CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 393
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual, con las únicas modificaciones referidas a la reducción de la sanción impuesta a JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA y la aclaración respecto a la manera en que debía amortizarse la indemnización de perjuicios ordenada, confirmó la condena decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de los acusados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Fueron resumidos por la Sala al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos:
“…Según se reseñó por el a quo “…la instrucción tiene como fundamento la investigación preliminar realizada por el CTI, donde se recibió la denuncia presentada el 8 de mayo del 2002, por el señor Humberto Ramírez Cruz, subgerente administrativo y financiero de la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y versión a Rodrigo Galindo Polonia, documentos en donde se afirma que fueron halladas algunas inconsistencias en el sistema de facturación; igualmente, que dentro de la investigación disciplinaria interna seguida en contra de Luis Gabriel Cubides pudieron detectar una serie de irregularidades consistentes en que muchos de los pagos efectuados por los usuarios eran incorporados en el sistema financiero, sin que el dinero ingresara a la empresa.
“Igualmente se da cuenta que un día antes de formularse la denuncia, se tuvo conocimiento de un acercamiento de un funcionario con un usuario, a quien se le ofrecía rebajar o hacerle un porcentaje de descuento en la factura del servicio; que estas rebajas solo las puede autorizar la junta directiva dentro de los programas de recuperación de cartera. Se revisó el sistema y esta persona aparece con saldo en cero, es decir, como si hubiera cancelado la totalidad de la deuda de energía eléctrica, al verificarse en el sistema se pudo observar que dicho valor no había ingresado a la empresa. La misma situación pudo detectarse con las facturas de usuarios como Galindo Polonia Hermanos y Cia. –Hacienda La Dominga-, Agropecuaria Trapichito, Israel Cortés Rojas, María Sonia Rojas Calderón, José Alirio Dimaté, Manuel F. Urrea, facturas que superan los seis millones de pesos.
“Además se pudo comprobar que no entraron a la empresa, dineros recaudados por parte del Banco Conavi, en donde laboraba como cajero Jairo Fernando González Sierra, facturas que aparecían como canceladas, pero su monto fue a parar a la cuenta abierta por un trabajador de la Electrificadora Diego Fernando Vargas Castor, en otra entidad bancaria.
“Iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Quinta Seccional, se detectó la participación de funcionarios de la empresa y particulares, entre ellos algunos se acogieron a sentencia anticipada, aceptando la totalidad de los cargos o en forma parcial, otros sentenciados en cumplimiento de las sanciones impuestas; igualmente y como la defraudación a la empresa afectada era elevada se dispuso iniciar investigación para establecer la responsabilidad y el compromiso de las personas de los niveles directivos de la Electrificadora del Huila, en atención a los controles que debían efectuar para evitar el acaecimiento de tales irregularidades, razón por la cual fueron vinculados de las diferentes áreas del área administrativa de la Electrificadora del Huila S.A….”.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Por tales sucesos y en las condiciones dichas el mérito del sumario fue calificado el 18 de enero de 2006 con acusación en contra de: Fabio Velásquez Díaz, empleado de la citada empresa como presunto coautor de los punibles de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado; Jairo Fernando González Sierra, trabajador de Conavi, como probable coautor de falsedad en documento privado e interviniente en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de documento público; y Víctor Manuel Heredia Guerrero, Jefe de la División Financiera de la Electrificadora, entre otros, como coautor del delito de peculado culposo.
- Contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, por manera que resuelto adversamente el primero a las pretensiones de los impugnantes, la Fiscalía de segunda instancia desató el segundo a través de providencia de abril 3 de 2007 confirmando la impugnada en cuanto se refería a los citados procesados.
- Así ejecutoriada la acusación, se tramitó la consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el 14 de octubre de 2010, a través de la cual condenó a: Fabio Velásquez Díaz a la pena principal de 144 meses de prisión, multa por valor de $1.199.019.163.oo e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de privación de libertad como coautor de los delitos por los cuales se le acusó; Jairo Fernando González Sierra a la sanción principal de 119 meses de prisión, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa por $210.153.828.oo como “coautor interviniente” de los punibles materia de acusación y Víctor Manuel Heredia Guerrero a prisión de 12 meses, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales como coautor de peculado culposo.
Se condenó igualmente a Velásquez Díaz y a Heredia Guerrero, a pagar solidariamente, junto con la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora, los perjuicios causados con los punibles a la Electrificadora del Huila S.A., en cuantía de $1.199.019.163.oo.
Por su parte y en torno a los perjuicios ocasionados con los ilícitos que se le imputaron, se condenó a González Sierra a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable, Conavi, hoy Banco de Colombia, una suma de $210.153.828.oo.
- Tanto los defensores de los así sentenciados, como el Ministerio Público y los apoderados de la entidad llamada en garantía y de la vinculada como tercero civilmente responsable impugnaron el fallo precedente, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Neiva, el 20 de enero de 2012 dictó el suyo para, en lo que atañe a los acusados en mención confirmar el recurrido, pero modificando la pena impuesta a González Sierra a quien le redujo la prisión y la inhabilidad a 100 meses y 8 días y la multa a $157.615.371.oo por considerarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación en calidad de interviniente, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
En torno a la indemnización de perjuicios modificó las respectivas declaraciones y en su lugar dispuso condenar a Fabio Velásquez Díaz, Víctor Manuel Heredia Guerrero, Jairo Fernando González Sierra, Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi o Banco de Colombia y La Previsora S.A. al pago solidario de aquellos en cuantía de $1.199.019.163.oo, aunque luego se precisó que a “La Previsora S.A. sólo se le podrá exigir el valor del monto asegurado en las pólizas tomadas por el ofendido y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi y Jairo Fernando González Sierra, una suma que no supere los $180.743.808.oo…”.
- Contra la sentencia de segunda instancia los respectivos defensores de los acusados y los apoderados de la llamada en garantía y del tercero civilmente responsable, interpusieron cada uno el recurso extraordinario de casación que fue oportunamente sustentado con la presentación de las correspondientes demandas, excepto la llamada en garantía a quien consecuentemente el Tribunal le declaró desierta la extraordinaria impugnación…”.
LA DEMANDA
Cinco cargos formula el demandante contra la sentencia de segundo grado, dos con sustento en la causal tercera, por defectos de motivación de la sentencia, dos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho y el último, también con fundamento en la causal primera, pero por infracción directa de la ley sustancial, censuras que desarrolla en los siguientes términos:
Cargo Primero
Al amparo de la causal tercera de casación, aduce el defensor que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, en razón a que no realizó una valoración jurídica de las pruebas en que fundamenta la imputación de coautoría en contra de su representado.
En sentir del letrado, la decisión judicial definitiva que le puso fin al proceso pese a que condenó a su asistido por el delito de peculado culposo, no contiene ninguna motivación en torno a su presunta condición de coautor del delito, porque el análisis probatorio no pasó de simples consideraciones teóricas, pero sin analizar los contenidos dogmáticos estructurales de esa categoría, ni mencionar siquiera el grado de coautoría y los elementos estructurales que le dan sustento.
