CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

Referencia: Expediente No. 39686

 

Acta No. 27

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once  (2011).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL. S. A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 29 de agosto de 2008, en el juicio promovido por CESAR AUGUSTO MOLINARES JULIAO contra ECOPETROL S. A.

 

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza, conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 150 del C. P. C.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

Interesa al recurso indicar que el demandante pretende se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar…el reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución #UGH-0002 de marzo 21 de 2007 expedida por Ecopetrol S. A. en la cuantía que se fije dentro del proceso; Que la demandada sea condenada a reconocer y pagar …el mayor valor de las mesadas dejado de percibir desde el 30 de agosto de 2006 y hasta el momento en que se produzca el reajuste efectivo de la mesada pensional, en la suma que se establezca en el juicio.

 

Para soportar sus reclamaciones afirma haber ingresado al servicio de la empresa Corelca el 31 de octubre de 1973 entidad en la que laboró hasta el 1º de mayo de 1987; posteriormente trabajó al servicio del ICETEX entre el 29 de julio de 1987 y el 29 de octubre de 1990, luego, entre el 20 de diciembre de 1991 y 20 de julio de 1996 sirvió a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla y , finalmente, vinculado con la demandada  desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 29 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido, para un tiempo de servicio total con la administración pública superior a 20 años; que la demandada reconoció, a partir del 30 de agosto de 2006, pensión de jubilación en Resolución UGH-0002 de 2007 con el siguiente texto:”Que de conformidad con la sentencia (…) C-809 del 26 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional, el tope máximo de la pensión de jubilación en ECOPETROL , es de veinte (20) smlmv (…) vigentes , es decir, OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($8.160.000,00) PESOS (…) mensuales  ; que en el último año de trabajo devengó la suma de $15.817.489,00 por lo que la cuantía de la pensión resultó inferior al 75% del promedio de lo devengado en los últimos doce meses de servicio.

 

La empresa petrolera, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, señala que el reconocimiento de la pensión al demandante se realizó  por medio de la Resolución a cuyo texto dice atenerse y en la cuantía indicada al ser éste el valor máximo permitido por ley para devengar por pensión de jubilación, de acuerdo a las leyes vigentes; plantea las excepciones de prescripción inexistencia de la obligación que se reclama…; pago y compensación.

 

El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, para concluir la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que le fueron formuladas.

 

 

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

La sentencia que, al revocar la determinación del a quo, condena a la demandada a reconocer el reajuste pretendido y dispone que la cuantía inicial de la pensión ascienda a la suma de $10.200.000,00 ordena a la empresa a cancelar la suma $55.997.441,64 por concepto de diferencia de mesadas atrasadas causadas entre el 30 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2008; con lo que desata el recurso que impetrara el actor.

 

La decisión anterior concluye una disertación que parte de acotar el  régimen legal aplicable a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol indicando que, en arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 éstos no se benefician del régimen de seguridad social previstos por esa disposición por lo que es el Decreto Reglamentario 807 de 1994 el que regula de manera especial la señalada situación, y al efecto trascribe su artículo 1º , para decir que en su artículo 35  la Ley 100 de 1993 estableció el monto mínimo de las pensiones de vejez o jubilación cobijadas por ese régimen, excluyendo en su parágrafo -…- aquellos regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esa misma ley. Sin embargo, mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de ese aparte y a continuación reproduce in extenso los argumentos empleados por la señalada Corporación:

 

“Quinta.- Análisis de la norma parcialmente acusada.

 

El parágrafo  del artículo 35, objeto de controversia, establece: 

 

" Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley." ( la parte subrayada es la acusada)

 

¿Cuáles son los regímenes e instituciones en que no se aplica este parágrafo?.

 

El artículo 279 de la ley 100 de 1993, establece que el régimen de seguridad social que se crea por medio de esa ley, no se aplicará a:

 

- Las Fuerzas Militares;

- La  Policía Nacional;

- El personal regido por el decreto 1214 de 1990, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional, del Ministerio Público, y de la justicia penal militar Sin embargo, las personas que se vinculen a estas entidades con posterioridad a la vigencia de la ley 100, quedarán sometidas a ella;

- Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas;

- Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

- Los empleados que a la entrada en vigencia de la ley 100, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de pensiones;

- Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a sus pensionados.

