CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

        

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 110

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado, en contra del fallo del 13 de abril de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del mencionado, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cohecho por dar u ofrecer, daño en bien ajeno y violencia contra servidor público.

 

 

H E C H O S

 

 

Hacia las 5:30 a.m. del 9 de marzo de 2011, miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, previamente autorizados por la Fiscalía Delegada de la URI - Popayán, realizaron un operativo en el peaje de Tunía (Cauca), localizado sobre la vía Panamericana, en el trayecto que comunica las ciudades de Popayán y Cali, con el fin de interceptar el vehículo Chevrolet Optra, de placas QEP 017, el cual, según comunicación confidencial proveniente de un informante, transportaba sustancia estupefaciente y era escoltado por una camioneta blanca de placas CUM 136. Una vez interceptado el automóvil, el servidor de policía judicial se identificó y requirió a su conductor para que apagara el motor y descendiera del mismo; aquel hizo caso omiso de la instrucción, procedió a embestir repetidamente con su vehículo a los del DAS, así como a algunos de sus ocupantes, y se dio a la fuga, pese a la reacción armada en contra del carro, por parte de los miembros del organismo oficial.

 

El mencionado rodante fue perseguido por la autoridad y abandonado en cercanías al municipio de Piendamó (Cauca) y su ocupante, tras intentar evadirse y ser requerido nuevamente por la autoridad, finalmente fue capturado. El registro del automotor permitió el hallazgo de 4 maletas, las cuales contenían 109 paquetes con una cantidad de 143,853 kilogramos de cocaína; su conductor, identificado como Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado, ofreció dinero y la droga incautada a los funcionarios del DAS, a cambio de su libertad. En el otro auto fueron capturados Juan David Angucho y Julián Ricardo Muñoz Molano.

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

  1. Por los anteriores hechos, el Juzgado 3º Penal Municipal de Popayán con

Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo de 2011, previa declaratoria de legalidad de la captura de Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado, Julián Ricardo Muñoz Molano y Juan David Angucho Guerrero, avaló la imputación realizada por la Fiscalía 01 de la URI de la misma ciudad en contra de todos los mencionados, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del Código Penal, en concordancia con el 58-10 del mismo estatuto). Adicionalmente, la fiscalía le imputó a Sarmiento Hurtado las conductas punibles, en concurso, de daño en bien ajeno agravado, cohecho por dar u ofrecer y violencia contra servidor público (artículos 265, 267, 407 y 429 del Código Penal), cargos a los que ninguno se allanó. A petición de la fiscalía, el juez de garantías afectó a los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

 

El escrito de acusación fue radicado el 8 de abril siguiente por el Fiscal 3º Especializado de Popayán. La actuación le correspondió al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, ante quien se celebró la audiencia de formulación de acusación el 10 de mayo de 2011; en ella, se corrió el traslado del correspondiente escrito, frente al cual los intervinientes no efectuaron observación alguna.  Seguidamente la fiscalía formuló la acusación, en los términos antes reseñados.

 

La audiencia preparatoria[1] se inició el 3 de junio de 2011 y la del juicio oral el 18 de julio siguiente. En el entretanto, el juez de conocimiento profirió sentencia anticipada en contra de los otros procesados, Angucho Guerrero y Muñoz Molano, motivo por el cual dispuso inmediatamente la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido para continuar el juicio contra Sarmiento Hurtado.

 

Así las cosas, la Juez 2ª del mismo territorio y especialidad continuó con la audiencia del juicio oral, la cual culminó el 1º de diciembre de 2011, con el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia.

 

El 13 del mismo mes, la funcionaria  de conocimiento condenó a Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado a las penas principales de 288 meses de prisión y multa de 14800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autor del concurso de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cohecho por dar u ofrecer, violencia contra servidor público y daño en bien ajeno  agravado, tal como fueron imputados en la acusación. Adicionalmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Apelada la citada providencia por la defensa del procesado fue confirmada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, Corporación que, además, negó la petición de nulidad del proceso, formulada por el mismo interviniente.

 

En contra de la sentencia del ad quem interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

A través de un escrito notoriamente confuso, el recurrente menciona que formula un único cargo al amparo del “cuerpo primero” de la causal tercera de casación, descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así, enuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, así como errores de hecho en la ponderación de los testimonios.

