Proceso No. 28859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.190
Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal 1002 de 10 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 15 de mayo del mismo año y materializada el 21 de septiembre de 2007 en la ciudad de Calí, Valle, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes con oficio 1552 APCIN-GRAOS 1 de esa fecha, pusieron el aprehendido a disposición del señor Fiscal General de la Nación.
- Con la Nota Verbal 3627 de 16 de noviembre de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es el sujeto de la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), proferida por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
- Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Andrea G. Hoffman, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, quien después de acreditarse como testigo e indicar cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que el 5 de mayo de 2006 un gran jurado federal en sesiones en el Distrito Meridional de Florida dictó la Acusación de Reemplazo No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS en contra de varias personas entre quienes se encuentra EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, a quien se le imputan los siguientes cargos:
“Un cargo (Cargo Uno) de concierto para importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos, contrario a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidios, en violación a las secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Un cargo (Cargo Dos) de concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramo o más de una sustancia controlada (cocaína), contrario a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
“Un cargo (Cargo Tres) de concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos, contrario a la Sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en violación de la Secciones 1903(j) y 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
En consecuencia, para lograr la condena de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, por los cargos 1, 2 y 3 de la acusación, Estados Unidos de América tendrá que demostrar en el juicio que acordó con una o más personas un ardid para poseer con la intención de importar o distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a ese país.
- Se acompañó copia de la acusación No. 06-20319-CR,MIDDLEBROOKS(s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en contra de Pablo Joaquín Rayo Montaño, alias “Don Pa”, “El Tío”; Mars Micolta Hurtado, alias “Omar”, “Calvo”, “La Empleada”; Domingo Micolta Hurtado, alias “Tocayo”, “TK”; Jackson Orozco Gil, alias “Jake”, “J”, “Compadre”; Héctor Eduardo Aguilar, alias “Boludo”; Mónica Patricia Ruiz Matorel, alias “La Doctora”; arc Chantre Moreno, alias “Armando”; Luis Segundo Polanco García, alias “El Indio”, “Quinto”; Iván Gustavo Hurtado Paz, alias “El Borracho”, “El Grandote”, “El Ronco”; Luis Reinal Grisales Hernández, alias “El Amigo”, “Peluza”; Víctor Hugo Serna Rayo; Sandra Orozco Gil; Yohibel José Duna Aguilera; Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero; José María Bermúdez, alias “Chepe”; Víctor Fidel Torres Torres, alias “El Médico”; EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, alias “Nano”; Eyder Xiomara Bejarano Olaya, alias “La X”, Rubén arcot, alias “Caliche”, arcot Paz Preciado; Deguis David Romero Acosta; Dainer Camacho Benítez, alias “Capuyo”, “Donk”; José Adolfo Hurtado Paz, alias “Chepo”; José Eduardo Arango Jaramillo, alias “Pocho”; Fidel Sandoval Rosero; Jorge Luis Duna Aguilera; Gustavo Meléndez Díaz, alias “El Mono”; Jhon Jairo Moreno Betancourt, alias “El Gordo”; NN, alias “arcotra” (sic); Yovany Jaramillo Tovar; Mario Leone Kam y Adalberto Peña Córdoba, alias “Capi”, “Penin”.
- También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por James McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien manifiesta que desde el año 2004, esta institución y el “multi-agencial Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico (OCDETF) en desarrollo de la operación “Twin Oceans” ha realizado una investigación acerca de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por Pablo Rayo Montaño, responsable del envío anual de varias toneladas de cocaína a los Estados Unidos y Europa.
En tal sentido, afirma que Rayo Montaño inició en el negocio del narcotráfico como transportista en el área de Buenaventura, Colombia, y posee una vasta infraestructura para la adquisición de cocaína, transportar el alucinógeno en el interior del país, redes marítimas, conexiones internacionales (con narcotraficantes mexicanos y redes de transporte caribeñas), células de distribución interna y una compleja organización de lavado de activos.
El acoso de las autoridades sobre él y su organización delictiva, lo obligó a trasladar su base de operaciones y emigrar de Colombia a Panamá y posteriormente a Sao Paulo, Brasil, donde se encontraba residiendo, desde donde manejaba y dirigía sus actividades globales de narcotráfico.
Los principales coordinadores de Rayo Montaño, indica, operan desde Cartagena, Colombia, liderados por el narcotraficante Mars Micolta Hurtado y miembros de su familia. Así mismo, que la importancia de la organización de narcotráfico Rayo Montaño se aprecia en su capacidad para acordar varios envíos simultáneos de cocaína, por ejemplo, uno de 10 toneladas en el océano pacífico, otro de 5 toneladas desde Panamá y un tercero de 12 toneladas adicionales en el Atlántico oriental, para un total de 25 (sic) toneladas métricas de cocaína.
