Proceso No 28861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°033
Bogotá, D. C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado LEONEL CRISTANCHO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 6 años y un día de prisión, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
HECHOS:
Se toman de la sentencia de primer grado:
“Se adelantó la presente investigación con relación a la celebración de los contratos de suministro No.98089 cuyo objeto fue la compra de 10 válvulas de compuerta, de disco rotatorio de 12” de operación manual completa made in USA y cinco válvulas difusoras alimentadoras de 12 pulgadas de entrada y 6 de salida completa made in USA con destino al sistema de cenizas de la unidad II, y el contrato No.98100, para la adquisición de 10 válvulas de compuerta de disco rotatorio de 12 pulgadas de operación manual completa, made in USA y válvulas de alimentadores de cenizas de 12 pulgadas entrada y 6 salida completa made in USA con destino al sistema de cenizas de la unidad III, suscritos entre la Empresa de Energía de Boyacá y KCA INGENIEROS LIMITADA; en donde el vendedor se comprometió a entregar válvulas de fabricación norteamericana con los documentos referentes a la prueba de importación y fabricación, cosa que no sucedió, y además estos elementos fueron recibidos a satisfacción sin haber sido revisada su autenticidad ni su originalidad por parte del interventor, probándose posteriormente que varias piezas que las conformaban eran de fabricación colombiana, incumpliendo en esta forma con las especificaciones y objeto de los contratos en mención”.
ACTUACION PROCESAL:
- La Fiscalía inició investigación por estos hechos y vinculó al proceso, entre otros, a LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ, Jefe de Servicios Técnicos de Termopaipa, quien en condición de interventor recibió de la firma KCA INGENIEROS LIMITADA los elementos adquiridos, certificando que se recibían a satisfacción, no obstante no corresponder a las especificaciones pactadas: «Luego de efectuar revisión de cantidades, especificaciones, plazo de entrega, se recibe a satisfacción…». Y al calificar el mérito del sumario, lo acusó como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
- Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito absolvió al procesado por atipicidad de la conducta, sobre el supuesto de que se estaba frente al simple incumplimiento de un contrato. Apelada esta decisión por el Fiscal del proceso, la parte civil y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003, la revocó, para en su lugar condenar al procesado por el delito imputado en el pliego de cargos.
LA DEMANDA:
Se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que autoriza la revisión del fallo cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En apoyo de esta pretensión se alega:
- a) Que dentro del proceso por responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, se realizó una experticia técnica por peritos de la Universidad Nacional, sobre la funcionalidad, calidad y material de las válvulas, donde se concluyó que las suministradas por la empresa contratista presentaban características equivalentes.
- b) Que con fundamento en esta pericia, la Contraloría, mediante fallo 019 de 11 de febrero de 2005, revocó el fallo de responsabilidad fiscal No.014 de octubre 2 de 2002, proferido por el Grupo de Investigaciones y juicios Fiscales de la Gerencia Departamental de Boyacá, junto con el auto que lo confirmó, y que en su lugar falló sin responsabilidad fiscal a favor de LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ.
- c) Que en un proceso penal que se adelantó por hechos similares a los aquí investigados (suministro de válvulas), donde se aportó como prueba trasladada la referida pericia de la Universidad Nacional, el Tribunal, en decisión de segunda instancia de 12 de abril de 2007, absolvió a LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ, tras concluir que las válvulas suministradas eran equivalentes a las contratadas, y que en tales condiciones debía predicarse ausencia de antijuridicidad material de la conducta, por falta de daño.
Sostiene que el fallo de la Contraloría Delegada para Investigaciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de 11 de febrero de 2005, y la pericia de la Universidad Nacional, de enero de 2002, constituyen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que demuestran la inocencia del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Competencia y procedimiento aplicable.
La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la ley 600 de 2000.
Las normatividad aplicable al caso es la ley 600 de 2000, en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, y no la ley 906 de 2004.[1]
La demandante, por tanto, no ha debido plantear como causal de revisión la prevista en el numeral tercero del artículo 906 de 2004, sino la contemplada en el numeral tercero del artículo 220 de la ley 600 de 2000, que resulta estructuralmente idéntica.
Estudio de la demanda.
Cuando se plantea como motivo de revisión la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000 (tercera del artículo 192 de la ley 906 de 2004), es imperioso para el demandante demostrar, (i) que se está ante un hecho nuevo o una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, y (ii) que el hecho nuevo o la prueba nueva tienen la virtualidad de modificar la verdad que sustenta la decisión de condena.
Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor aduce como prueba nuevas, (i) la decisión de 11 de febrero de 2005, mediante la cual La Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, falló “sin responsabilidad Fiscal a favor del señor LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ”, (ii) la pericia rendida por Ingenieros de la Universidad Nacional, donde concluyen que las válvulas recibidas son equivalentes a las requeridas en el contrato, “excepto en el anillo de cierre de la descarga de ceniza, el cual tiene una duración menor (se desgata más rápido) que el original UCC”, y (iii) la sentencia absolutoria de 12 de abril de 2007.
