Proceso No 28828

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado Acta No. 52                                                                             Magistrado Ponente:

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

 

 

Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil ocho.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual confirmó la proferida el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a Carlos Arturo López Rodríguez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

 

 

Hechos.

 

 

El viernes 18 de julio de 2003, en el barrio Casa Rey de Bogotá, el bus de servicio público de placas SFT-367, afiliado a la empresa Transportes Santa Lucía S. A., arrolló a los peatones Sandra Patricia Hernández Castañeda y Nilson Giovanny Reina Agudelo, causando la muerte de la primera y lesiones personales al segundo. El vehículo era conducido por Carlos Arturo López Rodríguez, quien quedó a disposición de las autoridades.

 

 

Actuación procesal relevante.

 

 

  1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Carlos Arturo López Rodríguez, y el 14 de febrero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas[1].

 

  1. El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 33 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término, y al pago de una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.

 

Como penas accesorias le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena aflictiva, y  adicionalmente lo condenó junto con la empresa Transportes Santa Lucía S. A., en condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario de los daños y perjuicios causados con los delitos[2].

 

  1. Apelado este fallo por los apoderados de la parte civil y del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Riohacha, a donde fue remitido el proceso en virtud de la política de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo confirmó en su integridad, mediante el suyo de 14 de junio de 2007[3]. Inconforme con esta decisión, el apoderado del tercero civilmente responsable recurre en casación discrecional.

 

 

La demanda.

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de la ley 600 de 2000 (artículo 207), el censor presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de Carlos Arturo López Rodríguez y del testimonio de su   acompañante Diego Fernando Cuevas Niño.

 

Afirma que los juzgadores advirtieron la existencia de estas pruebas, pero que al estudiar la versión del procesado Carlos Arturo López Rodríguez sólo examinaron las afirmaciones relacionadas con la ausencia de vinculación como empleado de la empresa Transportes Santa Lucía S. A., cercenándola en la parte donde afirma que el vehículo fue movilizado por fuera del plan de rodamiento.

 

Y que el testimonio de Diego Fernando Cuevas Niño, quien asegura: “nosotros veníamos de Monte Blanco salimos de un restaurante ahí estábamos almorzando y salimos con ruta normal no nos despacharon salimos solo uno pone el letrero la verdad salimos del restaurante no se  la hora exacta pero se que fue por la tarde, yo creo que eran como las tres (3) pero no recuerdo la hora exactamente”, fue totalmente ignorado por ellos.

 

Sostiene que los errores denunciados son trascendentes “por cuanto el deber objetivo de cuidado respecto a la movilización de vehículos de una empresa de transportes legalmente establecida lo cumple con el plan de rodamiento diario y la conducción de los automotores a ella afiliados con conductores autorizados y que se encuentren legalmente vinculados con contratos laborales de trabajo”, según surge lo establecido en los artículos 7° del Decreto 170 de 2001 y 68 y 76 del Decreto 1558 de 1998.

 

El juzgador de primera instancia, al analizar el aspecto relacionado con la responsabilidad de la empresa de Transportes Santa Lucía S. A., presumió que el vehículo fue movilizado dentro del plan de rodamiento, sin tocar, para nada, “el tema de no haber sido despachado en legal forma por los despachadores de la empresa en ninguna de las rutas a ella autorizadas”.

 

Y el Tribunal, se limita a sostener, aunque veladamente, “que si bien es cierto la empresa Transportes Santa Lucía S. A. aporta documentos que indican que no es responsable o garante del bus de servicio público causante del accidente, los mismos no se aportaron en debida forma de acuerdo con la normatividad penal”, pero esta falencia pudo haber sido suplida en las instancias.

 

La prueba cercenada muestra, por su parte, “que el vehículo de placas SFT-367 para el día de los hechos era conducido por persona totalmente extraña a la sociedad Transportes Santa Lucía S.A., sin ninguna orden de despacho, esto es, lo que se llama en el argot del transporte como ‘piratas’, sin pasar por los controles que la empresa tiene establecidos, tales como despachadores de rutas, controles de éstas, jefe de rutas etc., lo que conduce a que la realidad probatoria sí cercenada (sic) varíe el fundamento del fallo, por lo que su sentido debió ser diferente”.

 

Sostiene que siendo la prueba conclusiva de que el procesado evadió el control de los despachadores (plan de rodamiento), por no tener vinculación alguna con la empresa Transportes Santa Lucía, la responsabilidad radica exclusivamente en quien tiene el control inmediato del automotor, para el caso el señor GILDARDO MORON, su propietario, pero no en la empresa transportadora, “porque de acuerdo a una simple lógica, nadie está obligado a lo imposible”.

 

Es verdad que en virtud de la simple afiliación era procedente la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso, pero cuando la realidad probatoria demuestra, como en el caso analizado, que el vehículo fue movilizado por fuera del plan de rodamiento (no fue despachado por ningún funcionario de la empresa ni manejado por conductor autorizado), la causalidad que se presume por la afiliación, queda desvirtuada.

