CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 169

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala decide la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, contra la sentencia del 10 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual confirmó la emitida el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

 

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El 21 de octubre de 2011, hacia las 10:30 de la mañana, en la carrera 19 con calles 21 y 24 de Sogamoso, unidades de la Policía Nacional que realizaban un patrullaje de rutina observaron a un individuo fumando  marihuana, a quien le fue encontrada en el bolsillo de su chaqueta una bolsa transparente que en su interior conservaba ese alucinógeno con un peso neto de 10.1 gramos, mientras entregaba voluntariamente un monedero en el cual guardaba una bolsa blanca con treinta (30) tubos plásticos que contenían 12.4 gramos de cocaína. El aprehendido se identificó como EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA.

 

El 22 de octubre de ese año, ante el Juez Promiscuo Municipal de Paya con funciones de control de garantías fue legalizada la captura en flagrancia de MORALES HERRERA; la Fiscalía le imputó el delito de llevar consigo drogas estupefacientes, cargo que aceptó el imputado, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, cuya detención preventiva se dispuso en su domicilio.

 

El 24 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual el Juez constató que la aceptación de los cargos fue un acto libre, consciente, voluntario y espontáneo del imputado, en presencia y con asesoría de su abogado.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

En la demanda se proponen dos (2) cargos.

 

  1. Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se propone un error de hecho por falso raciocinio.

 

A juicio del libelista la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso, al no haberse valorado el informe del psicólogo clínico rendido por un profesional y vulneración del principio de legalidad al no tenerse en cuenta la condición de adicto del imputado.

 

  1. Con sustento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

 

La sentencia desconoce los alcances del Acto legislativo 002 de 2009, reformatorio de la ley 30 de 1986 y de los artículos 376 del Código Penal y 49 de la Carta Política, de acuerdo con los cuales la conducta del portador de estupefacientes es atípica, cuando se establece “la calidad de enfermo para las persona (sic) consumidores de droga adictiva”.

 

Reproduce en lo pertinente lo dicho por el Tribunal y con respaldo en una decisión del de Medellín, reprocha a “los operadores jurídicos de las instancias atacadas” no dedicar el tiempo ni el estudio al aspecto subjetivo del delito, cuando la droga incautada a MORALES HERERRA era para su consumo.

 

CONSIDERACIONES

 

Como quiera que en la audiencia de formulación de la imputación el indiciado se allanara a los cargos impuestos por la Fiscalía, el impugnante tiene limitado su interés para recurrir a la casación, pues solo puede hacerlo en relación con las garantías fundamentales del acusado, monto de la pena y mecanismos de sustitución de la misma.

 

Se tiene dicho que en materia de recursos legales el interés se vincula con el agravio o perjuicio, de modo que el interviniente o intervinientes que hayan resultado afectados o perjudicados con la decisión judicial, porque la misma no satisface sus pretensiones, son quienes se encuentran legitimados para impugnarla y no aquellos favorecidos por ella o cuando responde a sus expectativas.

 

Ahora bien, dado que el allanamiento a cargos o el acuerdo es vinculante tanto para la fiscalía como para el imputado, el juez debe proceder a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o convenido, a menos que los mismos  se encuentren viciados por el consentimiento o sean violatorios de las garantías fundamentales.

 

En razón al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, simplemente por el deseo de hacerlo[1], ya que de permitirse se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos perseguidos por el sistema acusatorio[2].

 

En esas condiciones, los reproches propuestos en la demanda persiguen el desconocimiento del allanamiento a cargos manifestado por el imputado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 293 de la ley 906 de 2004, el cual expresa que una vez que el juez de conocimiento determine que aquel fue voluntario, libre y espontáneo, lo aceptará sin que sea posible la retractación y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia.

El demandante pretende pasar por alto que la manifestación del imputado aceptando los cargos en la audiencia de formulación de imputación, implica la renuncia al derecho de no autoincriminarse y a tener  un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja significativa de la pena a imponer.

 

Para disimular, que su pretensión es esa y no otra, acude a postular sin la adecuada técnica casacional, la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, en razón de “haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por que (sic) se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso al no haberse dado valor probatorio al informe del psicólogo clínico rendido por un profesional, y por violación al principio de legalidad”.

 

Además no tiene en cuenta que una clase de tal error no es posible proponer en este asunto, en el que por haber el imputado renunciado al juicio oral, en estricto sentido jurídico no hay prueba sobre la cual pueda predicarse la existencia del vicio denunciado.

 

Así mismo, al denunciar en el cargo segundo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, en tanto que tratándose de un adicto la conducta sería atípica, persigue dejar sin efectos una aceptación de cargos de un imputado que por su condición de profesional, abogado, entendía perfectamente los alcances del allanamiento y sus consecuencias.

 

Siendo imposible la retractación de la aceptación de cargos una vez se ha determinado que se produjo voluntariamente, de forma inteligente e informada, y sin que los reparos formulados contra la sentencia guarden relación directa con la afectación de las garantías procesales y fundamentales del imputado o con aspectos respecto de los cuales le asistiera algún interés, por ejemplo por inconformidad en la cuantificación de la pena o porque la sentencia desborda los límites y alcances del allanamiento o del acuerdo,  la demanda será inadmitida.

 

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

 

No admitir la demanda presentada por el apoderado de EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA.

 

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

Nubia Yolanda  Nova García

Secretaria

[1] Casación de 13/02/2013, radicación 40053

[2] Casación julio 8 de 2009, radicación 31280

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015