 

Así mismo, y a pesar de que este artículo no haga mención de ellos, existen algunos servidores públicos que se hallan excluídos de su aplicación. Por ejemplo, el artículo 273 de la ley 100 facultó al Gobierno Nacional para incluír a los servidores públicos de todo orden, en el  sistema general de pensiones y salud que por ella se creó. El Gobierno, para el efecto, expidió el decreto 691 de 1994, que mantiene un régimen especial para algunos servidores públicos. 

 

La Corte ha tenido la oportunidad de analizar por qué el legislador decidió exceptuar cierta clase de trabajadores del régimen integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993. Esos trabajadores, a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, gozaban de un régimen especial del que se derivaban unos derechos que, comparados con los de la nueva, eran más favorables, derechos que no podían ser desconocidos.

 

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la  existencia de esos regímenes especiales, se justifica en cuanto ellos, en relación con el derecho prestacional, establezcan un nivel de protección igual o superior al consagrado en el régimen general (Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Dentro de este contexto, es necesario analizar si el legislador desconoció el derecho a la igualdad de los pensionados de los regímenes e instituciones especiales de que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993, al determinar que ellos, a diferencia de los pensionados del régimen general, y en relación con el monto de sus pensiones, seguirían obligados por los límites máximos,  y beneficiados por  los mínimos, establecidos en la ley 71 de 1988. Veamos:

 

1o.  En los antecedentes de la ley 100 de 1993, no se encuentra ninguna referencia específica a los motivos que llevaron al legislador a incluir este parágrafo. Al respecto, sólo existe lo siguiente:

 

En el texto del proyecto aprobado en primer debate por las Comisiones Séptimas Constitucionales permanentes, se aprobó un parágrafo en el artículo referente a la pensión mínima de vejez, según el cual " El artículo 2o. de la ley 71 de 1988 quedará así: Ninguna pensión mínima de vejez o jubilación será inferior a un salario mínimo legal vigente” (Gaceta del Congreso del viernes 30 de julio de 1993). En el proyecto presentado por la subcomisión  de ponentes, no aparece referencia alguna al parágrafo en estudio (Gaceta del Congreso del jueves 2 de septiembre de 1993). En el proyecto aprobado en segundo debate por el Senado de la República, en el artículo 38, se incluyó el texto del parágrafo que había sido adoptado por las comisiones permanentes, ya transcrito (Gaceta del Congreso, martes 16 de noviembre de 1993).

 

Es decir, sólo se repetía que el monto de la pensión no podía ser inferior al salario mínimo, tal como estaba consagrado desde 1976. La reforma, por tanto, se limitaba a la inclusión del término "vigente".

 

Sin embargo, la redacción del parágrafo del artículo 35 varió en las discusiones subsiguientes, sin que sea fácil establecer cómo se llegó a su  redacción final.

 

2o.- El parágrafo, tal como está redactado, podría hacer referencia a  dos límites: el primero, relacionado con el límite mínimo de la pensión, y el segundo, con el máximo.

 

Esta interpretación del parágrafo acusado, merece el siguiente análisis:

 

3o. Como se ha explicado, la ley 71 de 1988, como la ley 100 de 1993, establecía que las pensiones no podían ser inferiores al salario mínimo legal.

 

Lo preceptuado constituye una garantía para los pensionados, tanto del sector público como del privado, pues fija el parámetro mínimo al que deben sujetarse las distintas entidades, al momento de liquidar y reconocer la pensión de vejez. Se habla de entidades, y no se hace referencia sólo al I.S.S., porque antes de la vigencia de la ley 100 existían cajas, fondos y organismos, como Cajanal,  que tenían a su cargo el régimen prestacional de ciertos trabajadores del sector público y privado. Entidades que hoy quedaron facultadas para continuar con esa administración, pero con sujeción al régimen de prima media con prestación definida.

 

Este mínimo fijado por la ley 100 de 1993, y leyes anteriores, tiene como antecedente la ley 4a. de 1976 que, por primera  vez, estableció que las pensiones fueran, por los menos, iguales al salario mínimo más alto, y tuvieran un incremento igual al que el Gobierno determinara para éste, con el fin de que los pensionados pudieran mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales.

