió, lo cual se confirma con el hecho de que en las partes íntimas de la víctima no hay signos como petequias, equimosis, edemas u oblaciones, que su himen es complaciente y que la fisura de la que da cuenta el médico forense puede tener otras causas distintas a la penetración del miembro viril.

 

2.1 Debe señalar la Corte que la valoración realizada por el Tribunal se aleja de la sana crítica, toda vez que las conclusiones a las que arribó obedecen a las propias convicciones de los operadores judiciales, alejadas de las reglas de la experiencia, quienes además valoraron cada medio de convicción  de manera aislada y no el conjunto probatorio tal como lo indica el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

 

En efecto, cuando indica el Tribunal una deficiente investigación, a partir de una serie de actividades que a su juicio debieron desplegar los investigadores de la fiscalía, está concluyendo la inexistencia del hecho ante la carencia de la evidencia que acredita un episodio de naturaleza sexual, con lo cual prácticamente fija un tarifa legal para la demostración de hechos que tengan que ver con esta clase de agresiones, pues en la sentencia se concluye que si no se realiza un procedimiento como el que exige el fallador de segundo grado, no es factible probarlas, desconociendo las demás probanzas que señalan la ocurrencia del suceso.

 

Si bien es cierto, no se recopiló ningún tipo de evidencia física en el lugar del hecho, de esa mera circunstancia no se puede derivar la inexistencia del suceso, en tanto que sí concurre material probatorio que informa la ocurrencia del acontecimiento sexual, como lo es el testimonio de la víctima, el hallazgo del médico forense quien encontró una fisura en los genitales de la menor que concluyó el perito, pudo presentarse por la penetración de miembro  viril erecto, la declaración de la madre y del padrastro de la ofendida, quienes aunque no presenciaron el hecho, sí tuvieron conocimiento  del mismo por el relato que la propia víctima les hizo al día siguiente del hecho, al igual que la declaración de la psicóloga adscrita al CTI a quien la joven también le narró lo acontecido. Por manera que el sentenciador de segundo grado erró al imponer el desarrollo de actividades investigativas que a su juicio necesariamente debieron concluir en el recaudo de evidencia, como presupuesto para la acreditación de la materialidad del delito, desconociendo las pruebas que  se referían justamente a ello.

 

Dicho ataque, lo fundó en algunas de las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se concentraron en criticar los protocolos seguidos por los profesionales que valoraron a la menor, tanto física como psicológicamente, pero que no orientan acerca de la ocurrencia o no del hecho, simplemente ponen de presente las falencias en torno a la valoración de la paciente y a las técnicas utilizadas.

 

Si de desvirtuar o poner en duda la ocurrencia del delito se trataba, el ad quem debió optar por estudiar dichas probanzas, confrontándolas con las pruebas de descargo, explicando en forma razonada por qué otorgaba mayor mérito a las últimas, desechando las aportadas por la fiscalía. Empero se limitó a desestimar el testimonio de la víctima, principal prueba de cargo, a partir de la fijación de una serie de probabilidades producto de la mente del fallador para concluir en la duda sobre el acceso carnal del que fue víctima J.A.C.O.

 

Y frente a los elementos de prueba allegados por la defensa, incluso les restó mérito cuando dijo que las declaraciones de los padres del procesado estaban encaminadas a favorecerlo y que el testimonio de éste estaba lleno de contradicciones; así se consignó en la sentencia:

 

         “Por el contrario, los testimonios de RDRM, BBS, padres del acusado, YHRS, hermano y LCR, su compañera sentimental, ostentan una marcada parcialidad que encubre la verdad verdadera”[3]

 

(…)

 

En cuanto a los oponentes, padre e hija, ya dejamos registrado cómo en el uno, ODRS, hubo ocultamientos y falseamientos y cómo en la otra, J.A.C.O., su relato y su acusación están matizados de graves interrogantes que no pudieron ser despejados a satisfacción”[4]

 

 

         Es decir, despojando de poder suasorio tanto a las pruebas de la defensa, como de la fiscalía, el Tribunal sustentó su decisión con base en una mera crítica acerca de la falta de evidencia física como resultado de un deficiente proceso investigativo, basada tal afirmación en lo depuesto por los profesionales en psicología y en medicina ofrecidos por la defensa, para quienes las valoraciones de expertos de la fiscalía son deficientes, dejando de lado el análisis de las pruebas que soportaron la acusación y la sentencia de primera instancia, teniendo como suficiente para revocar el fallo de primer grado, esas omisiones investigativas.