Estos elementos de juicio no hicieron ciertamente parte de proceso cuya revisión se solicita, según puede inferirse del contenido de las sentencias. Pero la mera aducción de un elemento nuevo, no es suficiente para lograr la apertura a trámite revisional. Adicionalmente a ello es necesario que su contenido revele hechos o situaciones también nuevas, que tengan la virtualidad de modificar la verdad declarada en la sentencia, haciendo que no puede jurídicamente mantenerse. Y esta condición no se cumple en el caso analizado.
Los hechos que sirvieron de sustento a la sentencia objeto de cuestionamiento, se hicieron consistir en que la firma KG INGENIEROS LIMITADA, con la interventoría de LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ, entregó a la empresa de energía de Boyacá un objeto distinto del contrato, puesto que las partes pactaron válvulas fabricadas por la compañía americana UNITED CONVEYOR CORPORATION UCC, y las entregadas no provenían de esta firma, sino de USA CHICAGO METALURGY, complementadas en parte por elementos producidos en Colombia por ESMAG LIMITADA, y que algunas de las piezas eran de menor calidad.
Esta verdad fáctica no es desvirtuada ni puesta en entredicho por la pericia realizada por los Ingenieros de la Universidad Nacional, que se aduce como prueba nueva. Todo lo contrario, en ella se reafirma que los elementos entregados no correspondían a los contratados, y que algunas piezas eran de menor calidad (menor duración). Y aunque también concluye que las piezas entregadas cumplían, en general, las condiciones de calidad y funcionalidad exigidas, esto no prueba la inexistencia de daño, ni descarta la responsabilidad penal del procesado en los hechos.
Es más, este aspecto (que las válvulas tenían en general características equivalentes a las contratadas) fue considerado intrascendente por el Tribunal, al momento de preferir la sentencia de condena:
“Lo cierto es que VELOZA GARCIA, en su condición de Gerente y representante legal de KCA INGENIEROS LIMITADA, incumplió dolosamente los dos contratos suscritos con le empresa de Energía de Boyacá entregando un objeto diferente al pactado y que la empresa compradora no está obligada a aceptar, como equivocadamente lo alegan y pretenden los sindicados y sus defensores. Esta es la razón por la cual la Sala no entra a ocuparse de los elementos probatorios allegados con el fin de demostrar que las válvulas ensambladas por ESMAG LIMITADA y entregadas por GARCIA VELOZA al interventor CRISTANCHO ALVAREZ son de buena calidad y que por eso la Empresa de Energía de Boyacá definitivamente debería recibirlas a satisfacción”[2].
El segundo elemento de prueba que se aduce en condición de ex novo (decisión de la Contraloría), lo único que prueba es que Leonel Cristancho Alvarez fue exonerado de responsabilidad fiscal, mas no que el delito por el cual fue condenado no exista. Lo uno no implica lo otro, ni sus conclusiones probatorias se condicionan o vinculan recíprocamente. Se trata de procesos de naturaleza distinta, autónomos, que se rigen por principios igualmente distintos y por marcos normativos diferentes.
Además de ello, no es cierto que la decisión de exoneración de responsabilidad fiscal haya obedecido al reconocimiento de ausencia de daño al patrimonio de la empresa de servicios públicos, como lo insinúa la accionante. La decisión sobrevino porque la Directora de juicios Fiscales consideró que el daño no se hallaba determinado cuantitativamente, pero siempre sobre la base de que había existido, como puede verse en los siguientes apartes del fallo:
“Para concluir la resolución de recurso, le asiste parcialmente razón a la recurrente en cuanto a la funcionalidad de las válvulas y sólo en parte por cuanto para este Despacho es claro que la firma ESMAG LIMITADA, con su conducta dolosa ha generado un daño patrimonial al Estado, que lastimosamente es difícil de cuantificar…”
(…)
“El hecho de no haberse podido cuantificar el daño, es un error que no puede cargarse al presunto responsable por el valor total pagado por la compra de las válvulas, pues se presentaría un enriquecimiento sin causa para el Estado, al recibir otros elementos equivalentes, usarlos y además cobrar el valor total de los inicialmente contratados, pese a que sí hubo un engaño por parte de los contratistas al ofrecer unos bienes con características especiales y entregar otros diferentes”.
La circunstancia de que el sentenciado haya sido absuelto en otro proceso por hechos similares, tampoco constituye evidencia de su inocencia, o de ausencia de antijuridicidad de la conducta que fue objeto de investigación en este asunto. Las conclusiones probatorias a las que se haya podido llegar en esa investigación, o las criterios jurídicos que hayan sido aplicados al resolver el asunto, no condicionan, ni se erigen en enervante de la validez de las conclusiones de este proceso.
En aplicación entonces de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por la apoderada especial del sentenciado LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de LEONEL CRISTANCHO ALVAREZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
impedido
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
impedido
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] El sistema acusatorio se aplica a hechos cometidos a partir del primero de enero de 2005.
[2] Página 89 del fallo..