 

En consecuencia, hoy  no es posible el reconocimiento de una pensión de vejez que esté por debajo del valor señalado en el artículo 35.

 

Por consiguiente, sería inexequible el parágrafo acusado, si la exclusión a la que él hace referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensión fuera por lo menos igual al salario mínimo. Esta interpretación de la norma acusada, violaría el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus derechos mínimos (artículo 53 de la Constitución), toda vez que este monto de la pensión de vejez o jubilación, es una garantía irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ningún régimen pensional.

 

En consecuencia, el monto mínimo de la pensión, es también aplicable a los servidores a que se refiere el artículo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse excluídos del régimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garantías y beneficios mínimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Por tanto, el aparte acusado del parágrafo no puede interpretarse en relación con el límite mínimo de la pensión, para excluir a algunos pensionados de tal beneficio.

 

4o.- La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones.

 

Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos,  y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. 

 

Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de la  ley 71 de 1988.

 

5o. El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución).

 

En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados.

 

6o.- Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte,  ha de entenderse que si la nueva ley de seguridad social establece beneficios para los pensionados, de los que no gozan aquellos que se rigen por un sistema pensional excluído de su aplicación, por expresa disposición de la ley 100 de 1993 (artículo 279), dichos beneficios y prerrogativas deben también cobijar a quienes pertenezcan a esos régimenes especiales. Así lo expuso esta Corporación:

 

 

 

".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."  (subrayas fuera de texto). ( Sentencia C-461 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Por esto, como el régimen de los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), ofrecía mayores prerrogativas que las consagradas en la ley 100 de 1993, la Corte declaró exequible la exclusión de tales pensionados del ámbito de su aplicación (Sentencia C-173 de 1996. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

Por tanto, al no existir motivo fundado para establecer la distinción que hace el precepto acusado, entre los pensionados a quienes se les reconoció su pensión con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992, y aquellos que pertenecen a un régimen especial, la salvedad que hace el parágrafo acusado es contraria a la Constitución.

 

Es decir, el parágrafo acusado no puede excluír del beneficio que por él se crea,  a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988. 

 

Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

 

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.

 

Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable  a sus intereses.

 

Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su  inexequibilidad.

 

Sexta.- Efectos de la presente decisión.

 

La Corte, en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 1993), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.

 

III.- DECISIÓN.

 

En conclusión, se declarará la inexequibilidad de la expresión "salvo en los regímenes e instituciones  excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley".

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declárase INEXEQUIBLE la expresión "salvo en los regímenes e instituciones  excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley",  contenida en el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993.

 

Segundo.  Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente.

 

…”   

 

Del texto de la trascrita sentencia deduce que el tope máximo de las pensiones concedidas por la Empresa Colombiana de Petróleos también se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, excepto regulación normativa o convencional especial que permita un tope superior, caso en el cual el monto se calculará conforme dichas disposiciones.

 

Entiende el ad quem que las partes se encuentran de acuerdo con la anterior reflexión puesto que la misma entidad demandada en la resolución del reconocimiento pensional reconoció la prestación al actor aplicando un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme la redacción original del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

 

Pese al acogimiento que la empresa hace de la sentencia C-089 de 1997, señala el ad quem, su interpretación resulta restringida y equivocada, porque evidentemente el tránsito normativo entre el texto original del artículo 18 y la modificación que ofrece el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, trajo consigo un nuevo componente de favorabilidad a la expectativa pensional del actor, el cual debía  ser tenido en cuenta considerando la época en que consolidó su derecho.

 

Resalta que de la referida sentencia de constitucionalidad se desprende que el interés de la Corte Constitucional es defender el derecho fundamental a la igualdad vulnerado por un aparte normativo que discriminaba el monto pensional de un grupo exceptuado de trabajadores.

 

Para la época en la que se profirió la señalada providencia, esto es 1997, agrega el tribunal, la Corte Constitucional tuvo como referente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, porque en sus predicciones no se encontraba que unos años después el legislador (Ley 797 de 2003) ampliara el tope máximo de las pensiones a 25 smlmv.

