CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 208
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por los defensores de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, contra el fallo de 29 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó con algunas modificaciones la sentencia dictada el 6 de febrero del año que corría, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y extorsión en el grado de tentativa.
HECHOS
Entre el 1° y el 3 de julio de 2009 a las fincas La defensa, El Samán, Mala Rala y El Diamante de las veredas Pore, Brisas del Pauto y La Plata del municipio de Pore (Casanare), llegaron hombres con armas de fuego y elementos de comunicación, quienes manifestaron pertenecer al grupo paramilitar Las Águilas Negras e intimidaron a los residentes con amenazas de muerte, les hurtaron el dinero que tenían en sus residencias a los pobladores del lugar y les exigían sumas adicionales para ser entregadas en los días siguientes con destino a la financiación del grupo ilegal, bajo el pretexto de atentar contra su integridad personal y las de sus familias si no cumplían con lo exigido.
Las exacciones fueron reiteradas mediante llamadas telefónicas las cuales crearon temor en la población que llevó a muchos a abandonar sus fincas. Estos hechos fueron denunciados por Danilo López Ruiz, Alfredo Maldonado Rincón, Carmen Odilia Malagón Pérez, Clodomiro Tibaduisa Calderón.
Adelantadas las actividades de policía judicial mediante interceptaciones telefónicas se estableció que quienes se comunicaban como integrantes del grupo armado respondían a los nombres y alias de Ratón o Eduardo, Mauro, Moto, GONZALO RODRÍGUEZ CELY alias Gacha, LUIS ADAM TABACO alias El Bobo, PROSPERO DIMINGO ROSILLO, Adelar Burgos, LIBARDO COBA BURGOS, Doralba Ortiz Burgos y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, quienes una vez identificados, fueron solicitados en captura.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 21 de enero de 2010[1], una vez radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a GONZALO RODRÍGUEZ CELY, ADAM TABACO PINTO, ADELAR BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, DORALBA ORTIZ BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, como coautores de los delitos de concierto para delinquir para cometer los punibles de desaparición forzada y extorsión, hurto calificado y agravado, desaparición forzada y extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
El segundo de los referidos también lo fue por el ilícito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
En el desarrollo de esta diligencia se aclaró y complementó el escrito de acusación.
2.- Ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 16 de febrero del año que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[2]; el 9 y 25 de marzo, 19 de abril, 3 y 6 de junio, 19 de septiembre de esa anualidad; 14 y 28 de enero, 7 y 25 de marzo y 25 de abril de 2011[3] el juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido del fallo en los siguientes términos:
Absolver a DORALBA ORTIZ BURGOS, ADELAR BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO.
Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.
Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión en el grado de tentativa.
3.- El 27 de septiembre siguiente se expidió sentencia en donde se hacen las siguientes declaraciones:
3.1.- Absolver a DORALBA ORTIZ BURGOS, ADELAR BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO de los cargos que le fueron formulados.
3.2.- Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.
3.3.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión en el grado de tentativa a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
3.4.- Se abstiene de condenarlos al pago de daños y perjuicios al considerarlos resarcidos con las 3 consignaciones que obran en el expediente por valor de $535.600.oo; les negó la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena[4].
4.- Inconformes con la decisión, los defensores de GONZALO RODRÍGUEZ CELY y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS; y la Fiscal 13 Delegada interpusieron el recurso de apelación y el tribunal Superior de Yopal, el 24 de noviembre de 2011, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para que subsane la irregularidad de no haberse pronunciado sobre los reproches constitutivos de los presuntos delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y el de utilización ilegal de uniformes e insignias[5].
5.- Así, el 6 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal rehízo la actuación y expidió nuevamente la sentencia en donde dispone:
5.1.- Absolver a DORALBA ORTIZ BURGOS, ADELAR BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO de todos los cargos que les fueron formulados.
5.2.- Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los delitos de hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
5.3.- Absolver a LUÍS ADAM TABACO PINTO del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
5.4.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión en el grado de tentativa a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
5.5.- Se abstiene de condenarlos al pago de daños y perjuicios al considerarlos resarcidos con las 3 consignaciones que obran en el expediente por valor de $535.600.oo; les negó la libertad condicional y la suspensión de la ejecución de la pena[6].
