Proceso No 28829

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 033.

 

Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Emprende la Sala la constatación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de octubre de 2006, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

El 15 de diciembre de 1999, JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS, en su condición de liquidador suplente del Consorcio de Almacenes Generales de Depósito, recibió de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales el cheque número 19209905 del Banco de Bogotá girado a su nombre por la suma de $35.203.252,45, por concepto de pago de bodegaje a favor del referido consorcio, título que cobró por ventanilla, sin que dicha suma ingresara a las arcas de la citada entidad. Posteriormente no se tuvo conocimiento de su paradero.

 

Con fundamento en la denuncia presentada por el apoderado de la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A., la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante declaración de persona ausente a JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS.

 

Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 28 de junio de 2002 con resolución de acusación en contra de procesado como posible autor del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía.

 

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente y  habiendo celebrado la diligencia de audiencia pública, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3538 del 7 de septiembre de 2006, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación al Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual condenó al incriminado RAMOS ROJAS el 17 de octubre del mismo año, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le otorgó la condena de ejecución condicional.

 

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 7 de mayo de 2007, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS.

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente formula un cargo contra la decisión del Tribunal, en cuanto considera que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, toda vez que “al momento de cuantificar el agravante de la pena a imponer acogió para tal fin el artículo (sic) 4º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000 folios 8 y 9 providencia de 2º grado, cuando en verdad legal debió racionalizar el castigo penal bajo el rigorismo del artículo 372 de la Ley (sic) 100 de 1980”.

 

Agrega que “el estudio de la sanción bajo la guía del artículo 372 del Decreto 2700 de 1991; favorecen (sic) más al sindicado, que el realizado por el numeral 4º, del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, pues el máximo de la pena con la primera de las normas daría 106 meses de prisión y, no los 162 que pregona la sentencia”.

 

Concluye que “según el artículo 350 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala (sic) como pena a imponer de 1 a 6 años, agravado por el 351 en una sexta parte a la mitad, lo que significa 14 meses para el mínimo y 7 años (84 meses) para el máximo, agravado a su vez por el genérico del 372 de la normatividad señalada, quedando el mínimo en 18 meses, 20 días, y el máximo en 160 meses, existiendo una diferencia de 60 meses. Entre lo que señala la sentencia y la pena a imponer”.

 

También afirma que “como el procesado RAMOS ROJAS, carecía para los idus (sic) del hecho de antecedentes penales se aplicó el cuarto mínimo, pero esta situación en nada desconoce la vulneración del debido proceso, que es de aplicación rigurosa, por ser de Estirpe Constitucional”.

 

Con base en lo anterior señala que “definida como ya está, la nulidad planteada, muy comedidamente demando su declaratoria y como punto final disponer el archivo definitivo por esos hechos”, y solicita “CASAR la sentencia impugnada, adscribiendo el conocimiento de la causa al operador jurisdiccional pertinente ante la nulidad sustancial planteada por desconocimiento del debido proceso”.

 

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

 

Dentro del término concedido a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil presentó alegatos, en los cuales expresa que:

 

  1. En este caso “no se cumple el requisito de procedibilidad” de que trata el artículo 205 del Código Penal, pues el delito por el que se procede tiene una pena máxima inferior a ocho (8) años de prisión, luego no es conducente el recurso interpuesto.

 

  1. La decisión atacada se ajustó a las reglas del debido proceso, pues se acreditó la responsabilidad del acusado y se tasó adecuadamente la sanción.
  2. En el curso de la actuación se respetó el principio de favorabilidad, luego la queja del actor en infundada.

 

  1. Pese a que se alega una causal de nulidad de lo actuado, no se indican las razones fácticas o jurídicas de tal incorrección.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

        Precisión inicial

 

Dado que en el traslado a los no recurrentes el apoderado de la parte civil refiere que en este caso no se cumple con el “requisito de procedibilidad” dispuesto por el legislador para acudir a esta impugnación extraordinaria, ab initio se impone realizar un pronunciamiento sobre tal temática, que de prosperar tornaría inane cualquier decisión acerca del aspecto formal del libelo, como sigue.