Cuenta que la investigación ha incluido la interceptación, autorizada judicialmente, de docenas de abonados telefónicos en Brasil, Colombia y Estados Unidos, la incautación de cocaína y naves utilizadas para el transporte de la misma. Las pesquisas y el material probatorio abarcan vigilancia física, informantes, agentes encubiertos y pruebas documentales acerca de las actividades bancarias y comerciales ejecutadas para facilitar las actividades ilícitas.
Después de hacer referencia a las actividades delictivas de la organización de Rayo Montaño, descubiertas a través de conversaciones telefónicas y de la detención por parte del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USGC), o de autoridades marítimas extranjeras, de 17 navíos, que conllevó la incautación de enormes cantidades de cocaína, dice que EVER GIOVANNY HURTADO PAZ ha sido escuchado en más de 40 conversaciones telefónicas en Colombia, interceptadas legalmente. Igualmente, que trabaja de cerca con Mars Micolta e Iván Gustavo Hurtado Paz, con quienes se reúne y conversa con frecuencia acerca de las actividades de transporte en el Pacífico oriental, de la organización de narcotráfico.
En las pláticas intervenidas, EVER GIOVANNY HURTADO PAZ habla acerca de la incautación de: (i) la motonave Riomar y 2.195 kilogramos de cocaína sucedida el 19 de agosto de 2005; (ii) la motonave Danny Ivan con 3.000 kilogramos de cocaína, ocurrida el 16 de septiembre de 2005; y, (iii) la motonave Éxito y 1.652 kilogramos de la misma sustancia, el 10 de septiembre de 2005. Esas llamadas también establecen que ayudó a organizar y coordinar la nave “There Little Piglets Vessel” que logró entregar 3.000 kilogramos de cocaína el 28 de agosto de 2005, elementos probatorios con los que también se determina que recibía instrucciones de Mars Micolta Hurtado y noticias de la situación de los envíos del estupefaciente.
Finalmente, ratifica que EVER GIOVANNY HURTADO PAZ es ciudadano Colombiano, nacido el 15 de mayo de 1968, portador de la cédula colombiana número 12.917.633 y que en el anexo E-11 de la solicitud de extradición, aparece su fotografía.
- Transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
- El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no mediar un convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
- El defensor del ciudadano requerido en extradición deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto de 23 de abril de 2008.
- Surtido el traslado regulado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales solicita a la Sala emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, pedida por el gobierno de los Estados Unidos de América.
Sostiene que la documentación que con esa finalidad fue aportada por el referido Estado es válida; en ella se identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos por los cuales fue acusado son considerados ilícitos en la legislación colombiana; el indicment proferido en su contra equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro años de prisión.
Igualmente, pide a la Corte proponer al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivo la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena muerte.
- El requerido y su defensor guardaron silencio en esta fase procesal.
CONSIDERACIONES
- Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.
- El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportando, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación No. No.06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), proferida el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se acusa a EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, por los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
PABLO JOAQUÍN RAYO MONTANO (Sic),
alias “Don Pa”,
alias “El Tío”,
MARS MICOLTA HURTADO,
alias “Ornar”,
alias “Calvo”,
alias “La Empleada”,
DOMINGO MICOLTA HURTADO,
alias “Tocayo”,
alias “TK”,
JACKSON OROZCO GIL,
alias “Jake”,
alias “J”,
alias “Compadre”,
MONICA PATRICIA RUIZ MATOREL,
alias “La Doctora”,
JAIR CHANTRE MORENO,
