CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 192
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por Flor Belcy Ramírez González, quien en su condición de víctima, ejercita la acción de revisión contra el auto de preclusión de segunda instancia proferido el 3 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal, con sustento en la causal 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN
El doctor NÉSTOR RAÚL REYES ORTIZ, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, fue denunciado por la señora Flor Belcy Ramírez González por considerar contrarios a la ley los autos proferidos el 24 de octubre de 2006, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar CAJASAN, mediante los cuales aclaró que el auto de mandato de pago ejecutivo se enmarcaba dentro de la mínima cuantía y negó el recurso de apelación porque en razón de ella el asunto era de única instancia.
El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga por solicitud de la Fiscalía Sexta Delegada ante esa Corporación, precluyó la acción penal adelantada al doctor REYES ORTÍZ, por considerar que no incurrió en el delito de prevaricato por el cual había sido denunciado.
El 3 de agosto de 2011, esta Sala por vía de apelación interpuesta por la señora Ramírez González confirmó la decisión de preclusión.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se sustenta en la causal 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el parágrafo, de acuerdo con la cual procede la acción de revisión cuando el fallo, en este caso la preclusión, se funda en prueba falsa.
Acusa la demandante a los juzgadores de haber omitido su escrito de oposición a la primera solicitud de preclusión a favor del imputado, presentada el 12 de mayo de 2010 por la Fiscalía Sexta Delegada con apoyo de la Fiscalía Cuarta de Administración Pública ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, y el audio de 28 de septiembre del mismo año, el cual transcribe, que contiene la lectura de la decisión que negó dicha solicitud.
A continuación agrega que también omitieron el oficio dirigido por el Tribunal al Fiscal Sexto Delegado en el que comunica su determinación y el acta de la respectiva audiencia, en la cual se deja constancia que el Ministerio Público y el Fiscal no asistieron y se transcribe la resolutiva de la decisión adoptada por esa Corporación.
A pesar de esa negativa, el mismo Fiscal a los quince días presentó nueva solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado, por lo cual señala que en el trámite de ella fueron omitidas la sentencia de constitucionalidad sobre las causales de preclusión y la jurisprudencia relacionada con la motivación de las providencias.
Enseguida menciona otras omisiones, esto es, lo que probó con su oposición verbal y escrita a la solicitud de preclusión, los artículos 309, prohibición de reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la dicto, la jurisprudencia de la Sala Civil sobre este tópico, 6, 86, trámite de la demanda, del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, alude a la omisión de jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los derechos humanos y el derecho de las víctimas a la verdad, de su oposición verbal y escrita a la segunda solicitud de preclusión, en la que pidió tener en cuenta elementos materiales probatorios y evidencia física y de lo previsto en el artículo 333 de la ley 906 de 2004 sobre práctica de pruebas.
Por todas esas omisiones, considera que la decisión cuya rescisión se pide se fundamenta en prueba falsa.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión es concebida como un mecanismo extraordinario, quee persigue la reparación de la injusticia material, cometida con la providencia a la cual se le reconoce los efectos de cosa juzgada, que puede tener origen en hechos o circunstancias que modifican la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos.
A partir de sus fines, es imprescindible que la demanda se ajuste a las prescripciones legales, siendo además uno de los requisitos ineludibles que ella sea presentada mediante abogado titulado o inscrito[1].
En ese sentido el artículo 193 de la ley 906 de 2004 consagra que la acción de revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los intervinientes, siempre que tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
Respecto de los intervinientes, advierte que podrán intentar la acción directamente si son abogados en ejercicio, en caso contrario, “se requerirá poder especial” para su proposición.
Ahora bien, de las copias aportadas con la demanda se establece que la señora Ramírez González tiene la calidad de víctima reconocida dentro del proceso cuya preclusión busca derruir a través de esta acción rescisoria, no así la de abogada titulada o inscrita.
Al escrito no se acompaña poder otorgado a un abogado y la demanda es presentada por la propia víctima, quien no se encuentra legitimada para actuar directamente, exigencia legal que no puede ser suplida por su condición de refugiada al haber sido objeto de desplazamiento forzado.
De acuerdo con lo anterior la Sala inadmitirá la demanda, porque Flor Belcy Ramírez González, siendo interviniente como víctima dentro del proceso cuya revisión pretende, no está legitimada para actuar en su nombre y representación por no ser abogada titulada o inscrita.
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Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por Flor Belcy Ramírez González, quien actúa a nombre propio, de acuerdo con las consideraciones de la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese y Cúmplase
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO ABEL DARÍO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
MAURICIO LUNA VISBAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Autos de 6 de mayo de 2009, radicación 29664; 14 de abril de 2010, radicación 33560; y 27 de junio de 2012, radicación 39118.