 

Sobre el particular se tiene que no es cierto que el legislador haya dispuesto para el recurso de casación un “requisito de procedibilidad”, esto es, que la pena máxima del delito por el que se proceda sea superior a ocho (8) años de prisión, pues en caso de que el quantum sea inferior, resulta procedente la casación por la vía excepcional.

 

Ahora, en el asunto de la especie se advierte que si los hechos ocurrieron en diciembre de 1999, es claro que para tal época regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993), según el cual, procedía el recurso extraordinario de casación común contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, de modo que al momento de establecer si en este asunto es procedente la impugnación por la vía común o por la discrecional, se impone concluir que  dicho precepto es más favorable que el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 en cuya vigencia fue proferida la sentencia de segundo grado, pues en ésta para acudir al camino ordinario es necesario que la pena máxima del delito por el que se proceda sea superior a ocho (8) años de prisión.

 

En suma, si las exigencias de la demanda de casación común son menos gravosas que las de la vía discrecional, en aplicación del principio de favorabilidad y dado que en este asunto el delito por el que se procede tiene pena máxima de seis (6) años de prisión, se impone concluir, que es procedente la impugnación por la vía común, circunstancia que deja sin apoyo el planteamiento del apoderado de la parte civil.

 

 

        Admisibilidad de la demanda de casación

 

 

De tiempo atrás ha puntualizado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir que las demandas se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

 

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.

Precisado lo anterior y en atención a que el demandante estima que el ad quem violó el derecho al debido proceso de su asistido, pues “al momento de cuantificar el agravante de la pena a imponer acogió para tal fin el artículo (sic) 4º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000 (…) cuando en verdad legal debió racionalizar el castigo penal bajo el rigorismo del artículo 372 de la Ley (sic) 100 de 1980” sin dificultad encuentra la Sala que no se sujeta a las reglas dispuestas para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.

 

En efecto, en tratándose de la causal tercera de casación era imprescindible que el demandante señalara claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.

 

Al constatar los argumentos del censor se encuentra que pese a aducir la vulneración del debido proceso, que constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), no procede a señalar de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite.

 

Adicionalmente es necesario destacar que con el pretexto de plantear la violación del debido proceso de JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS, de manera confusa el defensor simple y llanamente invoca la violación directa de la ley sustancial, esto es, yerros en la aplicación de ciertos preceptos del Decreto 100 de 1980, la Ley 599 de 2000 y el Decreto 2700 de 1991, pero sin detenerse a exponer razonadamente su inconformidad, es decir, por qué debió tasarse la sanción en el mínimo, pues en punto de la aplicación de la ley penal más favorable ensaya de manera indebida cotejar la aplicación del quantum establecido en el artículo 372 de la “Ley 100 de 1980”, con la aplicación del numeral 4º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, sin percatarse que se trata de preceptos sustancialmente diversos sobre los cuales no hay lugar a una tal ponderación, equívoco que lo lleva a afirmar impropia y confusamente que “el estudio de la sanción bajo la guía del artículo 372 del Decreto 2700 de 1991; favorecen (sic) más al sindicado, que el realizado por el numeral 4º, del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, pues el máximo de la pena con la primera de las normas daría 106 meses de prisión y, no los 162 que pregona la sentencia”.

 

A manera de colofón baste resaltar que en grave confusión el recurrente solicita simultáneamente “disponer el archivo definitivo por esos hechos” y “CASAR la sentencia impugnada, adscribiendo el conocimiento de la causa al operador jurisdiccional pertinente ante la nulidad sustancial planteada por desconocimiento del debido proceso”, solicitudes que no se compadecen con el texto de su escrito orientado a cuestionar la dosificación de la pena y que, por tanto, mal puede conducir, en caso de prosperar al “archivo definitivo” o a rehacer la etapa del juicio, falencias que permiten advertir carencia de lógica y adecuada argumentación del libelo bajo examen, circunstancia adicional para disponer su inadmisión.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE ROBERTO RAMOS ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015