Proceso No 28826

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 070

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

V I S T O S

 

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Honda, el 15 de febrero de 2006, y absolvió a Jorge Luis Oñate Mercado del cargo de homicidio culposo atribuido en la resolución de acusación.

 

H E C H O S

 

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

 

“El día 16 de enero de 2002, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, en la intersección de la calle 16 con carrera 33 de la capital de la República, se presentó una colisión entre los vehículos camión tipo furgón de placas SSG- 693 conducido por Jorge Luis Oñate Mercado quien se desplazaba por la primera de las vías mencionadas, y el automóvil tipo sedan con matrícula BDC-221 conducido por Cofre Castelblanco Castelblanco, quien transitaba por la segunda de ellas omitiendo la señal de ‘PARE’ ubicada en la misma, hecho en el cual este último perdió la vida de forma inmediata”.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, el 10 de diciembre de 2003, calificó el mérito del sumario contra Jorge Luis Oñate Mercado por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 27 de enero de 2004.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, la etapa del juicio la tramitó  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 15 de febrero de 2006, absolvió a Jorge Luis Oñate Mercado del cargo de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación.

 

  1. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de junio de 2007, lo confirmó.

 

L A     D E M A N D A   D E   C A S A C I Ó N

 

El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo

El apoderado de la parte civil, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de la prueba, derivado de falsos raciocinios, en tanto que se desconocieron las reglas de la sana crítica, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 109 del Código Penal, 23 y 148 del Decreto 1344 de 1970, “por la violación indirecta de los artículos 28 y 95 de la Constitución  Nacional, en concurrencia con el desconocimiento de los artículos 16, 20, 232 a 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

 

Sin embargo, en el título que llamó “Enunciación del cargo, dice que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, en tanto que se tergiversó la prueba que obraba en el diligenciamiento, puesto que no se confrontaron las probanzas allegadas, yerro que condujo a que se confirmara el fallo de primera instancia, en virtud de una duda que no afloraba de la actividad probatoria.

 

Asevera que está demostrado que el procesado rodaba a más de 60 kilómetros por hora, para lo cual pasa a referirse  a una experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Física; al informe rendido por los policiales adscritos a la Estación de Tránsito, Grupo de Criminalística y Sección de Investigación de Accidentes de esta ciudad capital; y al testimonio de Edwin Enrique Remolina Caviedes.

 

A continuación dice que el juzgador desconoció los artículos 95 de la Constitución Política, 23 y 109 del Código Penal, 148 del Código Nacional  de Tránsito Terrestre. De la misma  manera, acusa la falta de aplicación de los artículos 95, numeral 2°, de la Constitución Política, 109 del Código Penal, artículo 23 de la Ley 599 de 2000 y 148 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

Enseguida pasa  a referir como primer error de hecho por falso raciocinio, esto es, que en la sentencia recurrida no se hizo alusión al  deber que tenía el acusado de obrar conforme al principio de solidaridad social, postulado relacionado con las acciones humanitarias tendientes a proteger la vida o la salud de las personas.

 

Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, asevera que la defensa siempre planteó como tesis el caso fortuito, argumento que fue desechado por los funcionarios instructores.

 

A continuación dice que el Tribunal tampoco hizo comentarios de tres instituciones, a saber: el riesgo compartido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y las acciones de propio riesgo.

Manifiesta que en el presente asunto está acreditado que el acusado vulneró el principio de confianza, toda vez que superó el límite de velocidad permitido, así la víctima no hubiese hecho el pare, prohibición que era de imperioso acatamiento.

 

Como segundo error de hecho por falso raciocinio que le señala al juzgador, según el cual, “al considerar que el procesado Jorge Luis Oñate…, infringió la normatividad reguladora (Código Nacional de Tránsito Terrestre), al superar el límite máximo permitido, para transitar en el perímetro urbano de la ciudad capital y a renglón seguido, manifestar que dicha infracción o violación a los reglamentos, no fue la causa final del fatal accidente”.

 

A continuación copia un fragmento del fallo impugnado y de una providencia dictada por la fiscalía, y dice que el fallador desconoció los postulados de la sana crítica. Anota que de la versión juramentada de Edwin Enrique Remolina se dedujo que la culpa de la colisión sólo era atribuible a la víctima, situación que el libelista no comparte, en la medida en que en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia demostró que el análisis del citado testimonio fue sesgado y parcializado.