 

Los medios de prueba indebidamente apreciados (versión del procesado y testimonio de su acompañante), aunados a la prueba documental obrante en autos, en lugar de avalar un fallo condenatorio contra la empresa Transportes Santa Lucía, como tercero civilmente responsable, respaldan su exoneración, pues indican, opuestamente a lo concluido por los juzgadores de instancia, que el vehículo causante del daño no estaba operando en legal forma, puesto que nunca fue despachado por la empresa, y el conductor (procesado) no tenía ninguna relación de subordinación con ella.

 

Invoca, finalmente, como causal justificativa de la casación excepcional, la violación de derechos fundamentales, entre ellos, el del juez natural, el debido proceso y el principio de legalidad. Asegura que la cuarteta de garantías que conforman el concepto de juez natural, imponen al funcionario actuar dentro de los marcos de las competencias establecidas por la Constitución y la ley, y de velar por la observancia de los principios y garantías constitucionales.

 

En el marco concreto de la valoración de los medios de convicción, debe hacerlo de conformidad con las reglas de la sana crítica, estando en la obligación de valorar todos los medios pertinentes, en forma individual  y en conjunto, y de aplicar la regla de exclusión a los que hayan sido allegados ilegalmente a la actuación.

 

La normatividad procesal es absolutamente clara al reglamentar las competencias del Juez en materia probatoria, haciéndolo en forma precisa, como lo deja establecido en los artículos 232, 238 y 234,  bajo los postulados de necesidad de la prueba, apreciación de la prueba e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

 

Los juzgadores de instancia, al incurrir en los errores in iudicando denunciados, vulneraron el debido proceso, “al desconocer uno de los principios fundamentales como es la legalidad, puesto que terminó implicando (sic) las normas civiles que para este tipo de casos no generan responsabilidad extracontractual”.

 

Por ende, se han violado los derechos fundamentales de legalidad, formas propias del proceso y principio del juez natural, en perjuicio de la empresa de transportes Santa Lucía S. A., como tercero civilmente responsable, garantías todas predicables no sólo de las personas naturales, sino también de las jurídicas.

 

 

SE CONSIDERA:

 

 

La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad la superación de dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones  mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.

 

El primer requerimiento, ha dicho, implica demostrar que la sentencia desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido de desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario revaluar, o que alrededor del tema discutido se presentan posturas interpretativas disonantes que se hace indispensable unificar.

 

La segunda, presupone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

 

En el caso en estudio, el casacionista no logra superar ninguna de estas exigencias. En la fundamentación de la primera de ellas, relacionada con el deber de justificar la necesidad de intervención de la Corte, sostiene que los jugadores, al incurrir en los errores de hecho por falsos juicios de identidad que denuncia, violaron las garantías del juez natural, de legalidad y el debido proceso, pero no relaciona los cargos que plantea con el desconocimiento de estos derechos, ni dice, en concreto, por qué, ni de qué manera se llegó a este triple quebrantamiento.

 

Opuestamente a lo sostenido por el impugnante, lo que la Corte advierte es que los funcionarios que conocieron del asunto eran los competentes para hacerlo (artículos 77 y 89 del C. P. P.); que los delitos por los cuales fue condenado el procesado se hallan debidamente tipificados en el Código Penal (artículos 109 y 112); que las penas impuestas se encuentran igualmente previstas en la ley (artículos 109, 120); y que la normatividad procesal también prevé la posibilidad de condenar dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable al pago solidario de los daños y perjuicios causados con la infracción (artículos 60 a 72), realidades que ab initio descartan que se esté frente a violaciones de los principios del Juez natural o de legalidad.

 

Y no se advierte, ni el casacionista se esfuerza en demostrarlo, que pueda estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura  del proceso, o afecten las  garantías de los sujetos procesales, concretamente de la empresa de transportes Santa Lucía, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso.

 

La segunda exigencia, relacionada con la idoneidad formal y sustancial de la demanda, tampoco se cumple, pues aunque en el libelo se especifican con claridad la causal de casación invocada, el sentido de la violación y el error de apreciación probatoria que se plantea, se incurre en desaciertos en la formulación de los errores y se dejan vacíos insubsanables en su demostración, al igual que en la acreditación de sus implicaciones en la decisión impugnada, técnicamente denominada trascendencia del error.

 

El casacionista, como se recuerda, plantea dos errores de hecho por falsos juicios de identidad. Uno en la apreciación de la declaración del procesado, pues afirma que los juzgadores cercenaron la parte donde sostiene que el vehículo el día de los hechos se movilizaba por fuera del plan de rodamiento, y otro en la apreciación del testimonio del acompañante Diego Fernando Cuevas Niño, por desconocimiento total de su contenido.

