CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 113

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa de Víctor Hugo Mejía Osorio contra la sentencia del 13 de abril de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la de condena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira dictó el 29 de noviembre de 2011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

 

HECHOS:

 

Víctor Hugo Mejía Osorio fue privado de su libertad el 11 de abril de 2011 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira cuando se disponía a tomar un vuelo con destino a Madrid (España), por cuanto al inspeccionar su equipaje, compuesto de dos maletas, se halló en las paredes de las mismas un doble fondo que contenía una sustancia con peso bruto de 2.063 gramos, que al ser sometida a las respectivas pruebas dio positivo para cocaína.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Al día siguiente de los anteriores sucesos, se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Mejía Osorio, se le imputó la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al cual se allanó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

  1. En esas condiciones el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira adelantó, en sesiones de agosto 31 y noviembre 29 de 2011 la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia. En la última fecha profirió una de sentido condenatorio a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 salarios mínimos mensuales legales por el punible imputado a Víctor Hugo Mejía Osorio.

 

  1. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Buga lo confirmó en decisión del 13 de abril de 2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria.

 

LA DEMANDA:

 

Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la recurrente la sentencia impugnada de haber desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento.

 

En desarrollo de dicha censura expone una serie de consideraciones teóricas acerca de la cadena de custodia y su regulación legal y reglamentaria, así como de orden jurisprudencial en torno a la prueba ilícita e ilegal y a la técnica de ataque en casación de los vicios relativos a aquella forma de autenticación, para afirmar seguidamente que en este asunto se incurrió en un falso juicio de legalidad por las irregularidades que dice y discrimina se cometieron en la cadena de custodia de la evidencia física y material probatorio, constituido por la sustancia hallada en el doble fondo de las maletas de viaje.

 

En tal sentido, añade, afectada la legalidad de dicha prueba, debe procederse a su exclusión, por manera que en ausencia de ella la decisión sólo puede ser absolutoria.

 

Cuestiona finalmente la libelista, la tesis del ad quem según la cual la aceptación de cargos aquí producida impide cualquier análisis o contradicción de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios, toda vez que, en su sentir, tal comportamiento procesal no implica una renuncia a las garantías fundamentales.

 

Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.

 

De no prosperar el cargo planteado, pide se case oficiosamente el fallo recurrido.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.

 

  1. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.

 

  1. En esas condiciones la defensa de Mejía Osorio sólo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

  1. Por ende, patente se hace la ausencia de interés de la acá demandante para recurrir en casación, cuando la censura planteada como error de derecho por falso juicio de legalidad confluye a la genérica afirmación de inocencia de Mejía Osorio en la conducta ilícita por la cual se le condenó, tema cuya discusión declinó cuando voluntariamente decidió aceptar los cargos que en su momento le imputó la Fiscalía.

 

Es que, dijo la Sala en su decisión del 23 de mayo de 2012, Rad. No. 38884, dada la naturaleza que comporta la aceptación incondicional de cargos por parte del procesado, del fallo, aunque debe cubrir las aristas básicas de motivación y justificación que lo tornan legítimo, no puede pedirse profusión argumentativa, ni desarrollo jurisprudencial o examen probatorio exhaustivo, precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por la Fiscalía, el imputado no sólo admite la validez de los medios de prueba recopilados, sino que reniega de cualquier controversia puntual al respecto”.

 

Mal podría, por tanto, la defensora alegar ahora la ilegalidad de una evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de alegaciones en torno a la ilicitud de la prueba por mediación de una infracción a las garantías fundamentales.

 

  1. Mas en el asunto que se examina, este no es ciertamente el tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se hace en torno a las prerrogativas constitucionales no exhibe soporte demostrativo alguno de una circunstancia que haya afectado la estructura del proceso o los derechos del procesado, sin que pueda tenerse por tal la denunciada infracción a la cadena de custodia porque, como lo tiene dicho la Corte, los vicios en esa manera de autenticación no hacen que la evidencia física o el elemento material probatorio sea ilícito o ilegal.