 

Reprocha que el juzgador no diera aplicación a las causales de nulidad  y de exclusión de la prueba por razón de su ilegalidad, originada en el operativo realizado por miembros del DAS, quienes de manera cruel, violenta, injusta, inhumana, degradante, violando las garantías constitucionales “y, en un aparente estado de legalidad”, le dieron captura a Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado, para luego pretender demostrar que la acción estuvo ajustada a la legalidad, “lo que no es cierto”. Aduce que, frente al desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, el sentenciador ha debido aplicar los artículos 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, “más aún, cuando tales pruebas fueron la base del fallo de condena”. Además, agrega, “se dieron manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se arrimaron al proceso, por parte de funcionarios del DAS, se valoraron en indebida forma las mismas”.

 

Señala que si dichas pruebas, documentales y “audiovisuales, hubieren merecido una mejor atención” se habría determinado que “el informe” no estaba acorde con los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2011 y, por lo tanto, se habría dispuesto la nulidad de pleno derecho de todas las pruebas. Dice que “igual suerte  debía correr el análisis realizado a las sustancias incautadas, por provenir de muestreos no atemperados a la ley”.

 

Precisa que el objeto del libelo es corregir los errores de hecho originados en la indebida interpretación y valoración de la prueba, así como la forma en que esta se produjo por parte de los miembros del DAS.  Asegura que “la medida represora asignada no es justa”, pues no se valoraron en debida forma los testimonios de los funcionarios de dicho organismo, cuyo operativo desconoció garantías procedimentales, por incurrir en tratos crueles, degradantes e inhumanos.

 

Indica que de haber valorado en debida forma las declaraciones del personal del DAS y el álbum fotográfico, el juzgador habría advertido que Sarmiento Hurtado fue capturado a las 6:05 a.m. y no a las 5:30 a.m. Lo anterior generó errores de hecho, en particular la falta de valoración de los testimonios de los servidores del DAS, video y álbum fotográfico. Además, dice, los informes policivos no estuvieron acordes con la realidad y el testimonio de la perito Claudia Viviana Arce Solarte era “de entidad suficiente para deducir circunstancias especiales en las que se determinaría que hubo un informe  amañado…”.

 

Asegura que el error de hecho por falta de apreciación de prueba “muy seguramente habría generado la nulidad del proceso… del análisis realizado a las sustancias estupefacientes, la iniciación de dos procesos independientes o una ruptura de la unidad procesal para que se investigaran en forma separada a los señores Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado, Julián Ricardo Muñoz Molano y Juan David Angucho Guerrero”.

 

Agrega que al leer las manifestaciones de Jesús Alberto Hurtado Sanjuán, Héctor Fabio Acevedo Alegría y de la mencionada Arce Solarte se observa que aquellos tratan de “amañar la hora” en que se realizó la captura del indiciado Sarmiento Hurtado, así como el procedimiento de ‘concreción’ de los derechos al capturado y el análisis de las sustancias estupefacientes; de igual forma, se observa la negación de los derechos del acusado, “con ocasión del pedimento del principio de oportunidad”.

 

Enseguida, anuncia la determinación de los errores del sentenciador. En tal virtud, luego de trascribir las apreciaciones que elabora la sentencia de los testimonios de Jesús Alfredo Hurtado Sanjuán, Diego Alexander Caro Cardona, Cesar Esmeldo Sandoval Gutiérrez, Gabriel Ricardo Bermúdez y Claudia Viviana Arce, el casacionista considera que: “como se puede observar, los miembros del DAS no son sinceros, tratan de argumentar que los dos vehículos iban seguidos uno del otro… llovía incesantemente; y que una vez identificado el vehículo automotor que supuestamente contenía o en el que se transportaba la sustancia, estaba más adelante, ante lo cual atravesaron el vehículo oficial tipo camioneta, la cual no poseía ningún tipo de distintivo, al vehículo conducido por el señor Sarmiento Hurtado”.

 

Indica que en el video se aprecian extraños imperfectos, una serie de improperios, el vehículo de los agentes del DAS atravesado al del procesado, que llovía torrencialmente, que no es cierto que Hurtado Sanjuán se hubiera identificado, todo lo cual niega el trato cordial dado a Sarmiento Hurtado y justifica que éste hubiera reaccionado emprendiendo la huída, pues, según dice, “los sicarios operan bajo estas circunstancias”. Respecto de las huellas de disparos en el vehículo del aprehendido, estima que no es cierto lo dicho por los agentes, en cuanto “se varió el curso de los disparos”, pues se observan tres de ellos de atrás hacia adelante y uno en sentido contrario. Califica de extraño que los policiales dijeran que llevaron a Sarmiento Hurtado a una “EPS oficial” a recibir atención médica, pero que no le dieran una certificación o fórmula.