Sostiene que los fallos de instancia no son claros en sus reproches o se muestran dubitativos con relación al material probatorio que compromete al acusado, y tal falta de claridad y precisión, en su opinión, dificultan hasta hacer imposible el ejercicio de la defensa, en particular el derecho de contradicción y de impugnación.
Transcribe diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en torno a la falta de motivación de las decisiones judiciales y las modalidades en que puede presentarse, luego de lo cual concluye que las sentencias de instancia incurrieron “…en un evento de motivación incompleta…”.
Resalta que acorde con lo preceptuado en el artículo 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, el fallo debe contener un análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas “…bien respecto del injusto objeto de acusación, o de los grados de autoría o participación o de la atribución del tipo subjetivo, etc…”, motivo por el cual no puede limitarse a sostener que un determinado aspecto se encuentra demostrado o a citar el correspondiente artículo.
Agrega que la deficiencia de motivación denunciada es trascendente en punto del debido proceso, en cuanto dicho principio se traduce en un imperativo que debe irradiar toda la sentencia, acorde con lo normado en los artículos 13, inciso 2°, 170, numeral 4° y 232 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma aduce que la motivación incompleta es significativa en relación con el derecho de defensa “…pues sólo a partir de una palpable argumentación probatoria que para el caso hubiese soportado al menos una mención genérica de la coautoría objeto de acusación y sólo en la medida en que se hubiesen enunciado y evaluado los elementos dogmáticos estructurales de esta categoría, tanto el procesado como su defensa, hubiesen podido desplegar las correlativas actividades y dinámicas de oposición y de impugnación de cara a enervar las proyecciones del fallo de condena…”.
En tales condiciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad de la actuación, a partir inclusive del fallo de primera instancia, en orden a que se corrijan los defectos de motivación.
Cargo Segundo
Acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en los términos del artículo 306, numerales 2° y 3°, de la ley 600 de 2000.
Fundamenta el cargo afirmando que el Tribunal desconoció lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 170 del Estatuto Procesal Penal que exige al juzgador el análisis de los alegatos de los sujetos procesales.
Por ello estima violado el debido proceso, ya que el juzgador de primer grado no estudió, ni escudriñó en detalle y a fondo los argumentos presentados por la defensa en el curso de la audiencia pública, dirigidos específicamente a solicitar la absolución del procesado con apoyo en el instituto de la prohibición de regreso, el principio de confianza y los postulados de la división de trabajo, como tampoco el Tribunal Superior al decidir la apelación interpuesta mencionó los motivos por los cuales desestimaba los alegatos de la defensa.
Por lo anterior pide a la Sala que case la sentencia, para en su lugar decretar la nulidad del fallo de segundo grado en orden a que se dicte la providencia de fondo debidamente fundamentada.
Cargo Tercero (Subsidiario)
Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia el demandante la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 y 400 del Código Penal, en razón a la estructuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Aduce que la actuación cuenta con elementos de prueba según los cuales la conducta de su representado no se enmarca dentro del esquema de omisión al deber objetivo de cuidado, toda vez que no se apartó de las obligaciones que le fueron asignadas en el manual de funciones, y por consiguiente, no se estructura el delito de peculado culposo que determinó su condena.
3.1. Afirma que los juzgadores de instancia omitieron el análisis de la prueba documental aportada al proceso, con base en la cual es factible desestimar las conclusiones de responsabilidad en contra de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, específicamente el contenido del manual de funciones del cargo que desempeñaba y la copia del auto número 396 del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2715-366.
Explica que en los fallos de instancia se omitió evaluar los diversos reportes o informes presentados a la junta Directiva y a los entes de control por el procesado desde cuando se vinculó a la Electrificadora del Huila, documentos que obran en el proceso e indican que a partir ese entonces la información financiera de la empresa se ha mantenido al día.
Así, los documentos en cuestión establecen que en la división financiera se registraba la información contenida en los soportes allegados por las entidades recaudadoras, al igual que se evidencia que ninguno de los registros incluidos en los libros auxiliares adolece de los soportes, esto es, consignaciones y notas bancarias, contrario a lo que se afirma en la sentencia.
Agrega que no se estudiaron las copias de los estados financieros de la Electrificadora del Huila para las vigencias 2000 a 20004, según los cuales la empresa presentaba crecimiento tanto en ventas como en recaudo, por lo cual no era posible establecer ninguna anomalía en las mencionadas actividades financieras.
Sostiene que la documentación no evaluada, contrario a las aseveraciones de responsabilidad plasmadas en la condena, acredita que se dio un manejo adecuado a las finanzas de la empresa y los dineros han estado debidamente custodiados, eventualidad que implica el estricto cumplimiento de sus obligaciones, específicamente aquella referida a administrar en forma consolidada los recursos de la tesorería de la empresa bajo criterios de mínimo riesgo.
Señala que los fallos tampoco mencionan los informes de la ejecución presupuestal presentados a la junta directiva, aspecto indicativo de que cumplió con la obligación de velar porque las operaciones que se realizan en la empresa lo sean acorde con los registros presupuestales en los términos previstos en el manual.
Expresa que en contravía a lo expresado en los fallos de instancia, los documentos omitidos en su evaluación demuestran que el acusado cumplió con la obligación de efectuar el seguimiento y control de los servicios prestados a la empresa por entidades del sector financiero, así como la de identificar y proponer acciones tendientes a solucionar las desviaciones que se presenten en la administración de los recursos financieros.
Adicionalmente, menciona que de acuerdo con la prueba aportada se demuestra la atención prestada por su representado a las labores encomendadas.
Por último, menciona como prueba omitida la copia del auto número 396 del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 2715-366, mediante el cual se desvinculó a VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO de esa investigación, en atención a haberse acreditado que cumplió en debida forma con sus obligaciones.
Concluye el demandante que las pruebas omitidas señalan que el implicado cumplió a cabalidad con sus funciones, y por consiguiente, que no omitió el deber objetivo de cuidado.
3.2. De otra parte, en cuanto se relaciona con el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, indica que los juzgadores de instancia cercenaron la declaración rendida por Rosa Inés Fajardo en desarrollo de la audiencia pública, oportunidad en que se retractó de las afirmaciones hechas en su primera declaración.
Explica que en las sentencias de instancia se hizo alusión únicamente a las afirmaciones ofrecidas por la declarante en su inicial intervención procesal referidas a que su defendido actuó con omisión del deber objetivo de cuidado, mientras que aquellas respuestas ofrecidas en audiencia pública y que implican una retractación de la acusación en torno a que no desplegó ningún control en relación con el ejercicio de sus funciones, no fueron examinadas.
En su opinión, el cercenamiento de estos contenidos materiales de la prueba es transcendente frente a la proyección de la sentencia, pues de no haberse incurrido en dicha deficiencia, necesariamente se habría concluido en la necesidad de rechazar el inicial relato de la testigo, y por consiguiente, que VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO cumplió a cabalidad con las funciones asignadas.