6.- Recurrida nuevamente en apelación por la Procuradora 158 en lo Penal, el defensor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, la Fiscalía 13 Delegada, el tribunal Superior de Yopal, el 29 de marzo de los que corrían, la confirmó, con las siguientes modificaciones: [7]
6.1.- Revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia, solamente en lo referido a la absolución de PROSPERO DIMINGO ROSILLO por todos los delitos y lo atinente a la absolución de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY por el delito de desplazamiento forzado, respectivamente, para disponer:
6.1.1.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y PROPERO DIMINGO ROSILLO, como coautores de los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión en el grado de tentativa a 220 meses de prisión; multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 110 meses; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás subrogados penales.
7.- En desacuerdo con estas determinaciones, los apoderados de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, LUÍS ADAM TABACO PINTO, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y PROSPERO DIMINGO ROSILLO, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
Se presentaron dos libelos, sobre los cuales la Sala debe acotar, son confusos y contradictorios y respecto de los que dada su incomprensión se realiza transcripción de algunos de sus apartes y de otros, con esfuerzo se logra extraer lo siguiente:
1.- Demanda a favor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS.
Cargo único
Acusa la sentencia del Tribunal Superior de Yopal fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Se violó indirectamente la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. “Falso juicio de legalidad y de raciocinio.”
“Con relación al falso juicio de legalidad y apreciación de la prueba sobre la cual ha edificado el fallo, la tenemos cuando el juzgador parcela el contenido de la prueba del hecho indicador por falso raciocinio.”
Afirma, que del contenido de las conversaciones obtenidas de los teléfonos móviles de LIBARDO COBA BURGOS y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS es de donde se “presupone” el concierto para delinquir, las cuales fueron obtenidas por la fiscalía para establecer la relación entre los integrantes de la organización delictiva para cometer delitos. Se asociaban telefónicamente y se ordenaba la comisión de conductas punibles.
Relata, que cuando se realizó la captura de GLADISMIR el 8 de octubre de 2008, se formuló la imputación y la acusación ya se tenía interceptada la línea telefónica, sin que se hubiera llamado a su defensor para asistir a la audiencia con ese fin ante un juez de control de garantías.
De la misma manera, la información contenida en los 19 audios de las evidencias 10, 11 y 12 de la fiscalía, no tienen relación con una línea de mando en la preparación y ejecución de los delitos de desplazamiento forzado, extorsión, hurto y porte ilegal de armas que fue la base para ordenar las capturas, la cual sería la única prueba para decir que todos los encartados estaban concertados.
Expresa, que lo interesante del audio es la forma desprevenida, voluntaria e informal en que los interlocutores y acusados conversan sobre los temas de hurto, extorsión, desplazamiento forzado, para inquirirse sobre quiénes pueden estar tras de todos estos hechos y proveerse la colaboración para contrarrestar una posible vinculación judicial.
Afirma, que es obvia la personalidad de GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como la propia de un delincuente, porque deambulaba como miembro de las autodefensas de Córdoba y Urabá cometiendo crímenes y es probable que en algunos de los audios se informe sobre su capacidad delictiva, más no, por los que fueron condenados.
En las conversaciones se carece de evidencia de una línea de mando para cometer los ilícitos que les fueron reprochados.
Dice, que bajo estos argumentos debe prosperar el cargo de “falso juicio de raciocinio”, porque en el fallo se le dio a los audios un alcance probatorio que no tienen, carecen de capacidad de demostración del delito de concierto para delinquir.
Solicita casar la sentencia, para en su lugar absolver a LIBARDO COBA BURGOS y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS de los delitos por los cuales fueron condenados.
2.- La demanda presentada a favor de PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUÍS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, propone 4 censuras.
Primer cargo
Bajo la causal primera de casación, alega, que se incurrió en la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso.
En el proceso se acumularon como hechos conexos, varias denuncias las cuales no tienen esa condición.
La investigación se originó en la denuncia formulada por Danilo López Ruiz y Martha Duby Coba Burgos por los comportamientos ocurridos el 1° de julio de 2009; la denuncia de María Edelmira Zapata corresponde a hechos de días y lugares diferentes a los anteriores; y la queja de Gildardo Cely Burgos contra LUIS ADAM TABACO PINTO corresponde a llamadas de celular en donde exigía dinero que hacía desde hacía más de dos años, incluso cuando éste se encontraba preso en la cárcel de Acacías (Meta).
GONZALO RODRÍGUEZ CELY fue vinculado por las llamadas telefónicas interceptadas y la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó. Adicionalmente Danilo López, Martha Duby Coba, Alfredo Maldonado y Naira García Chaparro, lo relacionan al reconocer su voz en diferentes tiempos y lugares del departamento de Casanare.