 

De todo lo anterior, asegura, “se vislumbra el acomodo probatorio”, respecto del operativo planteado, “y que de haber merecido una valoración más estricta, habría arrojado como resultado que se trató de un acomodo”. Admite que Sarmiento Hurtado en verdad transportaba la sustancia estupefaciente, pero critica que el operativo estuvo plagado de los yerros procedimentales denunciados, incluida una toma de muestras de las sustancias ilícitas “no acorde con lo que las Naciones Unidas y sus manuales recomiendan”, y el desconocimiento del álbum fotográfico que muestra la ubicación de los disparos en el vehículo conducido por el hoy procesado.

 

Critica que “al no confirmarse la veracidad del informe y la legalidad del operativo por parte de los operadores judiciales, conforme a los testimonios de todos los nombrados; se dio vistos de legalidad [sic] a lo dicho por los policiales. Y al pretender los agentes del orden en encuadrar una captura ilegal con supuestos vistos de flagrancia [sic], se violaron los derechos inalienables a favor de la parte que represento”, todo lo cual, insiste, tuvo incidencia en las conclusiones de la sentencia.

 

Por último, se refiere a la teoría de los frutos del árbol envenenado,  sostiene que el ad quem podía declarar la ilicitud de todas las pruebas y señala que si la captura fue ilegal “y los informes tienen el visto de acomodados por no ceñirse a la verdad”, entonces, todo lo que comprometa al procesado debe ser descartado.

 

Con apoyo en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Sala que case totalmente el fallo y, en su lugar, “emita una decisión ajustada a lo que las probanzas determinan”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de precisión, claridad, autonomía de las causales, trascendencia y debida fundamentación que deben guiar su presentación y sustentación.  Las razones son las siguientes:

 

  1. Desde su postulación, el libelo carece de la debida claridad y precisión, pues su autor invoca el artículo 181, numeral 3, “cuerpo segundo”, de la Ley 906 de 2004, enunciación que no corresponde con el texto y estructura de la norma, e impide conocer el sentido del yerro que pregona. Por otra parte, la petición que formula resulta en extremo vaga, pues no especifica cuál debe ser “la decisión ajustada a lo que las probanzas determinen a favor de Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado”, imprecisión que a la Colegiatura no le corresponde subsanar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y, además, porque como el recurso extraordinario es rogado, es al demandante a quien le corresponde precisar en el escrito cuál es en concreto la decisión que habría de adoptar la Corte, de encontrar fundado el cargo.

 

  1. Por una vía adicional, el censor desconoce el principio de precisión y claridad, toda vez que en desarrollo del cargo formula simultáneamente toda suerte de reproches, a través de los cuales confunde casi todas las causales y modalidades de casación, con el objeto de acreditar irregularidades en la captura del hoy procesado.

 

Es así como, en medio de un confuso y deshilvanado discurso, alega que el juzgador omitió la apreciación de ciertas pruebas y, al mismo tiempo, que incurrió en una “valoración” equivocada de ellas, motivo por el cual no advirtió la ilegalidad en su práctica, como tampoco las irregularidades en la aprehensión de Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado.

 

Con esta clase de razonamiento, la Sala no alcanza a vislumbrar cuál, de todos los alegados, es el motivo que orienta el libelo y cuál la modalidad de casación seleccionada, pues se vislumbra del discurso casacional lo que parecen ser errores de apreciación probatoria, correspondientes a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falsos juicios de identidad, los cuales, se dice, condujeron a la configuración de falsos juicios de legalidad (error de derecho), todo ello, enmarcado dentro de una pretensión de nulidad.

 

Un tal razonamiento, aparte de confuso y desordenado, resulta ilógico, pues para pregonar yerros de apreciación probatoria es necesario admitir la legalidad del medio de convicción y, de manera correlativa, la censura sobre la ilegalidad de la prueba impide, al menos en el mismo cargo, avanzar hacía el estudio de deficiencias en su apreciación. El recurrente pierde de vista que la causal tercera de casación consagra los yerros de violación indirecta de la ley sustancial, en las tradicionales modalidades de error de hecho y de derecho, las cuales, en su argumentación, resultan ser bien diferentes: en principio son excluyentes entre sí y exigen un desarrollo diferenciado y riguroso, en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala que el impugnante desconoce.

 

Ahora bien, si acaso a la Corporación le fuera dado interpretar el abigarrado discurso y entender que, para el demandante, los yerros anunciados constituyen el fundamento de un motivo de nulidad, entonces la causal seleccionada ha debido ser la segunda, desarrollada en los términos de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, teniendo en cuenta, en todo caso, que la prueba sobre la que se hace recaer un error de derecho no puede, al mismo tiempo, estar afectada por uno de hecho.