 

En ese orden, pasó por alto que los hechos cuya demostración extraña como lo son el estado de embriaguez a través de una prueba de alcoholemia, el hallazgo de residuos en el lugar del hecho y no dejar  presente en el informe médico forense el estado anímico de la menor, se acreditan a partir de otros elementos probatorios, habida cuenta que el estado de embriaguez se demuestra a través de prueba testimonial con base en la declaración de la ofendida y de su padre y compañera de éste, quienes confirman la ingesta de licor la noche anterior; el estado anímico de J.A.C.O al momento de ser valorada por el médico forense, fue puesto de presente cuando dicho profesional en su testimonio durante el juicio, refirió que la joven se encontraba, triste, ansiosa y de llanto fácil; y la falta de inspección al lugar del hecho, en orden a confirmar el señalamiento de la víctima acerca de que fue accedida carnalmente, se suple a través de la prueba forense en la que se indica el hallazgo de una fisura en la orquilla vulvar, el cual contextualizado conforme a la narración de la menor, es indicativo de la existencia de una agresión sexual.

 

En tal medida, con claridad observa la Corte que el sentenciador de segunda instancia, trasgredió el principio de unidad probatoria, según el cual una vez incorporados los medios de convicción, éstos conforman una unidad que obliga al funcionario a valorarlos en su conjunto y no de manera aislada, como sí lo hizo el Tribunal, quien a partir de las ausencias probatorias que reclama, las cuales aprecia en forma individual, acogió una conclusión sin tener en cuenta las pruebas que informaban la ocurrencia del suceso delictivo.

 

De igual forma, el ad quem desconoció el principio de libertad probatoria, pues impuso a la fiscalía el recaudo de evidencia física y la aportación de prueba forense como medios para demostrar su teoría del caso.

 

2.2 Luego se ocupa de restar mérito al testimonio de la menor, poniendo en duda sus afirmaciones por no encontrarlas acorde con las circunstancias que se presentan en la mayoría de los casos, acudiendo a supuestos que califica de ser reglas de la experiencia, los cuales aplicados al caso concreto, no arrojan credibilidad en el dicho de la ofendida.

 

Las reglas generales que el Tribunal emplea, no comportan  construcciones teóricas con pretensión de universalidad que de forma lógica impongan una consecuencia a partir del supuesto fáctico que informa la prueba. Véase como por ejemplo, el ad quem sienta la conclusión de que la ausencia de semen en los pantys de la menor es indicativo de que no hubo acceso carnal, cuando lo que enseña la experiencia es que no siempre la ausencia de este fluido descarta el episodio sexual, pues surgen eventualidades como que el individuo masculino utilice condón, que no logre la eyaculación o que acuda a un coito interrumpido, eventualidades que impiden dar el carácter de regla general a tal supuesto. Además la víctima indicó que al despertar estaba sin sus interiores, razón de más para que no se hallara semen en dicha prenda.

 

Del mismo modo, al pretender desacreditar el relato de la ofendida J.A.C.O., cuando ésta afirma que se encontraba embriagada al momento en el que su padre la accede, el sentenciador de segunda instancia indica que la embriaguez supone el estado de inconciencia, por lo tanto si la ofendida pudo movilizarse sola hasta el cuarto en el que sucedió el hecho y recuerda lo que pasó, es porque no había perdido la conciencia y entonces no estaba embriagada.

 

Este tipo de razonamiento, desconoce claramente la regla según la cual, no siempre el estado de embriaguez supone la inconciencia, pues como lo indicó la psicóloga AE, cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa, existen tres grados de embriaguez hasta llegar a la inconciencia, en donde el primero supone que la persona tiene conocimiento de sus actuaciones y el segundo obnubilación, por manera que una persona que está bajo el influjo de bebidas embriagantes, puede tener cierto grado de conciencia sobre lo que sucede a su alredor.