alias “Armando”,
LUIS SEGUNDO POLANCO GARCÍA,
alias “El Indio”,
alias “Quinto”,
IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ
alias “El Borracho”,
alias “El Grandote”,
alias “El Ronco”,
LUIS REINAL GRISALES HERNÁNDEZ,
alias “El Amigo”,
alias “Peluza”,
SANDRA OROZCO GIL
YOHIBEL JOSÉ DUNN AGUILERA,
RAMÓN EUSTURGIO MATAMBA PORTOCARRERO,
JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ,
alias “Chepe”,
VÍCTOR FIDEL TORRES TORRES,
alias “El Médico”,
EVER GIOVANNI HURTADO PAZ,
alias “Nano”,
RUBÉN MENACA,
alias “Caliche”,
WILMAR PAZ PRECIADO,
DEGUIS DAVID ROMERO ACOSTA,
DAINER CAMACHO BENÍTEZ,
alias “Capuyo”,
alias “Donk”,
JOSÉ ADOLFO HURTADO PAZ,
alias “Chepo”,
JORGE LUIS DUNN AGUILERA,
GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ,
alias “El Mono”, y
- alias “arcotra”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 2
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados
PABLO JOAQUÍN RAYO MONTANO (Sic),
alias “Don Pa”,
alias “El Tío”,
MARS MICOLTA HURTADO,
alias “Ornar”,
alias “Calvo”,
alias “La Empleada”,
DOMINGO MICOLTA HURTADO,
alias “Tocayo”,
alias “TK”,
JACKSON OROZCO GIL,
alias “Jake”,
alias “J”,
alias “Compadre”,
MONICA PATRICIA RUIZ MATOREL,
alias “La Doctora”,
JAIR CHANTRE MORENO,
alias “Armando”,
LUIS SEGUNDO POLANCO GARCÍA,
alias “Eí Indio”,
alias “Quinto”,
IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ
alias “El Borracho”,
alias “El Grandote”,
alias “El Ronco”,
LUIS REINAL GRISALES HERNÁNDEZ,
alias “El Amigo”,
alias “Peluza”,
VÍCTOR HUGO SERNA RAYO,
SANDRA OROZCO GIL,
YOHIBEL JOSÉ DUNN AGUILERA,
RAMÓN EUSTURGÍO MATAMBA PORTOCARRERO,
JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ,
alias “Chepe”,
VÍCTOR FIDEL TORRES TORRES,
alias “El Médico”,
EVER GIOVANNI HURTADO PAZ,
alias “Nano”,
RUBÉN MENACA,
alias “Caliche”,
WILMAR PAZ PRECIADO,
DEGUIS DAVID ROMERO AGOSTA,
DAINER CAMACHO BENÍTEZ,
alias “Capuyo”,
alias “Donk”,
JOSÉ ADOLFO HURTADO PAZ,
alias “Chepo”,
JORGE LUIS DUNN AGUILERA,
GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ,
alias “El Mono”, y
- alias “arcotra”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO 3
“Comenzando aproximadamente en enero de 2003 con continuación hasta la fecha del dictamen de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados,
PABLO JOAQUÍN RAYO MONTANO (Sic),
alias “Don Pa”,
alias “El Tío”,
MARS MICOLTA HURTADO,
alias “Ornar”,
alias “Calvo”,
alias “La Empleada”,
DOMINGO MICOLTA HURTADO,
alias “Tocayo”,
alias “TK”,
JACKSON ROZCO GIL,
alias “Jake”,
alias “J”,
alias “Compadre”,
MONICA PATRICIA RUIZ MATOREL,
alias “La Doctora”,
JAIR CHANTRE MORENO,
alias “Armando”,
LUIS SEGUNDO POLANCO GARCÍA,
alias “El Indio”,
alias “Quinto”,
ÍVAN GUSTAVO HURTADO PAZ
alias “El Borracho”,
alias “El Orándote”,
alias “El Ronco”,
LUÍS REINAL GRISALES HERNÁNDEZ,
alias “El Amigo”,
alias “Peluza”,
SANDRA OROZCO GIL,
YOHLBEL JOSÉ DUNN AGUILERA,
RAMÓN EUSTURGIO MATAMBA PORTOCARRERO,
JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ, ,
alias “Chepe”,
VÍCTOR FIDEL TORRES TORRES,
alias “El Médico”,
EVER GIOVANNI HURTADO PAZ,
alias “Nano”,
RUBÉN MENACA,
alias “Caliche”,
WILMAR PAZ PRECIADO,
DEGUIS DAVID ROMERO AGOSTA,
DAINER CAMACHO BENÍTEZ,
alias “Capuyo”,
alias “Donk”,
JOSÉ ADOLFO HURTADO PAZ,
alias “Chepo”,
JORGE LUIS DUNN AGUILERA,
GUSTAVO MELÉNDEZ DÍAZ,
alias “El Mono”, y
- alias “arcotra”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron, y concordaron el uno con el otro y con oirás personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la justicia de los Estados Unidos, con intenciones de distribuir la sustancia controlada, en contravención a la Sección 1903(a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la Sección 1903(j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
“Para los efectos de la Sección 1903(g) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y la Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, James McGovern ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos J. O’ Sullivan, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.