El Tribunal Superior de Yopal, “…no armoniza la esencia y el espíritu de la norma adjetiva a regular este caso frente a que le dio vía libre a una conexidad interpretándola como acumulación.”
Destaca, que la Fiscalía cuando elabora el escrito de acusación debe señalar dentro del factor fáctico las conductas atribuidas al procesado, bien acepte o no los cargos formulados, porque se convierte en el reflejo de la investigación; por tanto, es que solicita del juez de conocimiento la aprobación de la acusación, escrito en el cual debe estar debidamente definida la participación en el punible que se reprocha y las evidencias a descubrir.
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 define la conexidad, norma que le otorga al fiscal la condición de director de la investigación quien presenta la acusación basado en la recopilación de evidencias fundamente de su teoría del caso, especialmente cuando se trata de varios delitos y la participación de varias personas.
Realiza una reseña pormenorizada del escrito de acusación presentado por la Fiscalía; destaca, que se le acumularon 5 noticias criminales más; que a la audiencia de formulación de acusación no se hicieron presentes las víctimas; que a la corrección del escrito le hacían parte más de 420 folios útiles sobre evidencias; y dice, el juez ordenó entregar los documentos o elementos materiales probatorios y fijó fecha para la audiencia preparatoria.
La conexidad señalada por el legislador se verificó en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo el fiscal al dar lectura al escrito y a su adición omitió argumentarlo debidamente, no explicó conforme al artículo 51 evocado el por qué se vinculaba a una sola matriz, sin explicar cuáles eran sus bases, ni los factores fácticos.
El juez al finalizar la audiencia no impartió aprobación sobre dos aspectos: a.- la adición y sus anexos; y b.- lo referente a los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, sobre la conexidad.
Considera, que el Tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 con relación a la aplicación de la conexidad, con ocasión a la cual, en el análisis probatorio se afectó a ADAM TABACO PINTO, GONZALO RODRÍGUEZ y PROSPERO DIMINGO.
Indica, que esta apreciación del ad quem es determinante para impartir legalidad de la conexidad cuando se presentan hechos cometidos en fechas y lugares diferentes, donde se conserva la tesis de tratarse de las mismas personas que delinquen en una organización criminal que afectaron derechos de los pobladores del municipio de Pore..
No eleva petición a la Corte.
Segundo cargo
Acusa la sentencia por la violación directa de la ley sustancial.
“Esta causal determinante (sic) en una nulidad por vicio (sic) desconociendo el juez y en especial el Honorable Tribunal el debido proceso y las formas propias del juicio, frente a la obtención de la prueba, se lleva a juicio (sic) y se permite que dicha prueba se practique dentro del sistema de oralidad, inmediación y concentración, cuando se viola el principio de intimidad de las personas de conformidad con el Art. 15 de la Constitución Política en su aplicación, utilización, además la forma como se obtuvo por parte de la víctima dicha prueba y que se tuvo en cuenta en la ponderación del análisis probatorio del juez para condenar dentro de los delitos de extorsión en el grado de tentativa y desplazamiento forzado de las víctimas.”
Discute, que del contenido de la denuncia formulada por Gildardo Cely Gamez, no se logra reconocer a las personas que lo llaman para extorsionarlo, pues los audios que aporta no lo permiten.
Por tanto, la certeza declarada por el juez en la sentencia parte de las grabaciones telefónicas privadas obtenidas de GONZALO GIRALDO CELY con violación al debido proceso. El fallo está cimentada en prueba inconstitucional e ilegal que fue escuchada y presentada en el juicio oral, elemento que al ser excluido variaría la condena impartida a ADAM TABACO PINTO, PROPERO DIMINGO ROSILLO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY.
Las grabaciones fueron escuchadas en la sala de audiencias, sin que hubieran cumplido con el rigor del juez de control de garantías, que impartiera la legalidad para autorizar la toma de las conversaciones privadas entre la víctima y el acusado ADAM TABACO PINTO. Es una prueba ilícita por afectación de derechos personalísimos, e ilegal, por “saltar los conductos de protocolos” para su obtención.