 

Visto desde esta óptica, es irrefutable que la modificación de la Ley 797 de 2003 al artículo 18 de la Ley 100 de 1993 cobijó también la expectativa del actor, recordando que el derecho pensional lo consolidó en su vigencia, razón suficiente para concluir que en virtud del derecho a la igualdad defendido en la sentencia de constitucionalidad del año 1997 , al señor…le asiste justo criterio para reclamar el reajuste de su pensión al tope de 25 smlmv porque en el expediente no se evidencia norma legal o convencional especial que le fije un monto pensional más alto o favorable (subrayas del texto).

 

Al proseguir señala, Desde esta concepción mal podía concluir el a quo que la aplicación del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 rompería el principio de la inescindibilidad o conglobamiento, porque en si resulta contradictorio que admitiera la redacción original del artículo 18  de la Ley 100 de 1993 y no la modificación que  la Ley 797 introdujo ese mismo precepto, pues además de discriminatorio respaldó un tope máximo de pensión (20 smlmv) que para la época en que se consolida el derecho estaba derogado.

 

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN

 

La discrepancia de la empresa con la resolución colegiada la conduce a impetrar recurso extraordinario de casación a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida …en cuanto hace referencia a la condena impuesta por concepto del reajuste de la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $10.200.000,00 y condenar a la suma de $55.997.441,64 así como por la diferencia de mesadas atrasadas causadas entre el 30 de agosto de 2006 y el 31 de agosto de 2008, para q1ue una vez hecho lo anterior, , constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas y en su lugar confirme la sentencia absolutoria …

 

Emplaza la acusación en dos cargos de vía directa, replicados por el demandante, que denuncian la violación de las mismas normas, pero en modalidades diferentes, empleando al efecto idéntica argumentación por lo que, de manera conjunta se harán los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violar en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193, 259 y 260 del CST; Ley 4ª de 1976; artículo 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 35, 50 y 279 Ley 100 de 1993; artículo 3º D. R. 510/03; D. R. 807/94; artículo 3º Ley 48/68.

 

SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 18 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 193, 259 y 260 del CST; Ley 4ª de 1976; artículo 2º de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 35, 50 y 279 Ley 100 de 1993; artículo 3º D. R. 510/03; D. R. 807/94; artículo 3º Ley 48/68.

 

En su desarrollo el recurrente refiere que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue claro en señalar que el régimen de seguridad social no es aplicable a los pensionados de Ecopetrol para quienes en conformidad con el artículo 10º del CST, por tratarse de un régimen especial, se encuentran dentro de la excepción aludida en la citada norma por lo que tampoco pueden ser beneficiarios de sus modificaciones.

 

En este sentido, dice el impugnante, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificara el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los servidores públicos ni a los pensionados de la empresa y no podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial…por la vía de la interpretación extensiva, mas no legal, hacer aplicable esa modificación.

 

Es que para este caso en concreto no se puede ni siquiera hablar de aplicar analógicamente un precepto por no existir norma exactamente aplicable al caso controvertido, sino que precisamente por encontrarse un precepto claro y expreso que excluye de su aplicabilidad a los pensionados de Ecopetrol, no podían hacerse extensivos a los efectos de la nueva ley de seguridad.

Es más, ni siquiera puede decirse que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 279 de marras a que existiera o no otros beneficios superiores o mejores a los existentes, sino que fue la voluntad del legislador querer excluir a una población de los efectos de la Ley 100 de 1993, como lo era a los trabajadores de Ecopetrol y sus pensionados. 

 

A lo anterior se suma, continúa el recurrente, que la reliquidación pretendida no es de cargo exclusivo de la demandada al concurrir diferentes entidades de servicio público.

 

En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional a la que se alude en el fallo impugnado señala que podrá ser muy loable la posición de  la Corte Constitucional, pero con el debido respeto que su investidura le merece, no se puede seguir un camino en el cual lo que prevalece es la interpretación oportunista y sin límites, pasado de un sistema eminentemente legalista al jurisprudencial, donde lo jurídico, por llamarlo de alguna forma, es la dictadura de la jurisprudencia. Sobre los textos legales.