De igual manera, menciona como cercenado el informe de la comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones sobre las supuestas irregularidades presentadas en la Electrificadora del Huila, específicamente respecto de la conclusión relativa a que los ingresos detectados contaban con los correspondientes reportes, prueba que desvirtúa lo afirmado por Rosa Inés Fajardo cuando aseguró que en varias ocasiones HEREDIA GUERRERO le solicitó ingresar información de pagos sin los respectivos soportes.
Resalta que el yerro denunciado es transcendente, si se tiene en cuenta que la prueba cercenada evidencia las mentiras de Rosa Inés Fajardo en contra de su representado.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo que absuelva a su defendido.
Cargo Cuarto (Subsidiario)
Al tenor de la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en razón a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que determinó la aplicación indebida de los artículos 94, 96 y 97 del Código Penal.
Afirma que los falladores de instancia no evaluaron el auto número 396 del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la Republica, en el cual se indica que la suma de dinero faltante y que debía ser resarcida, asciende al monto de $584.007.181.oo, omisión que condujo a que se condenara a su representado al pago solidario de los daños materiales establecidos en la suma de $1.199.019.163.oo.
La inconsistencia denunciada resulta trascendente de cara a los contenidos de fallo, pues la suma impuesta como daños materiales no corresponde a la verdad probada en el proceso.
Solicita a la corte suprema de justicia se case parcialmente la sentencia objeto de censura a fin de que en fallo de remplazo se señale la suma correcta por la cual debe responder el implicado como reparación por el daño material causado.
Cargo Quinto (Subsidiario)
Al amparo de la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación indebida de los artículos 3°, 23, 94, 96, 397 y 400 del Código Penal, al condenar al procesado al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de $1.199.010.163.
Cuestiona que el Tribunal Superior de Neiva hubiera confirmado la condena al pago solidario por concepto de indemnización de perjuicios materiales en contra de su representado pese a que se dedujo responsabilidad en su contra a título de culpa y no de dolo, con el único argumento relativo a considerar que dicha circunstancia no modificaba su obligación de responder solidariamente por los perjuicios junto con los otros condenados.
Sostiene que la decisión del Tribunal Superior no tuvo en cuenta que la conducta punible del peculado culposo contempla consecuencias punitivas inferiores a las previstas para aquellos procesados que actuaron con dolo, acorde con los postulados de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad regulados como principios de las sanciones, aplicables también en relación con la condena al pago de perjuicios.
Dice el censor que el verdadero sentido y contenido de este quantum normativo indica que ante la gravedad de una y otra de estas conductas, el legislador establece sanciones penales opuestas, en consecuencia, si al tenor de los artículos 94 y 96 la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales, no duda que el fallador incurrió en un error de exegesis o de interpretación al condenar a HEREDIA GUERRERO al pago solidario de la suma de dinero señalada, pues tratándose de la consecuencia de la conducta punible de peculado culposo, en modo alguno la condena dispuesta en su contra puede ser igual a la que se impuso a quienes actuaron con dolo.
Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de remplazo en el que se precise el monto de los perjuicios no puede equipararse a la condena emitida respecto de quienes actuaron con dolo.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de fijar el marco de los hechos, la actuación procesal y el contenido de la demanda, manifiesta la representante de la Procuraduría General de la Nación que los cargos formulados por el Libelista no están llamados a prosperar.
Señala que la ausencia de motivación denunciada en los reproches primero y segundo no se estructura, en cuanto el examen de las sentencias de instancia permite evidenciar que cuentan con un análisis detenido de la actuación de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, donde se establecen los fundamentos de su participación y responsabilidad en el delito de peculado culposo.
Transcribe los apartes de la sentencia de primera instancia donde se analiza la participación de los implicados en el delito y aclara que si bien no existe una manifestación expresa en torno a la figura de la coautoría, concluye que de su contexto se desprende que a ese título se le imputó el peculado culposo por el cual fue acusado.
Resalta que en la acusación se hizo referencia a la coautoría, debido a que se analizó la situación de todo el personal directivo de la Electrificadora, a diferencia de lo acontecido en la sentencia, donde HEREDIA GUERRERO figura como único procesado por peculado culposo.
De otra parte, respecto a la ausencia de respuesta a los planeamientos de la defensa, sostiene que si bien la sentencia no se refirió a cada uno de los temas planteados por el abogado, de todas formas analizó el material probatorio que demuestra la responsabilidad del acusado y desvirtúa el planteamiento dogmático esgrimido por la defensa.
Considera que no es factible predicar falta de motivación por el hecho de no acoger los argumentos de un sujeto procesal, máxime cuando la decisión cuenta con suficientes razoness para demostrar la participación del acusado y el grado de responsabilidad en el delito endilgado.
En torno a la violación indirecta a que se contrae el tercer cargo, sostiene que el hecho que no se haga referencia expresa a los documentos mencionados por el demandante, no implica necesariamente que se haya omitido su valoración. Agrega que en la sentencia de primera instancia se hace alusión a los informes de revisoría fiscal que dan cuenta de las falencias en el área administrativa que permitieron la comisión del ilícito.
Afirma que tampoco fueron cercenados la declaración de Rosa Inés Fajardo y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y lo que se presenta es una asignación diferente de valor al que pretende el demandante.
En relación con el falso juicio de existencia a que se contrae el cuarto cargo, señala que el informe de la Contraloría General sí fue analizado por las sentencias de instancia, sólo que con fundamento en las demás pruebas obrantes en la actuación, se concluyó que la cuantía de lo apropiado era diferente a la mencionada en el informe.
Por último, respecto del quinto cargo referido a la inconformidad por la condena al pago solidario de los perjuicios ocasionados, opina que el grado de culpabilidad en el delito no degrada las consecuencias civiles derivadas del mismo, pues tanto uno como otro comportamiento contribuyen de manera activa al daño ocasionado con la infracción, eventualidad debidamente analizada por los juzgadores de instancia.
En conclusión, solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Cargos Primero y Segundo
- No se oculta que toda providencia que defina un aspecto sustancial del proceso como manifestación racional de la administración de justicia, debe mantener una coherencia argumentativa y un soporte probatorio y jurídico que viene a justificar lo decidido.
De ahí que el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 2000, exija para los autos interlocutorios una breve exposición del punto de que se trata y sus fundamentos legales, mientras que el artículo 170, numeral 4° de la misma normatividad, establece como requisito para las sentencias el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, lo cual genera una garantía para todos los sujetos procesales, ya que les permite conocer los fundamentos racionales en que se fundamenta, y de esta manera, si lo resuelto no los convence y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de su derecho de impugnación.
De otra parte, es claro que la motivación de las providencias constituye una barrera a la arbitrariedad judicial, en cuanto impide tomar determinaciones sin fundamento o irracionales. Por tal motivo, la decisión judicial debe ser siempre transparente, coherentemente lógica, soportada racionalmente sobre la adecuada apreciación de las pruebas y la correcta hermenéutica de las normas jurídicas, es decir, debe ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los sujetos procesales para satisfacer el principio de contradicción, en cuanto ellos deben saber por qué no se acogen sus tesis u opiniones.