Repite insistentemente, que se afectó el debido proceso por desconocer la regulación del legislador en la Ley 906 de 2004 de la necesidad de requerir de autorización legal para obtener las grabaciones de conversaciones privadas, donde el permiso de uno de los interlocutores, no supera la necesidad de contar con la del otro
Tercer cargo
El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por darle “…el valor suficiente a una prueba ilícitamente obtenida para condenar y confirmar la pena impuesta por el Juez de Primera Instancia…”
El testimonio de GILDARLO CELY GAMES y la grabación de la conversación que el declarante sostuvo con el acusado ADAM TABACO PINTO, sobre las presuntas exigencias dinerarias, fue la base para impartir sentencia, sin tener en cuenta había sido obtenida sin cumplir con el requisito previo de orden de interceptación telefónica por parte de la Fiscalía General de la Nación y el paso por el filtro del juez de control de garantías.
El ad quem conoció de esta evidencia ilegal en dos oportunidades. La primera, cuando la defesa se opuso para que fuera presentada durante el juicio e interpuso el recurso de apelación ante la autorización del juez para hacerlo; la segunda, con ocasión a la impugnación de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en los dos eventos fuera acogida la reclamación sobre su ilegalidad. Al contenido de las grabaciones se le dio utilidad probatoria.
Expone que:
“Sin la observación de los protocolos exigidos se extiende su apreciación de la prueba que es de cierto que ADAM TABACO PINTO, llamo (sic) de la cárcel donde se encuentra recluido, que es la voz de LUIS ADAM TABACO PINTO, que llamo (sic) a GILDARDO CELY GAMEZ, sin importar los protocolos legales en la obtención de la prueba, considera de importancia como el señor LUIS ADAM TABACO PINTO, estando desde la cárcel en cumplimiento de una pena, continuo (sic) con su actuar delincuencial, no solo le bastaba estar condenado y encontrándose en una cárcel de mediana seguridad, sino que inicio (sic) una serie de actos desde este lugar en llamar por vía telefónica - celular a los conocidos de su región, es decir del Municipio de Pore, a fin de realizarle ciertas exigencias dinerarias de lo contrario sucedería hechos violentos a su familia y vida, ese comportamiento se vislumbra realizado desde la cárcel es valido (sic) y debe condenársele por ello. Dicha circunstancia fue determinante en el espíritu de darle certeza y convalidar lo dicho por el testigo GILDARDO CELY GAMEZ, cuando establece como prueba ajustada en derecho que se trataba de llamadas que confirman indudablemente la extorsión realizada por el señor ADAM TABACO PINTO.
Un desconocimiento que se denota al calificar como prueba valida (sic) la grabación obtenida por el testigo, darle el valor suficiente como lo explico (sic) en la sentencia de segunda instancia, lo llevo (sic) a calificarla que quien se encontraba en la mencionada conversación se trataba de ADAM TABACO PINTO, cuando debió excluirla de plano en la apreciación integral de la prueba para el fallo.”
No eleva solicitud a la Corte.
Cuarto cargo
Se incurrió en falso raciocinio, porque el Tribunal “no dio el valor necesario a la prueba” para proferir la sentencia condenatoria en contra de PROSPERO DIMINGO, GONZALO RODRÍGUEZ y ADAM TOBACO PINTO.
Debe existir convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de los encartados en los punibles endilgados.
No están debidamente demostradas las actividades de los acusados, específicamente las de extorsionar a los habitantes del municipio de Pore y exigirles abandonar sus tierras entre el 1° y el 10 de julio de 2009.
“Esta defensa señala dentro del falso juicio de raciocinio por parte del fallador de segunda instancia a cada uno de los procesados (sic) no se tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica controvirtiendo los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común dentro del análisis probatorio integral realizado, que concluyó condenándolos por los cargos que señaló la Fiscalía delegada en su acusación”
Discute que la primera instancia absolvió a PROPERO DIMINGO ROSILLO por la existencia de duda razonable en su favor; sin embargo, en fallador dejó de analizar las entrevistas de Danilo López, Martha Duby Coba Burgos y María Edelmira Zapata, incorporadas en el juicio “no tuvo en cuenta cada una de las anotaciones presentadas en juicio, así, como las evidencias de estos deponentes”, con lo cual desbordó las reglas establecidas por el legislador para establecer su valor probatorio. Se separó de su propio contenido y conclusión.
El Tribunal se apartó de la falta de precisión de los declarantes, en las entrevistas.
No advirtió cuál era la actividad realizada por los denunciantes al momento de mencionar que había llegado el grupo “Las Águilas Negras”. Cayó en un error de apreciación, cuando la esposa de Danilo López refiere situaciones diferentes a las ocurridas el 1° de julio de 2009, circunstancia que no se debe tomar de forma separada de cada una de las declaraciones, porque estos testigos se encontraban a la misma hora y lugar, cuando fueron visitados por los tres hombres fuertemente armados y utilizando radios de comunicación. Aislamiento, que fue advertido por el juez de primer grado para proferir la absolución.