 

En tal medida, no puede descartarse, como sí lo hizo el Tribunal, que la joven J.A.C.O, a pesar de estar embriagada y en medio del sueño, lograra tener recuerdos vagos de sentir a su padre encima de ella y a ella tratando de retirarlo, tal y como claramente lo narró durante su testimonio, estando demostrado a cabalidad que la menor esa noche sí ingirió varios tipos de bebidas embriagantes como lo confirma su propio padre y la novia de éste con quienes departió en un café bar y luego en una discoteca.

 

Y sobre el comportamiento de la adolescente al día siguiente de los hechos, estima el fallador que lo lógico es que la víctima huya de su agresor y no se dedique a departir una mañana de compras con éste como si nada anormal hubiera sucedido. En este tipo de razonamiento, pasa por alto el Tribunal que el episodio de abuso ocurrió en el seno de una familia en torno a una relación paterno filial, lo que implica que en la mayoría de los casos la víctima guarda silencio, continúa relacionándose con ese familiar y sólo hasta que un tercero se percata del abuso es que se obtiene el conocimiento de lo ocurrido.

 

Aquí la víctima salió con su padre a la mañana siguiente porque para ese instante no tenía una excusa para volver con la madre, ya que el plan era que pasaría todo el fin de semana con éste, además porque se encontraba confundida por lo que había sucedido, siendo este el motivo por el que permaneció con el padre a pesar del grave episodio, tal y como lo explicó en su relato, pero que intempestivamente le pidió que la llevara a su casa bajo el pretexto de que su progenitora estaba enferma y debía irse a cuidarla.

 

En este contexto, no podía esperarse que la víctima inmediatamente después del hecho saliera corriendo, huyendo de su propio padre con quien ya había establecido lazos de afecto y cariño, al igual que con su familia paterna varios de cuyos miembros se encontraban presentes en la casa para la mañana siguiente, como erradamente sí lo exige el sentenciador de segunda instancia, en orden a dar credibilidad a su dicho.

 

Pero de todas formas, la joven sí tuvo un comportamiento usual en este tipo de casos, cual fue el de buscar una excusa para regresar con la madre y confiarle lo que le había pasado, pues téngase en cuenta que la víctima era para ese entonces una adolescente de 16 años de edad, quien ya contaba con el discernimiento suficiente para establecer que había sido víctima de acceso carnal por parte de su propio padre y que esa conducta era indebida.

 

Y frente a la fisura encontrada a la altura de la orquilla vulvar de la víctima de la que da cuenta el dictamen médico legal sexológico, el sentenciador buscó justificar la presencia de este hallazgo, en el uso de hilo dental, toallas sanitarias chinas, la depilación o el hecho de rascarse con las uñas largas, teniendo como base el testimonio de un médico ginecólogo llevado por la defensa, concluyendo que ante la ausencia de otros signos distintos a la referida fisura y que el himen de la víctima es complaciente, no hay manera de probar el acceso carnal.

 

Bajo dicha óptica tampoco corresponde a un razonamiento lógico deducir que la penetración de miembro viril, únicamente deja huellas como petequias, equimosis, edemas u oblaciones, necesarios para probar el suceso cuando la víctima tiene himen elástico, dado que ante la presencia de una fisura, ésta también es indicativa de que pudo producirse por penetración de miembro viril, tal y como lo concluyó el médico forense, no únicamente basado en este hallazgo físico, sino por el relato de la paciente que brindó una explicación clara sobre el estado de sus genitales.

 

Como se ha puesto en evidencia, es errada la apreciación que del testimonio de la víctima hizo el Tribunal, en la medida en que sus conclusiones sobre la inexistencia del hecho se fundan en razonamientos alejados de las reglas de la experiencia y sí en la postura particular del juzgador acerca de cómo debe apreciarse tal declaración, la que por demás fue valorada en forma aislada del acervo probatorio, el cual de haberse apreciado en conjunto se habría obtendido que lo denunciado por J.A.C.O encontraba respaldo en las demás probanzas.