En tales condiciones, como reiteradamente lo ha precisado la Sala, cuando se alega en casación irregularidades por defectos de motivación, corresponde al censor demostrar que en la sentencia impugnada no se precisan las verdades fácticas y jurídicas que sirven de soporte a la decisión (carencia absoluta de motivación); o, que la motivación no alcanza a traslucir el fundamento del fallo (motivación precaria o incompleta); o, que la sentencia está basada en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido (motivación anfibológica).
En esta oportunidad, la inconformidad planteada por el demandante en los cargos primero y segundo, no pasa de un simple comentario general en torno a la presunta ausencia de motivación respecto de la calidad de coautor que se le atribuyó a su representado en la providencia calificatoria (cargo primero), y de la falta de respuesta a los argumentos expuestos por la defensa en el curso de la audiencia pública (cargo segundo).
- Así, en cuanto se relaciona con la queja evidenciada en el cargo primero por la presunta ausencia de valoración de las pruebas en que se fundamenta la imputación de coautoría en contra de su representado, si bien le asiste razón al libelista en torno a que no empleó el fallo impugnado un capítulo específico para referirse al tema, no puede perderse de vista que en derecho, y en particular cuando se argumenta, generalmente se acude a la forma silogística, una de cuyas categorías es el silogismo abreviado, y entre estos el entimema ocupa particular importancia.
Por tal motivo, no es extraño que este sea utilizado habitualmente como recurso retórico, en cuanto se caracteriza porque la premisa mayor, o menor, según el caso, es sobrentendida por evidente o incontrastable[1]. Lo importante cuando se acude al recurso retórico del entimema es que la premisa sea implícitamente indiscutible, incuestionable, claramente identificable.
En tales condiciones, no puede pasar desapercibido que en el asunto bajo análisis el argumento central del Tribunal Superior para concluir que VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO debía ser catalogado como autor del punible de peculado culposo, consistió en aducir que no cumplió con las obligaciones que le imponía el ejercicio del cargo, en el entendido que los delitos de infracción de deber sólo pueden ser cometidos por determinadas personas, portadoras de un deber especial.
Son palabras del Tribunal Superior en torno al asunto, las siguientes:
“…se tiene que VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO cumplía las obligaciones inherentes al cargo de jefe de la división financiera de la Electrificadora del Huila y, como tal, era servidor público; es decir, tenía la condición de sujeto activo calificado que exige el tipo penal en comento, para la fecha de los hechos. Así que, durante su desempeño, se le imputa haber faltado al deber objetivo de cuidado que le era exigible, al incumplir las funciones asignadas a su cargo, mostrándose negligente frente deber (sic) de control que debía realizar a los reportes generados por sus subalternos…”.
Seguidamente se refirió el juzgador de segundo grado a las funciones incumplidas por el acusado que derivaron en la violación al deber objetivo de cuidado y resaltó que “…las especiales circunstancias del caso muestran mayúsculo desinterés y desentendimiento por parte de quien tenía la cara misión de velar por los recursos e intereses de la empresa industrial y comercial del Estado…”, por lo cual concluyó que existía certeza en torno a que “…incurrió en peculado culposo por cuanto, con su enorme descuido, permitió la pérdida de los bienes del Estado que vigilaba, por razón de sus funciones…”.
Así las cosas, no puede desconocer el censor que la integridad de la decisión judicial encarnada en el fallo, no es un ensamble artificial de argumentos, por el contrario se trata de una unidad conceptual que expresa en últimas y en forma completa la determinación del juzgador, razón por la cual cuando se pretende demostrar su falta de motivación, debe comenzarse por estructurar tal crítica desde la unidad de la decisión judicial, esto es a partir de la dinámica de su formación integral.
En consecuencia, el análisis de la providencia debe realizarse bajo la perspectiva de su integridad, de modo que no es posible excluir como inexistente el contenido y significado de algunos de sus apartes.
Cuando, como en éste caso, se omite tal premisa y se excluyen apartes de la decisión para argumentar falta de motivación, se está realizando un ejercicio incompleto que le impide al censor demostrar con eficiencia las falencias de la decisión judicial.
Adicionalmente, no se puede pasar por alto, según lo recuerda el concepto del Ministerio Público, que la providencia calificatoria analizó de manera conjunta la situación de todos los directivos de la Electrificadora involucrados en las acciones ilícitas, mientras que en el fallo de segundo grado se examinó la situación particular de HEREDIA GUERRERO por ser el único condenado por el delito de peculado culposo, en la medida que finalmente revocó la condena impuesta en primera instancia contra Olga Milena Sandoval Paloma por éste punible, eventualidad que necesariamente relevaba al Tribunal Superior de cualquier análisis en torno a la procedencia de la coautoría en el mencionado delito imprudente.
De otra parte, la dinámica del recurso ordinario de apelación lo diferencia de la consulta o la revisión general e inmotivada de la decisión de primera instancia, pues por el contrario es una protesta específica y concreta sobre la forma como fueron resueltos algunos temas en la primera instancia que hace el apelante, quien tiene el deber de precisar el motivo de la inconformidad y pedirle con ello al superior jerárquico que se pronuncie sobre ese punto en particular.
Por ello no tiene sentido tomar la decisión de segunda instancia para censurarla por falta de motivación, con el argumento que ella no agota todos los extremos de la sentencia judicial, acusando al Tribunal de no haber revisado todo el debate con un nuevo ejercicio de apreciación probatoria y de análisis jurídico.
La decisión de segunda instancia debe ser criticada cuando no da respuesta a los planteamientos específicos de inconformidad del apelante o la respuesta es inmotivada, arbitraria o anfibológica, pero sólo en el tema de la impugnación en esa instancia, pues como acertadamente lo ha señalado la Sala “…Si la falta de motivación que se plantea está relacionada con puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su demostración debe hacerse necesariamente confrontando los términos de la sentencia de primera instancia y en este caso, para contar con interés para recurrir en casación, debe haberse cuestionado ante la segunda instancia la insuficiencia de motivación del fallo de primer grado…”.[2]
Así las cosas, una vez desentrañado el verdadero sentido o las razones expuestas en la sentencia en orden a emitir la determinación finalmente adoptada, necesariamente ha de concluirse que el juez de primer grado fue fiel al contenido de la prueba obrante en el expediente, acorde con la cual concluyó que HEREDIA GUERRERO fue autor del delito de peculado culposo.
Con fundamento en lo expuesto la censura no debe prosperar.
- Ahora bien, en cuanto se relaciona con el planteamiento esgrimido en el segundo cargo, es del caso aclarar inicialmente que la exigencia prevista en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, acerca que las decisiones sobre el objeto del proceso deben abarcar todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales, y el requisito de forma del ordenamiento procesal penal de analizar los alegatos y valorar jurídicamente las pruebas que soportan la decisión, incluye a las decisiones de segundo grado que han de dar respuesta a los temas puntuales del disenso.