Es que Danilo López y Martha Coba en cada una de las versiones vertidas durante el juicio se contradicen, lo cual apreciado bajo las reglas de la sana crítica les resta seguridad, a punto de no saber cuántas personas del grupo ilegal se encontraban en el lugar.
Lo mismo ocurre sobre la circunstancia del hurto del dinero. Son contradictorios. Danilo dice se dieron cuenta de la sustracción cuando los maleantes se fueron del lugar y Martha describe, presenció cuando lo sacaron del cajón en el que se encontraba.
Con ocasión a las linternas, no tiene sentido lógico que el fallador le otorgue credibilidad a la versión de Danilo, cuando refiere que luego de ser golpeado y tirado al piso logró conservarla para alumbrar a uno de los integrantes de la banda. Al igual, que el dicho de Martha, quien refiere estaba tendiendo la ropa y en una de sus manos tenía una linterna con la cual iluminó el rostro de otro de los atacantes.
“El razonamiento por parte del juzgador y fallador en especial el de segunda instancia le da la seguridad real frente a una inferencia lógica de cada una de las actividades desplegadas por los denunciantes cuando al parecer llegaron los de las Águilas Negras, y además el razonamiento probatorio en este caso no fue lo suficientemente preciso dado que no especifico (sic) en que realmente existía la certeza de cada uno de los deponentes, se tomo (sic) las declaraciones de una manera ligera en su apreciación y aunado a que se presentaron una actitud de llanto, de ello afecto (sic) el fallo.”
La lógica y la experiencia en un hecho de esta magnitud permite señalar que las víctimas no tendrían la más mínima opción o comportamiento de la utilización de la linterna para alumbrar a los agresores, más cuando si se trataba de una organización y que venían armados, porque como lo dicen los mismos deponentes estaban algunos menores de edad, donde se pone en juego la vida de ellos y los padres por instinto es la protección de los mismos. Si fuere de la manera como lo interpretan que es cierto, porque entonces van a una fiesta de bautismo con toda la naturalidad del caso y no se evidencia una afectación a su vida, bienes y patrimonio, les intereso (sic) mas departir una fiesta que la misma tranquilidad del hogar, este fue el error de análisis y sentido lógico a la sentencia de segunda instancia y presentándose un falso juicio de raciocinio.”
Tampoco tuvo en cuenta las reglas de la experiencia. El actuar de las águilas Negras es muy diferente a lo relatado por Danilo.
El juez de primera instancia si advirtió que entre los deponentes no existía una lógica con ocasión a los delitos de extorsión, hurto y desplazamiento forzado.
Con relación al testimonio de Edelmira Zapata el Tribunal se aparta de la duda que halló el juez de primer grado y en lo referente a las interceptaciones telefónicas sin saber, si la voz es de GONZALO RODRÍGUEZ de la conversación se logra extractar que se trata de una persona que se encuentra molesta porque lo vienen vinculando a los hechos, sin que con ello se determine era quien dirigía las actividades delictuales endilgadas en el fallo.
“Se concreta mas (sic) una conducta preocupante de GONZALO RODRÍGUEZ, se encuentra en un estado de mal genio desafiante en el sentido como personas que lo conocen y familia lo estén involucrando en estos problemas, y al unir esta preocupación con la falta de lógica y sentido común por los deponentes como DANILO LÓPEZ, su esposa no tienen (sic) la coherencia suficiente y el fallador de segunda instancia califico (sic) y valora independientemente la prueba considerando que GONZALO RODRÍGUEZ, por su discurso en señalar algunos contactos al parecer con personas que están investigadas por el delito de concierto para delinquir, presumió que se encontraba dentro de este delito como autor intelectual, como una trayectoria institucional de responsabilidad penal objetiva, trasladando ella a cada uno de los radicados / investigaciones como cabecilla de la organización criminal apodado Aguilas Negras (sic).”
Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva de todos los cargos a PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY; y se ordene su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las demandas presentadas por los defensores de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY serán inadmitida al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[8], y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y[9],
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso[10].
Sea oportuno precisarles a los recurrentes, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario reiterar, aquí no se vislumbra.
De la misma manera, este momento procesal no constituye una tercera instancia, en donde la Corte deba interpretar la demanda; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.