 

Por último, agrega que si dicha declaración hubiese sido objeto de una correcta apreciación, se habría concluido en la responsabilidad del acusado, en tanto que “en el accidente de tránsito medió la culpa de ambos protagonistas y no la culpa exclusiva de la víctima”.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al acusado del cargo de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación.

 

Segundo cargo

El apoderado de la parte civil, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  “error de hecho o de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, derivado de un falso raciocinio, que desconociendo las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria condujo a la indebida o falsa apreciación”; que la víctima al momento de la colisión no respetó la señal de pare; que no portaba el cinturón de seguridad y que iba hablando por celular.

 

A continuación cita el dictamen rendido por un experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los registros de llamadas enviados una empresa de telefonía móvil.

 

Como normas vulneradas por falta de aplicación cita los artículos 232, 233 y 234 del Código de Procedimiento Penal.

Como primer error del juzgador señala que se hubiese dado por demostrado que la víctima no portaba el cinturón de seguridad, cuando en la misma providencia se asevera que no se pudo determinar tal condición.

 

Dice que de haberse analizado correctamente el trámite se habría concluido que el no llevar cinturón de seguridad en nada incidió con el resultado “fatal del expediente.

 

Como segundo error de la sentencia dice que este consistió que se hubiese afirmado que la víctima iba hablando por celular, puesto que tal supuesto no se encuentra demostrado, toda vez que si se tienen en cuenta los registros de las llamadas se advertirá que ninguna concuerda con la hora indicada por el testigo Mauricio Gantiva Gantiva y por la fijada en la diligencia de inspección del cadáver.

 

En efecto, destaca que la “hora probable” del accidente fue sobre la 1 y 20 minutos de la tarde, y no la 1 y 30 como se indicó en el fallo impugnado.

 

Por manera que concluye que resulta un “imposible” que la víctima hubiese estado haciendo uso del teléfono celular cuando acaeció la colisión, para lo cual procede a presentar personales consideraciones al respecto.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar al procesado del cargo de homicidio culposo.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

 

  1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que en el presente asunto sólo procedía la casación excepcional, tal como lo dispone el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

 

La citada normatividad consagra que el recurso de casación común sólo procede, entre otros motivos, cuando “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, situación que aquí no acontece, en la medida en que el delito de homicidio culposo por el cual fue acusado el procesado consagra como sanción máxima privativa de la libertad la de 6 años de prisión, según así lo prevé el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.

 

Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.

 

Recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

 

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

 

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.

 

  1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en la medida en que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo de segundo grado a través de la casación, sin más comentarios procedió a postular los cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.

 

Ahora bien, en el entendido que el censor acató el anterior presupuesto, tampoco los reproches cumplen con el requisito de claridad y precisión, en tanto que no demostró el vicio y cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia.

 

Frente a este punto vale recordar que cuando el cargo se presenta por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, corresponde una carga para el libelista que indique cuál fue el principio de la lógica, postulado de la ciencia o máxima de la experiencia quebrantado en el acto de apreciación de la prueba, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.

 

En el asunto que es objeto de estudio por la Sala, surge claro y evidente que el actor no cumplió con lo anterior, en tanto que en lo que respecta al primer reproche el actor sólo anota que el juzgador no hizo un análisis al deber que tenía el acusado conforme al principio de solidaridad y que la tesis del caso fortuito argumentado por la defensa no fue acogida por los distintos funcionarios instructores.

 

De la misma manera, el censor se duele que el Tribunal hubiese concluido que la violación de la regla de tránsito por parte del procesado no fue la causa de la colisión y  que no comparte que se hubiese inferido lo mismo con base en un testimonio.

 

 

En torno al segundo cargo, también el actor incumple con el anterior presupuesto, habida cuenta que no comparte que se hubiese afirmado que la víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad del automotor y que ésta iba hablando por un teléfono celular, entre otras cosas, sin que hubiese siquiera demostrado que efectivamente dichas inferencias fueron fruto de la arbitrariedad del funcionario judicial al apreciar las pruebas y sustento del fallo de irresponsabilidad dictado a favor del procesado.

 

Dicho de otra manera, la labor demostrativa de la censuras el actor las hizo consistir en presentar una personal opinión sobre el mérito dado a los plurales elementos de juicio en abierta discrepancia con la del sentenciador, disparidad de criterios que prevalece la de éste por llegar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Ante las señaladas deficiencias, se impone la inadmisión de la demanda.

 

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Contra esta decisión procede recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS       

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015