Proceso No 28846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 07
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Gilberto Guerrero Borda, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El 15 de diciembre de 2005, en el barrio Mazurén de Bogotá, miembros de la Policía observaron parqueado el vehículo Renault Clío de placas BSH-426. Hecha la revisión correspondiente, previo requerimiento a quien lo conducía, Jenny Rocío González Romero, se estableció que la plaqueta del motor y sticker eran falsos y el número de carrocería regrabado. La señora González Romero manifestó que el automotor fue un obsequio dado por su esposo Gilberto Guerrero Borda, quien en entrevista sostuvo haberlo adquirido el 3 de septiembre de 2005.
Se estableció que con fecha 12 de febrero de 2005 el señor Diego Alejandro Bermúdez Parra había formulado denuncia por hurto de su automóvil Renault Clío.
- En audiencia preliminar adelantada el 11 de diciembre de 2006 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la fiscalía le imputó a Gilberto Guerrero Borda los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria, a los cuales no se allanó.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que debía cumplirse una vez cesara la detención domiciliaria que soportaba en razón de otro proceso seguido en su contra.
- El 9 de febrero de 2007 y ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los delitos referidos.
- En sentencia del 6 de junio de 2007 el mismo despacho judicial lo halló penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de receptación agravada, y lo condenó a 64 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En relación con el punible de falsedad marcaria, lo declaró no culpable[1].
La víctima renunció a su derecho de iniciar incidente de reparación de perjuicios y expuso su deseo de lograr el esclarecimiento de la verdad.
- Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto siguiente.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista formula dos cargos:
- Primero (principal): Falso raciocinio.
Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia unifican entre sí un haz probatorio y sancionatorio inescindible y ambos falladores incurrieron en el mismo error, puesto que al apreciar la prueba desconocieron los principios de la sana crítica testimonial.
Luego de recordar varias de las consideraciones hechas por el Tribunal, resalta que esa Corporación arribó a la conclusión de que Guerrero Borda adquirió el automóvil Renault Clío a sabiendas de que había sido hurtado, “bajo el descrédito” que le merecieron las declaraciones de Héctor Enrique Castillo Vaca y Venicio Espinosa Vergara.
Reconoce la irresponsabilidad de Castillo Vaca en estampar su firma como testigo en el contrato, pero sostiene que ello no se puede traducir en mentira, incredibilidad o inverosimilitud. Se desconocieron las realidades de la experiencia consistente en que “entre gentes legas en materia civil contractual suelen darse comportamientos como el del señor CASTILLO VACA, donde un “testigo” rogado por una, o las dos partes contratantes, les suscriben el respectivo documento sin un enteramiento de las circunstancias modales del contrato….”.
Respecto a Espinosa Vergara, indica que el Tribunal descalificó su declaración por vaga e incoherente. No constituye un ajustado razonamiento inferir la culpabilidad por la desafortunada “rememoración” de ese testigo. El olvido de detalles por parte de una persona no puede cargarse en contra del procesado, y un análisis lógico de su versión conduce a considerar que la negociación fue realizada normalmente y sin artimañas.
Afirma que en forma sencilla su mandante suministró las circunstancias de tiempo y modo en que realizó el negocio de compra del vehículo, así como la observación visual que hizo de su estado físico-mecánico.
Finalmente, hace un relato de lo manifestado por aquél, de las precauciones que -asegura- adoptó, y pide se escuchen los testimonios rendidos dentro del juicio. Insiste en que Guerrero Borda actuó de buena fe y, frente a los normales resultados sobre la legitimidad del rodante, confió en quien se le presentó como dueño, situación no ha sido desvirtuada y no existe prueba sobre su culpabilidad.
- Segundo (subsidiario). Tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba.
Los falladores inobservaron la presencia del fenómeno jurídico de in dubio pro reo (artículo 7º de la Ley 906 de 2004). Ni la fiscalía ni otra autoridad aportaron prueba creíble, veraz y contundente respecto del conocimiento del procesado acerca de la procedencia ilícita del rodante. Únicamente hay duda.
El legislador de 2004 excluyó el indicio como medio de prueba, pues no figura en el listado del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, y por ese motivo no se referirá a esas inferencias.
Respecto a la trascendencia de los yerros advertidos, expresa que se vulneraron los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 22, 29, 32-10, 11 y 447 del Código Penal porque no hay prueba sobre la ejecución material y formal del punible que se imputa, ni del dolo.