De esta manera, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2.- La Sala debe precisar, que las dos demandas presentadas en todos sus cargos carecen de desarrollo, porque en ellos no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y adicionalmente se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión.
Los reparos son confusos, sin consonancia y excluyentes entre sí, que los llevan a su inadmisión.
2.1.- El libelo presentado a favor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS, se soporta en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, donde se propone como cargo único un “Falso juicio de legalidad y de raciocinio.”, con ocasión al audio de las conversaciones telefónicas sostenidas entre la víctima y uno de los acusados, las que discute la demandante, su interceptación debió ventilarse de manera previa ante un juez de control de garantías y en presencia del defensor de los acusados.
La censura enunciada de esta manera, conculca los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía en casación.
Ello se corrobora cuando para la sustentación del ataque expone que: “Con relación al falso juicio de legalidad y apreciación de la prueba sobre la cual ha edificado el fallo, la tenemos cuando el juzgador parcela el contenido de la prueba del hecho indicador por falso raciocinio.”; como si ahora se aspirara a proponer un falso juicio de identidad, pero manteniendo la senda del falso raciocinio, con ocasión a la alegación de un aparente falso juicio de legalidad, los cuales ninguno, desarrolla.
Considera oportuno la Sala precisarle a los recurrentes, que cuando se decide atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, se debe proponer y demostrar a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, sin que sea viable dentro de la misma censura y con ocasión al mismo elemento de conocimiento postular diferentes clases de dislates, por resultar excluyentes entre sí, como le ocurrió a la libelista al alegar de manera simultánea el falso juicio de legalidad, el falso raciocinio y el falso juicio de identidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión.
Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” [11]
Quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Por tanto, es un inaceptable lógico como lo pretende el demandante, que con ocasión al mismo medio de prueba que contiene las conversaciones telefónicas entre la víctima y los acusados, se discuta un falso juicio de legalidad, que luego refiere como falso raciocinio, pero que torna como si se tratara de un falso juicio de identidad, último que atañe a su discusión por la parcelación de la prueba.
Lo anterior, porque en el segundo y tercer evento los reproches se cimentan desde la aceptación y validez jurídica del elemento de conocimiento, pues la controversia gira en el eje temático de la asignación suasoria con desconocimiento de los postulados de la sana crítica y la integralidad intelectiva y material, respectivamente, donde la prueba siempre será admitida; en el primero, es precisamente lo contrario, se discute su legalidad y licitud del medio de conocimiento, esto es, se busca, sea excluido del debate probatorio, entre otras razones, por haber desconocido el proceso de aducción o lo fue con transgresión de las garantías fundamentales de los intervinientes.
De la misma manera, el dislate adolece de todo desarrollo. La impugnante olvidó presentarle a la Corte el contenido literal del medio de persuasión, los apartes de la sentencia donde se dice fue apreciado, la incidencia en el fallo y su trascendencia, última que habría alcanzado, al compaginar la decisión recurrida sin el contenido de conocimiento que éste aportaba y arribar a la conclusión, que la declaración de justicia variaría en beneficio de sus representados, eso sí, sin dejar de lado todo el restante torrente fáctico recaudado y valorado por las instancias.
Nada de esto se hizo.
2.2.- En la demanda presentada a favor de PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUÍS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, se formulan 4 cargos, en su orden, los dos primeros por la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso y por una nulidad por desconocimiento del debido proceso en el rito de las formas propias de la obtención de la prueba, respectivamente; el tercero, se anuncia como un falso juicio de identidad porque se apreció una prueba “ilícitamente obtenida”; y el cuarto, falso raciocinio, porque el Tribunal no otorgó “el valor necesario” a un elemento de conocimiento.
Para las dos primeras censuras fundadas en la violación directa de la ley sustancial, no se debe pasar por alto recordarle al recurrente, que cuando se acude a la causal primera de casación, tiene establecido esta Corporación, es un presupuesto ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia, la asignación de mérito persuasivo que se haya asignado a los medios de conocimiento y la inexcusable validez jurídica del trámite, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance que no tiene la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el marco fáctico determinado por los juzgadores en la decisión recurrida.
La sustentación de los reparos corresponde a un escrito confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se entremezclan diferentes formas de error, que vulneran la identidad de sus proposiciones y las lleva a la contradicción de sus postulados, para de manera final transgredir el principio de autonomía en casación.
Es un inaceptable lógico la proposición de las dos primeras censuras en la senda de la violación directa de la ley sustancial, donde se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de conocimiento y la abrogación del proceso por yerros que atentan contra el debido proceso, que las convierten en paradojas incomprensibles.