Esta información demuestra con exactitud que acorde con las interceptaciones telefónicas efectuadas en desarrollo de la “Operación Twin Oceans”, adelantada por la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos y el grupo multi-institucional denominado “arcotraf Crime Drug Enforcement Task Force –OCEDTF– (Grupo de Trabajo de la Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) que el ciudadano requerido en extradición está vinculado con las incautaciones de cocaína sucedidas en el año 2005, de los envíos realizados por la organización criminal de Rayo Montaño, situación que lo hace partícipe en la probable comisión de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos para el gran jurado, para importar y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos, y poseer a bordo de motonaves sometidas a la justicia del mismo Estado, también con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Federal Adjunta Andrea G. Hoffman de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos James McGovern ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos John J. O’ Sullivan, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, arco Keisler, hizo constar que para ese entonces Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 1002 de 2 de mayo de 2006, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, también conocido como “Nano”, ciudadano colombiano, nacido el 15 de mayo de 1968, portador de la cédula colombiana 12.917.633; información que fue incluida en la Resolución de 15 de mayo de 2006 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3627 de 16 de noviembre de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de notificar a EVER GIOVANNY HURTADO PAZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 12.917.633, expedida en Tumaco, Nariño.
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a EVER GIOVANNY HURTADO PAZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3627 de 16 de noviembre de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:
“Los hechos del caso indican que desde 2004, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) y el grupo multi-institucional llamado “arcotraf Crime Drug Enforcement Task Forcé –OCDETF- (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado) han adelantado la llamada “Operación Twin Oceans” (“Operación Océanos Gemelos”) , investigación cuyo objetivo es la organización de tráfico de cocaina y lavado de dinero liderada por el ciudadano colombiano Pablo Joaquín Rayo-Montaño. La Organización de Tráfico de Narcóticos de Rayo-Montaño es responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaina a los Estados Unidos y a Europa. Rayo-Montaño es un traficante bien reconocido que se inició en el negocio de los narcóticos como transportador en Buenaventura, Colombia. Rayo-Montaño se convirtió en un arcotraficante importante que cuenta con una completa infraestructura que abarca la producción/conversión de la cocaina, su transporte dentro del país, el transbordo marítimo entre embarcaciones, conexiones internacionales (con traficantes mexicanos y con redes de transporte en el Caribe), células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
“Debido a la presión de las fuerzas del orden sobre Rayo-Montaño y su Organización de Tráfico de Narcóticos, éste se vio forzado a trasladar su base de operaciones y a emigrar de Colombia a Panamá, y ahora a Sao Paulo, Brasil, en donde actualmente reside. Rayo-Montaño estableció su actual base de operaciones en Sao Paulo, Brasil, desde donde maneja y dirige sus actividades de tráfico de narcóticos a nivel mundial.
“Rayo-Montaño actualmente tiene a sus principales coordinadores de transporte operando desde Cartagena, Colombia. Ellos son dirigidos por el traficante colombiano Mars Micolta-Hurtado y por miembros de su familia. Dicha Organización de Tráfico de Narcóticos es una de las organizaciones más importantes que opera actualmente. La importancia de la Organización de Rayo-Montaño se demuestra por su habilidad para coordinar despachos simultáneos de cocaína totalizando 25 toneladas métricas de cocaína: un despacho en el Océano Pacífico de 10 toneladas, un despacho que salió de Panamá con 5 toneladas, y un tercer despacho en el Atlántico Este con 10 toneladas adicionales. La Organización de Rayo-Montaño está actualmente operando y continúa planeando despachos adicionales de múltiples toneladas de cocaína.
“Rayo-Montaño tiene una poderosa célula de transporte que opera en Panamá. La célula panameña es crucial para el éxito de los despachos de narcóticos de Rayo-Montaño cuyo destino son los Estados Unidos, e igualmente ejerce un papel clave en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. La Oficina de la DEA con sede en Panamá, trabajando conjuntamente con la Policía Nacional de Panamá, ha identificado a numerosos miembros de la Organización de Rayo-Montaño. La investigación panameña ha identificado a numerosos miembros más de la Organización y a millones de dólares en activos.
“Los detalles específicos sobre la participación de los acusados que aparecen en la acusación se suministran a continuación.
“[…]
“A Ever Giovanny Hurtado-Paz se le ha escuchado en más de 40 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas. Hurtado-Paz trabaja con Domingo Micolta-Hurtado e Iván Gustavo Hurtado-Paz en la parte de las actividades de transporte que realiza la Organización de Tráfico de Narcóticos en el Pacífico Oriental. A través de llamadas telefónicas interceptadas se ha vinculado a Ever Giovanny Hurtado-Paz con las incautaciones ocurridas en 2005.
“[…]”
El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la Ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el Título 21, Sección 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No.06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) dictada el 5 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente deberá exigir al Estado requirente que responda por su permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EVER GIOVANNY HURTADO PAZ de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EVER GIOVANNY HURTADO PAZ, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de Voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”[2]
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
[1] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
[2] Sentencia C-1106/00.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.