 

Y se dice lo anterior, porque el relato de la joven fue claro y objetivo,   tanto así que la única explicación que pudo suministrar el procesado para desvirtuar lo dicho por su propia hija, lo atribuyó al ánimo de venganza que en su contra tenía la madre de la menor GPCO  y su padrastro GJC  a quienes acusa de gestar todo un plan para manipular a la menor con el fin de que mintiera para culparlo de un hecho tan reprochable, aspecto que no desvirtúa el testimonio de la joven víctima, habida cuenta que éste encuentra soporte en otros medios de convicción que como ya se dijo, son el dictamen médico sexológico, la valoración psicológica, los relatos de la madre y padrastro de J.A.C.O, respecto de los cuales el Tribunal les otorga certeza[5] y también la declaración del procesado y de su novia CR cuando confirman que esa noche la menor ingirió licor de varias clases y por su parte la señora CR señaló que J.A.C.O, al otro día insistió en irse para su casa a pesar de que el plan era pasar todo el fin de semana con su progenitor, como lo afirma la víctima en su declaración.

 

Y no se trata de que en aras de cumplir los compromisos internacionales que obligan al Estado Colombiano a defender los derechos de los menores como interés superior, se de por sentada la credibilidad de los testimonios de los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, pues ante todo sus declaraciones deben ser apreciadas conforme al mandato del artículo 404  del Código de Procedimiento Penal (apreciación del testimonio), al igual que lo previsto en el artículo 380 del mismo estatuto que impone la valoración conjunta de las pruebas como en repetidas ocasiones lo ha indicado la Sala:

 

“[…] no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no se han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.

 

”[…] De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental.[6]

.

 

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

 

No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

 

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

 

No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 […]

 

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quién lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate”.[7] (Resaltado nuestro)

 

 

A juicio de la Corporación, la versión de J.A.C.O, se torna objetiva y creíble no sólo por la forma en la que rindió su testimonio con claridad y sin dubitación, sino porque sus afirmaciones encuentran eco en los demás medios de convicción, incluso los aportados por la defensa que confirman no sólo las circunstancias por las cuales la noche de los acontecimientos debió compartir el lecho con su progenitor, sino que estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes como consecuencia de un comportamiento secundado por su propio padre, al igual que dio aviso de lo que le había pasado a su madre y padrastro y que al ser valorada por el médico forense, se hallaron señales físicas que concuerdan con vestigios propios de una agresión sexual.

 

Finalmente, no es lógico que una hija en pleno goce de sus facultades mentales que tenga buenas relaciones con el padre, de la noche a la mañana decida hacerle un señalamiento tan grave como para enviarlo a prisión, si en verdad no se sintiere abusada y mancillada en su integridad sexual.

 

Para la Corte, valorado el conjunto probatorio allegado al juicio se obtiene que efectivamente el Tribunal Superior de XXX – Sala de conjueces, incurrió en un error de hecho al valorar el acontecer fáctico con base en el material probatorio allegado al juicio, yerro derivado del desconocimiento de principios como el de unidad y libertad probatoria, así como en la incursión en falsos raciocinios cuando se alejó de las reglas de la experiencia, sentando conclusiones fundadas en la apreciación subjetiva del fallador y no en reglas empíricas de carácter general,  mucho menos que las mismas hayan sido desvirtuadas por parte del sentenciador, lo que en últimas condujo a la exclusión evidente del artículo 207 del Código Penal, por manera que el fallo de segunda instancia será casado, cobrando vigencia la sentencia condenatoria de primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada  por prosperar el  cargo postulado en la demanda.

 

 

SEGUNDO: CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo de primera instancia que condenó a ODRS a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal, conducta agravada por la circunstancia descrita en el numeral 5º del artículo 211 del mismo estatuto.

 

TERCERO: Por la Secretaria de la Sala, líbrese la respectiva orden de captura para que ODRS, cumpla intramuralmente la pena de prisión que se le impuso en la sentencia de primer grado.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Casación 38359 del 19 de febrero de 2013

[2]  Casación 36824 del 12 de septiembre de 2012

[3] Sentencia de segunda instancia folio 71.

[4] Ibíd. Folio 72

[5] Frente a estas declaraciones afirmó el Tribunal: “Concluyendo el análisis del repertorio probatorio, diremos que paradójicamente, hay más asomos de certeza en los testimonios de GPCO, madre de J.A.C.O y de GJC, marido de aquella y padrastro de la menor, pero en especial del hombre en cuanto a la relación inicial al conocer de boca de J.A.C.O la supuesta agresión sexual.” Folio 71 de la sentencia de segunda instancia.

[6] Ibídem.

[7] Casación 35080 del 11 de mayo de 2011.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015