El carácter teleológico de la doble instancia es establecer un control sobre el fallo de primer grado para evitar errores en la administración de justicia, y si para acceder al conocimiento del superior se le exige al recurrente una sustentación para que explique razonadamente el motivo de su inconformidad frente a una decisión que lo perjudica, en el mismo juego dialéctico le es exigible al superior contra-argumentar, para dar razón bien sea al inferior o al impugnante, de ahí que cuando no se da una respuesta a los argumentos de oposición esgrimidos, se afecta el debido proceso.
La sustentación de la impugnación, además de ser el presupuesto de recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir, y en este concreto particular se tiene que el punto de partida de la argumentación del letrado en la alzada lo constituye la negativa a dar contestación a sus alegaciones defensivas.
Una revisión atenta del fallo de segundo grado permite evidenciar que el Tribunal siguió la línea de ataque fijada por el defensor, al tomar el eje de su inconformidad en torno a la ausencia de respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa en el curso de la audiencia pública.
Para ello confrontó los argumentos del defensor con las motivaciones del fallo de primer grado, y concluyó que desde el inicio de las consideraciones se identificaron las razones por las cuales se condenaba a HEREDIA GUERRERO, y resaltó la manera en que se analizaron los elementos constitutivos del tipo, al igual que se estudiaron las funciones asignadas al acusado y la manera negligente en que cumplió con las mismas, para indicar que faltó al deber objetivo de cuidado con el que debió obrar.
Afirma el Tribunal Superior, que en tales condiciones no es factible aducir que el fallo de primer grado carece de motivación, en la medida que “…contiene una adecuada apreciación probatoria, desligando la conducta imputada, la que identifica con la desplegada por el acusado; como también revela las consecuencias del acto ejecutado y señala sin ambigüedades los argumentos jurídicos de sus conclusiones…”.
En esa determinación, el funcionario de segunda instancia valoró todos y cada uno de los elementos de juicio legalmente aportados y dentro de ese análisis efectuado, controvierte las argumentaciones de los representantes judiciales de los procesados, demostrando que ellas no tienen soporte probatorio, para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad del procesado frente al cargo endilgado.
Y es que en verdad, bien lo indica el Tribunal Superior, la decisión de primera instancia tiene como soporte un juicioso análisis probatorio, decantado con los aportes realizados por la Fiscalía en la resolución de acusación y la intervención de los sujetos procesales durante todo el proceso, en especial el contenido del debate en la audiencia pública de juzgamiento.
En cuanto a las conductas punibles, se encuentra un ponderado estudio en el cual el señor Juez explica porqué considera que en éste caso se estructura el delito de peculado culposo, mientras que en relación con la responsabilidad penal del procesado, para afirmarla realizó ese despacho un ejercicio de análisis probatorio soportado en la racional apreciación de los elementos de juicio allegados a la actuación, mediante el cual fue construyendo sus conclusiones, y dio respuesta a los sujetos procesales, por lo cual bien puede afirmarse que la decisión del juzgado de instancia está debidamente motivada.
De la sentencia de primera instancia, que agota cuidadosamente todos los extremos de la decisión, podrían afirmar los sujetos procesales que no están de acuerdo con sus conclusiones o por lo menos con algunas de ellas, pero no sostener que se trata de una decisión inmotivada, el Juez en este caso construyó su decisión sobre el cuidadoso estudio del proceso, explica el por qué de cada una de sus conclusiones, luego allí no hubo espacio a la arbitrariedad ni a la inmotivación.
La sentencia de primer grado fue apelada por parte de los defensores de los procesados, por el Ministerio público, por el apoderado del tercero civilmente responsable y por el apoderado de la parte civil. Todos ellos explicaron su inconformidad con el fallo.
Para resolver la apelación, el Tribunal precisa el contenido de la sentencia de primera instancia y después registra los motivos de la inconformidad de los apelantes especificándolos en forma detallada.
Para el caso específico de VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO, si bien no utiliza expresamente determinadas expresiones jurídicas, tales como la prohibición de regreso o el principio de confianza, lo cierto es que concluye en su decisión que no existe ninguna duda en relación con la adecuación típica de la conducta en cuanto a los elementos que estructuran el delito de peculado culposo que le fue atribuido.
Señaló que encuentra certeza en la autoría del hecho y la responsabilidad que le cabe al procesado, argumentación que sin lugar a dudas desvirtúa los planteamientos dogmáticos de la defensa, en la medida en que, desde una perspectiva ex ante, es decir, retrotrayéndose al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, valoró la situación personal de HEREDIA GUERRERO para concluir que creó un riesgo jurídicamente desaprobado adecuado para producir el resultado típico, al tiempo que examinó las circunstancias en que ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
Así, revisó el Tribunal las pruebas documentales, el informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones y demás aspectos probatorios, igualmente contestó los planteamientos de los defensores impugnantes, para concluir que debía confirmarse el fallo de primera instancia en cuanto se relaciona con la situación de HEREDIA GUERRERO. Se trata entonces de una decisión motivada, en la cual se explican racionalmente sus fundamentos.
Lo que pone de presente el libelista, evidencia en toda su manifestación la carencia absoluta de fundamento del reproche, motivo de ahí que no debe prosperar.
Cargo Tercero
- Denuncia en esta oportunidad el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, originada en la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad en el proceso de valoración probatoria.
Como se sabe, la casación es un juicio técnico jurídico de impugnación, en razón de que su ejercicio se halla regido por principios[3] tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, dado que en esta sede lo valorado es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, y no cuál de las tesis de las partes enfrentadas es la que debe erigirse como vencedora frente a las otras.
En otras palabras, en casación resultan impertinentes las disquisiciones orientadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, ya que al haberse adoptado éste en una decisión que se estima amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor acierte en la demostración de errores garrafales y de tal trascendencia que en razón de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial.
La violación indirecta de la ley sustancial seleccionada como vía de ataque por el recurrente en el cargo propuesto como excluyente y subsidiario a los de nulidad, la bifurca en dos modalidades diversas de yerros: falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad.
En tratándose de los primeros, es bien sabido que corresponde al demandante señalar cuál es el medio de prueba que debidamente aportado a la actuación no fue valorado por el juzgador y cuyo contenido es esencial en la especificación de los hechos, o en su defecto, cuál fue el elemento de convicción cuya existencia el funcionario supuso en el expediente para acreditar aspectos fácticos en verdad no demostrados.
Los segundos son de naturaleza objetivo contemplativa, y en tal virtud quien los alega está obligado a desplegar una labor de constatación que consiste en cotejar lo que dice fielmente el respectivo medio de prueba con la aprehensión que del mismo se hace en la sentencia para demostrar que en tal proceso el fallador adicionó circunstancias fácticas inexistentes o cercenó apartes trascendentales, o distorsionó su expresión literal.