 

En otras palabras, aunque la aceptación de cargos no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías esenciales del procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene un reparo en ese sentido, ni el expuesto por defectos en la cadena de custodia ostenta ese carácter.

 

“Impera recordar, indicó la Corte en providencia de febrero 19 de 2009, Rad. No. 30598, que los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo.

 

“No en vano, el artículo 273 de la Ley 906 de 2004 establece como criterios de valoración: ‘La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe’.

 

“De igual forma, es claro que tampoco la ruptura en la cadena de custodia supone necesariamente la inadmisión del elemento material probatorio, asunto diverso es que el juez pueda inadmitir la prueba, no por considerarla ilegal, pues como quedó visto no lo es, sino por carecer de fuerza demostrativa en cuanto atañe al thema probandum del diligenciamiento, al advertir falencias en su recolección, su producción o su autenticidad.

 

“La cadena de custodia pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores.

 

“No sobra señalar que si la cadena de custodia fue establecida en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología no permite transformarla en herramienta para obstaculizar el trámite o peor aún, en instrumento para conseguir la impunidad mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa en el estatuto procesal penal”.

 

  1. Por lo mismo, si la afectación de la cadena de custodia no hace que la prueba sea ilícita o ilegal, es obvio que tampoco por ello se produce una vulneración a las garantías fundamentales, de ahí que se reitere la carencia de interés en la libelista, no obstante su alusión a una pretendida defensa de los derechos que de esa estirpe conciernen a su defendido.
  2. Igualmente, significa lo anterior que la vía de ataque no puede ser el error de derecho por falso juicio de legalidad, sino el de hecho por falso raciocinio, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala.

 

“…los vicios en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia física no afectan su legalidad, sino que tiene incidencia en la eficacia, credibilidad o asignación del mérito probatorio, de ahí que deban ser presentados en sede casacional no cuestionando su validez, sino su valoración a fin de derruir su poder de convicción.

 

“Lo anterior porque una cosa es la legalidad de la prueba y otra muy diferente su autenticidad. La primera, tiene que ver con los parámetros establecidos por el legislador para la formación, producción e incorporación del elemento de convicción tendientes a que tenga validez jurídica, en tanto que la segunda, se relaciona con observar los procedimientos normativos concernientes a su protección y conservación.

 

“Por eso, en uno y otro evento varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, acarrearía la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los segundos afectaría su aptitud demostrativa.

“Y aunque en otras ocasiones la Sala había admitido que las irregularidades en la cadena custodia debían presentarse como un error de derecho por falso juicio de legalidad, tal postura fue recogida en los siguientes términos:

 

‘Si bien es cierto, de acuerdo con la cita hecha por la Delegada de la Procuraduría, en algunas autos interlocutorios la Corte había señalado que esa clase de anomalías debían ser denunciadas en sede de casación como constitutivas de falsos juicios de legalidad, igualmente es verdad que tal criterio fue recogido para volver al plasmado en sentencia de 21 de febrero de 2007 (radicación 25920) en la que precisó:

 

‘La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.

 

‘Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

 

‘En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce.

‘Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce’.

 

“Dicha orientación la ratificó la Sala en las sentencias de 28 de noviembre de 2007 (radicación Nº 26207) y 8 de octubre de 2008 (radicación Nº 28195), así como en los autos interlocutorios de 18 de mayo de 2009 (radicación Nº 31417), y 21 de julio y 15 de septiembre de 2010 (radicaciones Nº 34173 y 32361, respectivamente), criterio que ahora nuevamente reitera en el presente fallo como el vigente y predominante de manera unánime y pacífica”, (Sentencia de 15 de junio de 20011, radicación 31843).

 

  1. En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

 

  1. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:

 

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.

 

b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o uno que no haya intervenido en la discusión.

 

c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

  1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Hugo Mejía Osorio.

 

  1. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015