Es así, como en los dos primeros cargos donde se acude a la violación directa de la ley sustancial en la forma de la interpretación errónea, antes de acoger la metodología propia de esta causal y se enuncien las normas sustanciales violadas, su contenido material y el desarrollo del concepto de su transgresión, la intelección del recurrente se desvía hasta arribar a una discusión eminentemente probatoria bajo el plano de la norma adjetiva que determina la viabilidad de investigar bajo una misma cuerda procesal hechos conexos.
Luego, en toda la extensión de la demanda, no se hace referencia al desconocimiento de una norma de contenido sustancial.
Por el contrario siempre se discute que la investigación se originó en la denuncia formulada por Danilo López Ruiz y Martha Duby Coba Burgos por los comportamientos ocurridos el 1° de julio de 2009; la denuncia de María Edelmira Zapata corresponde a hechos de días y lugares diferentes a los anteriores; y la queja de Gildardo Cely Burgos contra LUIS ADAM TABACO PINTO por las llamadas recibidas por la vía de un teléfono celular durante más de dos años donde se exigía dinero, incluso, en la época cuando éste se encontraba preso en la cárcel de Acacías (Meta); que GONZALO RODRÍGUEZ CELY fue vinculado por las llamadas telefónicas interceptadas y la búsqueda selectiva en base de datos que se realizó.
Adicionalmente discute que Danilo López, Martha Duby Coba, Alfredo Maldonado y Naira García Chaparro, lo relacionan al reconocer su voz en diferentes tiempos y lugares del departamento de Casanare.
Luego controvierte que el Tribunal “…no armoniza la esencia y el espíritu de la norma adjetiva a regular este caso frente a que le dio vía libre a una conexidad interpretándola como acumulación.”
Si su disentimiento estaba en las formas propias del juicio como parecería la razón de ser del discurso, el camino no era la causal primera, pues de las nulidades se ocupa la segunda, evento en el cual debió buscar la invalidez del procedimiento, mecanismo al cual no acudió ni sustentó.
Al radicar como eje temático de la censura el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 que define la conexidad, inadvirtió se trata de una disposición absolutamente instrumental, ajena al interés de la causal invocada.
Después insistió en llevar el ataque a una controversia probatoria, propio de la causal tercera cuando expone:
“…resultan vinculantes dentro de una carga probatoria distinta a la señala por el Señor Fiscal Delegado, en los cuatro hechos del escrito de acusación y formulación de la imputación, en especial del señor GONZALÓ RODRÍGUEZ, se le acusa de ser jefe de una banda criminal que operaba en el municipio de Pore en el Departamento de Casanare, como es el punible de concierto para delinquir y por las otras conductas por razones que tienen cierto grado de similitud en hechos separados y en circunstancias también distintas, aunque en cada investigación se habla de acusar al señor GONZALO RODRÍGUEZ, con ello es vinculante y el calificante del Concierto para delinquir y desplazamiento forzado y definir la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializado.”
Y agregó, que el error se presentó, cuando el Tribunal declaró que:
“… al hacer el análisis de cada uno de los medios probatorios recaudados y en su conjunto se evidencia la existencia del delito de concierto para delinquir, representado en una banda que se auto nombraba ‘Águilas Negras’ que en desarrollo de su finalidad de cometer delitos extorsionó a varios moradores de las veredas La Plata, Bocas de Pore y cercanías, sin que obtuvieran las entregas de dineros… y como consecuencia de esas amenazas y el no poder o no querer pagar los dineros exigidos a algunos de las víctimas abandonaron sus viviendas… se reitera los últimos delitos dan el concierto y por esa razón, aunque no todos los procesados aparecen identificados por las víctimas de formar parte de la banda y haber participado en otras extorsiones conlleva a que se le condene también por este último delito.”
Para de manera final no elevar ninguna solicitud concreta a la Corte, desconociendo de esta forma el carácter eminentemente rogado del extraordinario recurso.
La segunda Censura por el mismo motivo es en sí misma toda una contradicción, porque anunciada la violación directa de la ley sustancial, expresa de manera incomprensible que: “Esta causal determinante (sic) en una nulidad por vicio (sic) desconociendo el juez y en especial el Honorable Tribunal el debido proceso y las formas propias del juicio, frente a la obtención de la prueba, se lleva a juicio (sic) y se permite que dicha prueba se practique dentro del sistema de oralidad, inmediación y concentración, cuando se viola el principio de intimidad de las personas…”, como si se tratara de la alegación de un vicio invalidante, generado por el recaudo ilegal de un elemento de persuasión.