En ambos eventos el casacionista debe cumplir la carga procesal de demostrar de qué manera el error incidió en la equivocada manifestación del derecho sustancial en la sentencia, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación de una norma con contenido de tal naturaleza, y que a consecuencia de esos yerros el procesado (u otro sujeto procesal) sufrió un perjuicio en su situación jurídica el cual se enmendaría con resultados favorables al mismo si se corrige el específico error de apreciación.
- Sentadas las anteriores bases, puede afirmarse que en el asunto examinado, en cuanto se relaciona con el falso juicio de existencia postulado, el demandante si bien identifica los medios probatorios que dice no tuvo en cuenta la sentencia, como son el contenido del manual de funciones; la copia del auto emitido por la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad; los informes presentados por el procesado a la junta Directiva y a los entes de control; las copias de los estados financieros de la Electrificadora para las vigencias 2000 a 20004 y los informes de la ejecución presupuestal presentados a la junta directiva, lo cierto es que ningún falso juicio de existencia en verdad acredita en tal alegación.
Primero, en razón a que, contrario a lo sostenido por el libelista, el manual de funciones sí fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia en orden a ofrecer sustento a la determinación adoptada.
Se pronunció el juzgador de primer grado en los siguientes términos:
“…las normas de orden legal o reglamentaria que rige la labor de los señores HEREDIA GUERRERO y SANDOVAL PALOMA está delimitado por el manual de funciones establecido al interior de la empresa afectada y donde se determina con claridad cuál era su deber, dirigidas a disciplinar su labor en la empresa afectada para evitar fuentes de riesgos.
En el cuaderno anexo No 7, copia del manual de funciones, donde aparece el de JEFE DE LA DIVISIÓN FINANCIERA, cargo que precisamente desempeña el señor VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO (Fol 68)…”.
Seguidamente relaciona en detalle el juzgador cada una de las funciones asignadas al acusado y afirma que “…contrario a lo sostenido por la defensa y acusados, dentro del manual de funciones de los señores HEREDIA GUERRERO y SANDOVAL PALOMA, existían actividades de control de las actividades de los empleados gestores, promotores y partícipes de la actividad ilícita contra los recursos de la empresa estatal, las que si se hubieran observado con rigor, había permitido detectar a tiempo el operar fraudulento de éstos y tomar la medidas de manera oportuna para impedir que ese obrar siguiera ocurriendo y su sanción correspondiente…”.
Concluyó el juzgador que “…éste despacho comparte los argumentos tanto del Representante Fiscal como Ministerio Público (sic), en el sentido que frente al mandato que para ello imperaba conforme al manual de funciones, faltaron al deber objetivo de cuidado con el que debían obrar, más cuando desde antes que se iniciara la investigación penal, al interior de la empresa ya se tenía información de la actuación irregular de los promotores y gestores del ilícito…”.
A su vez, el Tribunal Suprior se expresó de la siguiente manera:
“…entre las funciones asignadas el jefe de la división financiera se encuentra las de 1. Registrar, consolidar, analizar (..) la información financiera de la empresa (..); 2. Administrar en forma consolidada los recursos de la tesorería (..); 4. Velar por que las operaciones que se realicen en la empresa cuenten con los registros presupuestales; 5. Efectuar el seguimiento y control de los servicios prestados a la empresa por entidades del sector financiero; 6. Identificar y proponer acciones tendientes a solucionar desviaciones que se presenten en la administración de los recursos financieros de la empresa; 7. Implementar un subsistema de control de gestión y de control interno; 10. Evaluar y velar por la calidad de la interface contable y financiera SIF, previo su registro en el SIF…”.
Posteriormente ofreció el Tribunal Superior los argumentos acorde con los cuales concluyó que el acusado HEREDIA GUERRERO incumplió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al incumplir las funciones asignadas a su cargo.
Bien es sabido que las sentencias de primera y segunda instancia se integran y constituyen una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, y en el presente evento es claro que cada una de ellas analizó en debida forma la prueba que echa de menos el libelista.
En tales condiciones, se tiene que no es verdad que los falladores de instancia no valoraron el manual de funciones inherentes al cargo desempeñado por el acusado. Lo que ocurre es que no razonaron como lo hace el libelista, precisamente porque consideraron con acierto que incumplió las obligaciones allí establecidas.
En segundo lugar, no tuvo en cuenta el libelista que, como es suficientemente sabido, el error de hecho por falso juicio de existencia no se estructura simplemente con la ausencia de mención expresa en la sentencia de determinadas pruebas, sino además resulta indispensable que se trate de la omisión de reconocimiento de elementos de juicio relevantes para modificar el sentido de la decisión, toda vez que en virtud del principio de selección probatoria[4], el juzgador no está obligado a estudiar ni a mencionar todas las pruebas allegadas al expediente, sino sólo aquellas que considere valiosas para la determinación.
Así, si bien los juzgadores no se refirieron expresamente a la copia del auto emitido por la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ninguna incertidumbre existe en torno a que ello obedeció a que esa prueba no podría desvirtuar la imputación delictiva, en cuanto es elemental que la responsabilidad penal es independiente de la fiscal y la disciplinaria, y por consiguiente si la Contraloría no evidencia la presencia de un daño patrimonial y ordena archivar el expediente o cesar el procedimiento fiscal, ello no significa indefectiblemente que el daño al bien o interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal no exista o no haya existido, pues incluso la falta de comprobación del perjuicio pecuniario puede obedecer a diversos factores, entre ellos, el reintegro, la caducidad, la prescripción, la ausencia de certeza o duda a favor del investigado, la defectuosa investigación fiscal, la inducción en error, la presencia de prueba falsa, etc., y nada impide en consecuencia que se llegue en las distintas jurisdicciones a conclusiones diferentes.
De modo que la incidencia del auto emitido por la entidad de control dentro del proceso de responsabilidad fiscal es irrelevante en la estructura probatoria de la sentencia penal, en la medida en que no demuestra lo que el censor expone.
Ahora bien, en cuanto se relaciona con los informes presentados por el procesado a la junta directiva y a los entes de control; las copias de los estados financieros de la Electrificadora para las vigencias 2000 a 20004 y los informes de la ejecución presupuestal presentados a la junta, es indudable que su mención en la determinación impugnada, tampoco tendrían incidencia alguna, toda vez que así hubiera presentado los informes en mención, lo cierto es que no ejerció los controles necesarios para evitar que se produjera la apropiación ilícita de los dineros de la entidad.
Pasó por alto el demandante que la finalidad de alegar violación de la ley por no apreciarse una prueba obrante en el proceso, se concreta, en esencia, a demostrar que al excluirse su valoración, se descarta igualmente el hecho por ella establecido, por lo cual resulta indispensable que la impugnación se dirija específicamente a aquél o aquellos elementos de juicio que tengan la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, es decir, que sean trascendentes para los fines del juzgamiento, en cuanto así la irregularidad denunciada sea cierta, si las pruebas tenidas en cuenta son suficientes para fundamentar la determinación adoptada, la propuesta está llamada al fracaso.
No logró el impugnante, en consecuencia, acreditar la presencia de errores trascendentes que derribaran la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, motivo por el cual el reproche no está llamado a prosperar.