El error advertido agravió personalmente a su prohijado y le causó detrimento patrimonial.
Con las restantes pruebas no es posible mantener el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES
- La inadmisión de la demanda
La demanda de casación no es simplemente otro escrito adicional, de confección libre, a través del cual se permita continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso lógico jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal que se invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema.
Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la cual se inadmitirá.
Por una parte, el casacionista no explicó cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
De otro lado, como a continuación se explica, incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración de los cargos.
Cargo primero.
El error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa:
- a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;
- b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y
- c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
En esta oportunidad el casacionista no expuso de manera inequívoca y clara cuáles fueron los testimonios sobre los que presuntamente recayó el error. Sin embargo, de inferir que se trata de las atestaciones de Héctor Enrique Castillo Vaca y Venicio Espinosa Vergara, lo cierto es que no precisa cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el censor ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquicia la decisión reprochada.
Si bien señala la máxima de la experiencia que a su juicio fue exceptuada, lo cierto es que parte de supuestos errados que impiden admitir el cargo formulado. Olvidó el demandante que esa regla no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, y que debe, además, debe demostrarse que ella se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social[2].
En efecto, afirma que se debió dar crédito a lo dicho por Castillo Vaca porque entre gentes legas en materia civil contractual suelen darse comportamientos donde un testigo rogado por una, o las dos partes contratantes, suscribe el respectivo documento sin un enteramiento de las circunstancias modales del contrato.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por el censor, la regla de la experiencia indica que, por lo general, cuando una persona va a servir de testigo a otra dentro de un negocio contractual, antes de firmar se entera del motivo del contrato y qué es lo que con su rúbrica avala.
El discurso propuesto va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del por qué el fallador debió dar credibilidad a todo lo afirmado por los declarantes en beneficio de su representado, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, y por qué se debió, en consecuencia, declarar su inocencia, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.
Adicionalmente, no manifestó cuál es la trascendencia de los errores denunciados. Esa exigencia no hace relación a los perjuicios personales y materiales que se generan con la sentencia condenatoria, ello es consecuencia directa de la conducta punible cuya comisión se le imputa al procesado.
Cargo segundo.
Aunque el recurrente no es explícito en señalar si el presunto error tuvo lugar en la producción o en la apreciación del medio de prueba, pareciera que se refiere a este último en cuanto señala que se tergiversó el “sentido fáctico de los medios de prueba”, sin precisar cuáles fueron y cómo ocurrió esa deformación.
Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Para demostrar en forma acertada ese yerro es necesario que el demandante identifique clara y plenamente las expresiones literales objetivas de los medios de prueba sobre los cuales éste ha recaído, y establezca, en consecuencia, cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.
Adicionalmente, es imperioso señalar cuál es la trascendencia del error, es decir, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor.
En esta ocasión el censor se limita únicamente a apuntar que el error recayó sobre el análisis y valoración de los medios probatorios hallados al interior del expediente porque los falladores inobservaron el principio de in dubio pro reo, sin sugerir en específico a cuál se refiere ni en qué forma ocurrió la tergiversación. Su escasa exposición conduce, indefectiblemente, a inadmitir igualmente el cargo.
Finalmente, en relación con la afirmación hecha por el recurrente, según la cual el legislador excluyó los indicios como medio de prueba, la Corte recuerda que si bien en la Ley 906 de 2004 no se incluyó el indicio dentro de la lista de pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382, ello no significa “que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas”[3].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido:
“En el texto que lleva por título “Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:
“La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.
...
Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción...Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba...”[4]
El denominado “método técnico científico” en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).
El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.
En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria”[5].
Si el recurrente pretendía reprochar el fallo por la prueba indiciaria, debió determinar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal en la construcción del indicio. Por vía de casación, la estructura del indicio puede atacarse en relación con el hecho indicador, el hecho indicado, la inferencia lógica y su poder de convicción individual y articulado. Nada de lo cual se hizo en esta oportunidad.
- El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos[6]:
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gilberto Guerrero Borda.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS |
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
|
JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS
|
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
|
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
|
JAVIER ZAPATA ORTIZ
|
|
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria |
[1] Folios 117 a 125 de la carpeta.
[2] Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).
[3] Sentencia del 30 de marzo de 2006 (radicado 24.468).
[4] OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.
[5] Idem. También pueden consultarse los autos del 5 de octubre de 2006 (radicado 25.582) y 23 de agosto de 2007 (radicado 28.059).
[6] Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).