De este modo, desconoce también el impugnante, la inconsecuencia lógica de partir de la alegación de yerros por la interpretación de la ley, cuando no se acepta la validez del trámite, al romper la identidad de las premisas en casación, por revelarse excluyentes entre sí.
Igualmente, dejó de soslayo enseñarle a la Sala cuál es el concepto de violación del precepto sustancial, con total abandono del desarrollo del cargo.
De la misma forma, se evidencia una discusión fáctica permanente, que mantiene el rechazo de la certeza declarada por los jueces en la sentencia en su continua discusión sobre la legalidad de las grabaciones telefónicas privadas obtenidas de GONZALO GIRALDO CELY, las que siempre reitera se obtuvieron con violación al debido proceso y por este camino insistir en que el fallo está cimentada en prueba inconstitucional e ilegal la cual fue escuchada y presentada en el juicio oral.
Se trata más bien de un alegato probatorio generalizado e interminable, en el cual el demandante aspira se acojan sus planteamientos probatorios por encima de los decantados por los jueces en las instancias, sin proponer a la Corte una temática susceptible de ser estudiada en sede del extraordinario recurso, pues no se acoge a las pautas establecidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia en la proposición de las causales de casación
Igual ocurre en el tercero y cuarto cargos formulados, en su orden por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Los pilares básicos de sustentación son inadvertidos en la demanda. Se olvidó por completo, mostrarle a la Corte la literalidad de los medios de conocimiento en donde se radica el error e igualmente, los apartes textuales del fallo en que se dice los juzgadores incurrieron en el error, circunstancias que dejan carentes en demostración los ataques propuestos.
No se conoce en el libelo en qué consistió la tergiversación, mutación o alteración del sentido de los medios de prueba; tampoco las reglas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia aplicadas indebidamente o dejadas de contemplar en la apreciación de los elementos de persuasión.
La acreditación de los dislates no superó expresiones tales como, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por darle “…el valor suficiente a una prueba ilícitamente obtenida para condenar y confirmar la pena impuesta por el Juez de Primera Instancia…”
Por el contrario, de manera desenfocada regresó a la discusión de otras censuras sobre la validez jurídica de la grabación de conversaciones telefónicas entre las víctimas y los acusados en que se realizaba la exigencia dineraria, como si de un falso juicio de legalidad se tratara, el que tampoco demuestra, lo deja en un simple esbozo carente de sustentación, para de manera final y desconociendo el carácter rogado del recurso extraordinario omitir elevar una solicitud específica a la Sala.
Con ocasión al falso raciocinio, no va más allá de discutir que el Tribunal “no dio el valor necesario a la prueba” para proferir la sentencia condenatoria en contra de PROSPERO DIMINGO, GONZALO RODRÍGUEZ y ADAM TOBACO PINTO, sin precisar a cuál forma concreta se refiere, menos aún las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, pues solo alcanza de forma por demás genérica a alegar que:
“Esta defensa señala dentro del falso juicio de raciocinio por parte del fallador de segunda instancia a cada uno de los procesados (sic) no se tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica controvirtiendo los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común dentro del análisis probatorio integral realizado, que concluyó condenándolos por los cargos que señaló la Fiscalía delegada en su acusación”
No se dice cuál es el postulado científico, la regla de la experiencia o la ley de la ciencia afectada, por el contrario se propone nuevamente como en las otras censuras, un debate probatorio interminable, como si se tratara de otra instancia, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la argumentación jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación.
- Como en el escrito se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas[12]. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido[13].
En síntesis y, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y en cumplimiento del principio de limitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación[14], como a continuación se precisa:
- La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
- La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
- Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, conforme a lo expuesto en precedencia.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
[1] Folio 235 de la carpeta No. 1.
[2] Folio 253 de la carpeta No. 1.
[3] Folios 264, 280, 299, 339 de la carpeta No.1; 142, 159, 167, 213, 225 y 231 de la carpeta No. 3; y 243 de la carpeta No. 4.
[4] Folio 332 de la carpeta No. 4.
[5] Folio 401 de la carpeta No. 4.
[6] Folio 332 de la carpeta No. 4.
[7] Folio 495 de la carpeta No. 4.
[8] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
[9] “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
[10] “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
[11] Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.
[12] Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963.
[13] Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988.
[14] Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.