- De otro extremo, en torno al falso juicio de identidad que también plantea en relación con la valoración de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena, específicamente la declaración rendida por Rosa Inés Fajardo, resulta del caso recordar que esta modalidad de error de hecho se configura cuando el funcionario de instancia al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba, transforma, cercena o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le corresponde, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, esto es, acreditar que sin la existencia del error denunciado la situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente opuesta.
Si bien el censor transcribe el contenido del elemento de juicio que estima distorsionado, ninguna tergiversación probatoria en realidad acredita, por cuanto en lugar de poner al descubierto la ausencia de identidad o correspondencia entre el contenido de las pruebas y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, se limitó a la crítica de las conclusiones a las que llegó el funcionario con fundamento en un raciocinio deductivo que ciertamente tuvo como punto de partida la prueba señalada por el libelista, que tal y como lo resalta el concepto del Ministerio Público, en ningún momento admitió que el acusado hubiere cumplido con el deber objetivo de cuidado que le concernía.
Por el contrario, insistió en que HEREDIA GUERRERO nunca realizó una auditoría ni cumplió con control alguno de las gestiones realizadas en la dependencia a su cargo.
Además, aun en el evento de admitirse que la declarante se hubiere arrepentido de su inicial versión, no sobra recordar que la retractación no destruye por si misma lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones, pues tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia[5], en situaciones semejantes, como en todo aquello que interese a la credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a cabo una labor objetiva y razonada de confrontación, más no de exclusión, con el propósito de definir en cuál de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad, toda vez que el declarante que se retracta de su inicial dicho, no lo hace gratuitamente, sino por algún motivo, que bien puede consistir en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o debido a un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió.
De ahí que la retractación sólo pueda ser de recibo para el funcionario cuando la reflexión llevada a cabo respecto de ésta permita concluir que corresponde a un acto natural, franco y serio de quien lo hace y, por sobre todo, cuando lo expuesto a última hora por el testigo sea creíble y guarde armonía con las demás comprobaciones del proceso.
Ninguna distorsión de la prueba testimonial reseñada por el recurrente se presentó, sólo que al ser examinada en su real dimensión, llevó a los funcionarios de instancia a conclusión diferente de la esperada por la defensa, dado el alcance que le fue otorgado luego de ser analizada en conjunto con las demás pruebas que aparecen en el expediente.
Tampoco el demandante consigue acreditar la trascendencia del error denunciado, en cuyo propósito debió desquiciar la totalidad de la base de convicción tenida en cuenta por los funcionarios de instancia para dar sustento al fallo, por cuanto, como es sabido, de mantener vigencia al menos uno de los argumentos esgrimidos, el reproche se torna intrascendente.
Fácil es advertir que su oposición al examen probatorio del Tribunal, la hace descansar únicamente en sus discrepancias con la valoración contenida en la sentencia impugnada, donde se llegó a conclusiones diferentes a las que pregona, pero sin entrar a demostrar el yerro que dio origen al falso juicio de identidad denunciado, motivo por el cual el reproche debe ser desestimado.
Cuarto Cargo
Afirma en esta oportunidad el demandante que los funcionarios de instancia no evaluaron el auto número 396 del 26 de noviembre de 2004 emitido por la Contraloría General de la Republica, en el cual se indica que la suma de dinero faltante y que debía ser resarcida, asciende al monto de $584.007.181.oo, omisión que condujo a que se condenara a su representado al pago solidario de los daños materiales establecidos en la suma de $1.199.019.163.oo.
Tal y como se precisó en anteriores apartes de este pronunciamiento, cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia por omisión, lo pretendido es expresar que el Tribunal, al proferir el fallo, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma.
Además, ha señalado reiteradamente la Sala que el falso juicio de existencia por omisión no se configura cuando el juez, en aplicación del principio de selección probatoria, no hace mención expresa o un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, limitando su análisis a aquellos que considere importantes para la decisión[6].
En esta oportunidad, los funcionarios de instancia estimaron suficiente acudir al dictamen pericial y a los informes rendidos con fundamento en los peritajes practicados a los sistemas de registro SIEC YSIF, al igual que a algunos de los informes de la Contraloría, elementos de juicio con fundamento en los cuales llegó a la conclusión que la cifra definitiva objeto de apropiación ilegal, ascendió a $1.199.019.163.oo.
De otra parte, es del caso recordar que la responsabilidad penal es independiente de la fiscal, y por consiguiente las cifras allí acreditadas también pueden llegar a resultar diversas, y el juicio fiscal culminar con una orden de archivar el expediente o cesar el procedimiento de tal índole, sin que ello signifique que en el ámbito penal no se presentó un daño al bien o interés jurídico protegido.
El cargo formulado, por consiguiente, no prospera.
Cargo Quinto
Cuestiona la condena al pago solidario por concepto de indemnización de perjuicios materiales en contra de su representado, pese a que la responsabilidad deducida en su contra fue a título de culpa y no de dolo.
En materia penal la responsabilidad es individual, y su consecuencia penal obedece a la misma naturaleza, lo cual significa que a los que intervienen en la ejecución de un delito, se les aplica la sanción según su grado de participación.
En cuanto hace referencia al mencionado fin preventivo general, en nuestro ordenamiento jurídico se concreta básicamente en la determinación de la sanción por parte del legislador con el fin de advertir a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible, la cual habrá de imponer el juez dentro de cierto ámbito de discrecionalidad.
Diferente es la situación en cuanto se relaciona con la obligación al pago solidario de la reparación de los daños o perjuicios que se hayan causado con el delito, tal y como se desprende del artículo 96 de la Ley 599 de 2000, acorde con el cual “…Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder…”.
La condena al pago de los perjuicios ocasionados opera para todos y cada uno de los partícipes en el hecho punible y bien procedió el sentenciador cuando independientemente del número de personas que participaron en su realización en este caso, a cada uno lo condenó al pago solidario de los perjuicios causados, conforme era un imperativo legal.
En tales condiciones, al haber sido condenado HEREDIA GUERRERO como responsable del punible de peculado culposo, sin lugar a dudas es uno de los llamados a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados con el delito.
El cargo formulado, por consiguiente, no está llamado a prosperar.
Cesación de procedimiento por extinción de la acción penal:
El Estado pierde todo derecho como titular de la acción penal para adelantar el proceso cuando ha transcurrido el tiempo necesario que la extingue, y si a pesar de ello prosigue con la actuación y condena procede sin competencia en concreto, por lo cual el error en el que incurre no es propiamente «in iudicando in iure», sino de actividad. En realidad, lo que se pone en entredicho es la legitimidad del juicio, sin perjuicio del derecho de defensa, ambos amparados constitucionalmente como garantías fundamentales.
No se discute que respecto de los delitos sancionados con pena privativa de la libertad de un tiempo menor, o que tengan descrita una sanción de naturaleza distinta, la acción penal prescribe en todo caso, por disposición legal, en cinco años contados a partir de la consumación si no se halla en firme la Resolución de Acusación, o de la interrupción con esta última determinación debidamente ejecutoriada sin que hubiera alcanzado firmeza la sentencia, según se trate de la fase instructiva o el juicio.