 

Y para finalizar enfatiza: Qué seguridad jurídica pueden tener los gobernados si la normatividad legal es desconocida por sus máximos tribunales judiciales, bajo el argumento actual de un Estado Social de Derecho, que se pregona, como si con anterioridad a la Constitución nacional de 1991, estábamos en un estado anárquico o sin leyes. 

 

LA RÉPLICA

 

 

Reprocha el opositor al recurrente no distinguir entre la interpretación errónea y la aplicación indebida puesto que se acusa simultáneamente a la sentencia de ambas modalidades de violación lo que en su concepto privan a los cargos de su prosperidad.

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

No incurre el recurso en el defecto técnico que se le anota puesto que acusar a la sentencia, en ambos cargos, por conceptos diferentes de violación respecto a las mismas normas no quebranta disposición alguna ni impide su examen; consecuencia contraria se produciría al atribuir, en un mismo cargo,  la violación por modalidades diferentes de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, al constituir, en este caso sí,  un desatino  que al transgredir las reglas de la lógica formal, imprescindibles en casación, conlleva a desestimar la acusación.

 

La impropiedad técnica que sí comete la censura se presenta al fijar el alcance de la impugnación cuando señala  que constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas puesto que la revocatoria aludida ya se ha producido en sede de casación al quebrase la sentencia impugnada; sin embargo, la indicada dificultad no comporta la entidad suficiente para rechazar el estudio propuesto al no perturbar el sentido del petitum y entenderse sin obstáculo alguno el designio del recurrente.

 

De otra parte debe señalarse que la acusación planteada no cobra éxito por las razones que a continuación se indican:

 

Encontrándose al margen de discusión, como lo señalara el tribunal, la aplicación de topes al derecho pensional del actor la controversia entonces se reduce a establecer si, en acuerdo al superior, el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, puede aplicarse a los pensionados de ECOPETROL, en conformidad con la sentencia C-089 de 1997, puesto que comporta un nuevo componente de favorabilidad (25 smlmv) a la expectativa pensional del actor, el cual debía  ser tenido en cuenta considerando la época en que consolidó su derecho; o, como lo afirma la empresa, no podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial…por la vía de la interpretación extensiva, mas no legal, hacer aplicable esa modificación.

 

No encuentra la Sala en la reflexión colegiada que condujo a reconocer al demandante, pensionado de Ecopetrol, los efectos del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 equivocación alguna al acoger con ello el criterio rector que informó la sentencia C-089 de 1997, la misma de la que se sirviera la demandada para reconocer la pensión, esto es el derecho fundamental a la igualdad.

 

No podía pensarse que, con el tránsito legislativo que modificó el tope máximo de la pensión de jubilación, este principio dejara de asistir la hermenéutica de la disposición para regresar a la restrictiva interpretación que deja al margen del señalado beneficio a quienes, como los pensionados de la demandada entre ellos el actor, se encuentran dentro de los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

 

Como lo expresara la referida sentencia de la Corte Constitucional:

 

Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte,  ha de entenderse que si la nueva ley de seguridad social establece beneficios para los pensionados, de los que no gozan aquellos que se rigen por un sistema pensional excluído de su aplicación, por expresa disposición de la ley 100 de 1993 (artículo 279), dichos beneficios y prerrogativas deben también cobijar a quienes pertenezcan a esos régimenes especiales. Así lo expuso esta Corporación:

 

 

 

".... el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."  (subrayas fuera de texto). ( Sentencia C-461 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Finalmente, en los señalados términos de discusión, el discernimiento de la censura según el cual la reliquidación pretendida no es de cargo exclusivo de la demandada al concurrir diferentes entidades de servicio público en nada desvirtúa las reflexiones colegiadas que parten de la premisa del reconocimiento de la empresa de la pensión al acoger la sentencia C-089 de 1997 y sin que se hubiese debatido en el proceso, por lo que constituiría hecho nuevo inadmisible en casación, la transcrita circunstancia.

 

No prosperan los cargos.

 

No se casará la sentencia.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto  se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 29 de agosto de 2008, en el juicio promovido por CESAR AUGUSTO MOLINARES JULIAO contra ECOPETROL S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y al efecto  se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015