 

El primer reparo, en los términos en que ha sido propuesto, no presenta desaciertos en su formulación, pero sí en su demostración, pues el demandante se limita a transcribir buena parte de la declaración del procesado, sin decir, en concreto, dónde hace las manifestaciones que afirma omitidas (que el día de los hechos el vehículo se movilizaba por fuera del plan de rodamiento), ni qué trascendencia tuvo esta omisión en la decisión que impugna.

 

Es más. El error, de entrada, se advierte inexistente, puesto que del texto  transcrito no surge que el declarante haya dicho que el día de los hechos el vehículo se movilizaba por fuera de los planes de rodamiento o sin autorización de los despachadores, como el demandante lo afirma. Lo que el procesado asegura, es que él estaba “pirateando” (no el bus), pero que esta situación era consentida por directivos y despachadores, quienes les expedían órdenes de rodamiento:

 

“PREGUNTADO: La empresa a la que está afiliado el bus lo tenía a usted autorizado para hacer estos relevos al conductor y quién exactamente es el conductor de ese bus o cuántas personas lo manejan? CONTESTO: No estaba autorizado como relevador, hasta ahora estaba haciendo los papeles para que me dieran orden, el conductor titular es el dueño, él maneja de las cinco de la mañana a la una y media o dos de la tarde, el bus tiene dos relevadores, corrige, mejor dicho, el relevador soy yo y también lo maneja el dueño, sólo lo manejamos los dos. PREGUNTADO: Qué relación tiene usted con el dueño del bus. CONTESTO: El es mi cuñado, es el esposo de mi hermana NUBIA, el bus es de él (…) PREGUNTADO: Sabía la empresa que usted conducía este bus como relevador? CONTESTO: Sí señor, el gerente y todos, pero ellos sabían que yo estaba piratiando (sic), pues yo estaba haciendo papeles para entrar a la empresa, todavía no había pasado los papeles para entrar a la empresa, pero los de la empresa sabían, el Gerente se llama JORGE BAEZ, él sabía porque los despachadores pasaban informes”.

 

Adicionalmente a ello, el casacionista omite relacionar este medio de prueba con otros que hacen parte del proceso, como la versión rendida por el procesado ante la empresa, y el testimonio de su acompañante, de las que se establece que en el momento del accidente el bus transitaba por una ruta autorizada, y que no se trataba del primer recorrido que cumplía ese día, sino del tercero, aspectos todos que fueron considerados por los fallos de instancia al tomar la decisión que es objeto de cuestionamiento, y que el demandante, en consecuencia, estaba en la obligación de analizar si pretendía probar que habría sido distinta de no haberse presentado el error denunciado.

 

El segundo reproche (desconocimiento total del testimonio de Diego Fernando Cuevas Niño), se encuentra mal planteado, pues si los juzgadores, como sostiene el demandante, ignoraron por completo su versión, debió plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, y demostrar que de haberse tenido en cuenta su contenido, el fallo habría sido de exoneración de responsabilidad y no de condena de la empresa de transportes. Pero no lo hace así, ni se esfuerza en demostrar que su contenido, de no haber sido ignorado, habría cambiado el sentido de la decisión cuestionada.

 

Del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia se establece, además, que los dos aspectos en los cuales el casacionista sustenta la tesis de la inexistencia de responsabilidad de la empresa que representa (que el vehículo estaba siendo movilizado por fuera de los planes de rodamiento, y manejado por una persona no afiliada), fueron estudiados por los juzgadores de instancia, y desestimados por ellos como causal de exoneración, por considerar, de una parte, que la responsabilidad de la empresa surgía del vínculo de afiliación existente, y de otra, que ésta (la empresa) venía siendo permisiva con la situación irregular que ahora pretende capitalizar a su favor, autorizando despachos y permitiendo recorridos.

 

Siendo ello así, la alegación en casación debió orientarse a demostrar que las afirmaciones en las cuales se sustentó la declaración de responsabilidad de la empresa de transportes (existencia del vínculo contractual y actitud permisiva frente a las violaciones del reglamento del propietario), no eran ciertas, y que sus conclusiones erradas derivaban de la apreciación equivocada de la prueba, labor que en manera alguna el casacionista realiza. En su lugar, se empeña en sostener que el vehículo, el día del accidente, no había sido incluido en el plan de rodamiento, sin aludir, para nada, a los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, ni probar la afirmación que sirve de soporte fáctico al ataque.

 

En síntesis, la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable no cumple las exigencias mínimas requeridas para ser declarada en trámite. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de enmendar de manera oficiosa.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

 

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la empresa Transportes Santa Lucía S. A., en condición de tercero civilmente responsable.

 

Contra esta decisión no proceden recursos.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO           MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN         JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 21, 23 y 156-163 del cuaderno original 1.

[2] Folios 58-69 del cuaderno original 2.

[3] Folios 10-19 del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015