En esta oportunidad, el tiempo que ha transcurrido desde la firmeza de la acusación acredita que con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación, y antes de que la actuación arribara a ésta Corporación, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto de Jairo Fernando González Sierra, pero únicamente frente a las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado que le fueran atribuidos.
En efecto, la pena legalmente establecida para la falsedad que comete el particular en relación con documentos públicos, conforme está consagrado en el artículo 287 del Código Penal, oscila entre tres (3) y seis (6) años, y cuando se agrava la conducta por el uso, el máximo de seis (6) se incremente hasta la mitad, equivalente a nueve (9) años.
A su vez, la sanción prevista en el artículo 289 de la misma normatividad para el delito de falsedad en documento privado, se encuentra fijada de uno a seis años.
Así las cosas, en atención a la pena máxima prevista para estos punibles, es claro que cuando se interrumpe la prescripción con la resolución de acusación en firme, la prescripción en la etapa del juicio opera en cinco (5) años, vencimiento cumplido el 3 de abril de 2012, si se tiene en cuenta que aquella quedó en firme el 3 de abril de 2007, lo cual significa que a la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Prescrita la acción penal, por tratarse de una causal objetiva, al Juez de primera o segunda instancia e incluso de la casación, sólo le corresponde declararla, motivo por el cual se procederá en dicho sentido.
Lo anterior implica que, atendiendo a los derroteros trazados por los juzgadores de instancia en el proceso de dosificación punitiva, procede la readecuación para eliminar de la sanción impuesta a Jairo Fernando González Sierra, los cuarenta y cuatro (44) meses aplicados en razón de las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado ejecutadas en concurso.
Así, la pena privativa de la libertad de cien (100) meses ocho (8) días de prisión, quedará fijada en 56 meses ocho (8) días de prisión.
En relación con este aspecto la pena principal de multa no presenta ninguna modificación, toda vez que la misma fue impuesta con ocasión del delito de peculado por apropiación, luego se mantiene en ciento cincuenta y siete millones seiscientos quince mil trescientos setenta y un pesos ($157.615.371.oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad.
Diferente es la situación en relación con los demás procesados, en razón a que ejecutaron los delitos en su condición de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte, lapso que aún no se ha cumplido.
Infracción al principio de derecho positivo de la legalidad de la pena:
De otra parte, tanto el Juzgado como el Tribunal Superior, negaron al procesado Jairo Fernando González Sierra la condición de funcionario público, porque según consideraron su participación en los delitos tuvo lugar como cajero de una entidad bancaria particular.
Debido a ello los funcionarios de instancia, por su condición de interviniente, procedieron a la rebaja de una cuarta parte en el proceso de dosificación de la pena privativa de la libertad, pero no actuaron del mismo modo respecto de la pena principal de multa.
En vista de lo anterior, queda claro que los sentenciadores incurren en el error esencial y trascendente de no admitir la reducción de la pena imponible en una cuarta parte en relación con la pena de multa igual a la forma como se procedió respecto de la sanción de prisión en virtud del carácter de interviniente que se reconoció del procesado.
La definición de la sanción, propia del principio de legalidad que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y garantía para el ciudadano, se hace patente en la aplicación de la pena escrita y previa a la realización del hecho.
Así las cosas, ninguna duda queda que la determinación en concreto de la pena principal de multa desbordó los límites legales previstos en la legislación y se pone de manifiesto que en esa forma se vulneró el principio de legalidad de la pena, respecto del cual es sabido que un escrupuloso respeto se colma también al obtener un trato punitivo más benigno, motivo por el cual se impone la intervención oficiosa de la Sala en orden a subsanar e yerro en mención.
En razón de lo anterior, la pena de multa fijada en ciento cincuenta y siete millones seiscientos quince mil trescientos setenta y un pesos ($157.615.371.oo), ha de reducirse en una cuarta parte, esto es, en treinta y nueve millones cuatrocientos tres mil trescientos cuarenta y dos pesos con setenta y cinco centavos ($39.403.342.75), lo cual arroja como resultado que la multa que se ha de imponer al acusado corresponde a ciento dieciocho millones doscientos doce mil veintiocho pesos con veinticinco centavos ($118.212.028.25).
Por último, el Tribunal Superior reconoció a favor del acusado González Sierra la rebaja de pena por reintegro parcial de lo apropiado acorde con las previsiones del artículo 401 del Código Penal, y dispuso que dicho monto fuera descontado de la suma que debía cancelar como indemnización por los daños y perjuicios causados con el delito, no obstante lo cual la cifra en mención no fue disminuida del monto total de la condena en perjuicios, esto es, de los $1.199.019.163.oo., por lo que corresponde a la Sala acudir a la facultad oficiosa para subsanar la mencionada inconsistencia.
En tales condiciones, deducidos los veintinueve millones cuatrocientos diez mil veinte pesos ($29.410.020.oo) reintegrados por el acusado de los mil ciento noventa y nueve millones diecinueve mil ciento sesenta y tres pesos ($1.199.019.163.oo.) señalados, se concluye que la indemnización por los daños ocasionados con el ilícito corresponde a mil ciento sesenta y nueve millones seiscientos nueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.169.609.143.oo), monto que deberá ser indexado al momento del pago, para lo que se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria formal de la sentencia.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR el fallo impugnado con ocasión de los cargos formulados por el demandante.
SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal respecto de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y ordenar la cesación del procedimiento adelantado a Jairo Fernando González Sierra, conforme con lo consignado en la motivación de ésta providencia.
TERCERO: IMPONER en consecuencia al procesado Jairo Fernando González Sierra la pena de cincuenta y seis (56) meses ocho (8) días de prisión y ajustar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al señalado para la pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CASAR PARCIALMENTE Y DE MANERA OFICIOSA la sentencia de segunda instancia e imponer a Jairo Fernando González Sierra, multa en cuantía igual ciento dieciocho millones doscientos doce mil veintiocho pesos con veinticinco centavos ($118.212.028.25), según lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: CASAR PARCIALMENTE Y DE MANERA OFICIOSA la sentencia recurrida para CONDENAR a FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL HEREDIA, JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ SIERRA, CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA –CONAVI- Hoy BANCOLOMBIA y a la PREVISORA S.A., a pagar solidariamente a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, la suma de mil ciento sesenta y nueve millones seiscientos nueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.169.609.143.oo), por concepto de indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] MANS PUIGARNAU, Jaime, Lógica para juristas, Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1978, pág. 119.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de octubre de 2001. Radicado 14647.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 17 de enero de 2002. M. P. doctor Fernando E Arboleda Ripoll. Rad. 15972.
[4] “…Lo que ocurre es que el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que solo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante…”. Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Penal. Sentencia del 29 de Octubre de 2003. Proceso 19737.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, sentencia del 15 de junio de 1999. Rad. 10.547.
[6] Sentencia de 29 de octubre de 2003, radicación 19737