 

La equivocación del censor en el sentido ya visto es trascendente, mas no por el mero incumplimiento de un formalismo, sino porque cada una de las causales y modalidades de la casación suponen, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre bases lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada una, las cuales, de no respetarse, conducen al fracaso del argumento casacional, habida cuenta que no es con cualquier especie de argumento, menos aún con la subjetiva apreciación del impugnante que transcurre de espaldas al preciso contenido de la sentencia, como se desvirtúa en esta sede la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

 

  1. Lo cierto es que lo que el impugnante parece denunciar con mayor énfasis son las irregularidades en torno a la captura de Sarmiento Hurtado, crítica que a todas luces resulta intrascendente, pues aquel desconoce que, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Colegiatura, esa clase de vicios no son susceptibles de denuncia en esta sede extraordinaria[2], toda vez que son subsanables en su momento, a través los mecanismos eficaces y oportunos que ofrece el proceso, tales como la acción de habeas corpus, la legalización de la captura y los recursos que caben contra dicha decisión, o bien la orden de libertad.

 

En todo caso, el casacionista no demuestra las irregularidades que denuncia, comoquiera que la actuación permite ver, a las claras, que el hoy procesado fue legal y legítimamente requerido por la autoridad de policía judicial en el preciso momento en que transportaba, en el interior del vehículo que conducía, una cantidad aproximada de 143 kilogramos de cocaína, requerimiento ante el cual reaccionó con extrema violencia, lanzando el vehículo en contra de la humanidad de los servidores públicos, provocando así la reacción armada y justificada de los mismos, ciertamente no cordial como lo lamenta el impugnante, pero proporcional y ajustada a la legalidad, por tratarse de un caso de flagrancia (artículos 229, 300 y 301 de la Ley 906 de 2004, modificados los dos últimos por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, respectivamente), como en su momento lo definió el juez con función de control de garantías, sin que la defensa se opusiera a tal conclusión.

 

  1. Ahora bien, el casacionista avanza en su razonamiento y, de manera escasamente sustentada y alejada de un correcto y riguroso desarrollo, pretende acreditar, a partir de las hipotéticas irregularidades en la captura, una supuesta ilegalidad en la práctica de la prueba, pues, en su sentir, los servidores con funciones de policía judicial faltaron a la verdad al tratar, mediante sus declaraciones, de “darle vistos de legalidad” a la operación que rodeó la aprehensión de Sarmiento Hurtado.

 

Pero, surge nítido que, en tal ejercicio argumentativo, el censor termina por enfrentar su propia apreciación de las pruebas a la del juzgador, sin mostrar, más allá de su inconformidad, que este incurrió en un yerro significativo y trascendente. En últimas, el argumento sobre la legalidad de la prueba no es otra cosa que una improcedente discrepancia con la apreciación judicial.

 

Por otra parte, enuncia supuestas irregularidades que deja huérfanas de sustento, como las siguientes:

 

  1. i) Que a su asistido se le violaron sus garantías procesales porque la fiscalía no mostró interés en aplicar el principio de oportunidad; ii) que lo propio ocurrió cuando el funcionario judicial dispuso el rompimiento de la unidad procesal para tramitar por separado la actuación respecto de los demás coprocesados; iii) que la perito realizó el análisis químico de la sustancia estupefaciente contraviniendo “los manuales de las Naciones Unidas”; iv) que “la medida represora asignada no es justa”; v) que la verdadera hora de la aprehensión fue las 5:30 a.m. y no las 6:05 a.m.; vi) que la experiencia enseña que los sicarios actúan de la misma manera en que lo hizo el personal del DAS; vii) que resultan extraños los imperfectos vistos en el documento fílmico, y viii) que igualmente extraño es que a Sarmiento Hurtado no se le hubiera dado una certificación cuando fue atendido en la EPS.

 

Las circunstancias reseñadas, además de que quedan en la sola enunciación, ni siquiera revisten la calidad de yerros judiciales, menos aún el demandante logra identificar su incidencia en el sentido del fallo; son apenas glosas a la apreciación judicial de la prueba, las cuales carecen de toda idoneidad para demostrar los yerros que, de manera errática pregona el impugnante.

 

  1. 5. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.

 

Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Víctor Eduardo Sarmiento Hurtado.

 

Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En el curso de la diligencia, se presentó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los procesados Angucho Guerrero y Muñoz Molano, razón por la cual se fijó el 18 de julio para realizar la lectura del fallo correspondiente.  Así mismo, el juzgado de conocimiento negó la ruptura de la unidad procesal solicitada por la defensa del acusado Sarmiento Hurtado, con fundamento en la presentación de una solicitud de aplicación del principio de oportunidad, la cual finalmente no tuvo eco en la fiscalía.

[2] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación: 12447, reiterada en autos del 10 de julio y 16 de septiembre de 2008, rad. 28605 y 29860, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015