Proceso No 28861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 098
Bogotá, D. C., miércoles, veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del condenado Leonel Cristancho Álvarez contra la providencia de 20 de febrero de 2008, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la hoy recurrente, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual condenó al demandante a las penas de prisión de 6 años y 1 día, multa en cuantía de $194’880.000.00 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
A través de apoderada judicial el ciudadano Leonel Cristancho Álvarez instauró ante esta Corporación demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia antes reseñada, con apoyo en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, disposición estructuralmente similar a la objetivamente aplicable al asunto, el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000.
Mediante auto del pasado 20 de febrero la Corte inadmitió el libelo al estimar que la demanda no contenía ni hechos ni pruebas nuevas que desvirtuaran o pusieran en entredicho la verdad declarada en la sentencia.
La apoderada del condenado interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sala, con la pretensión de obtener su revocatoria y la consecuencial admisión de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal amerita ser revisada porque de haberse conocido para el momento del fallo la decisión de la Contraloría General de la República, como la pericia técnica elaborada por ingenieros de la Universidad Nacional de Colombia, el fallo hubiera sido absolutorio por atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
Considera que las piezas procesales y las explicaciones del contratista, que obran en las sentencias proferidas por las instancias, evidencian que no existía el propósito de defraudar el patrimonio público.
En su criterio no es de recibo la argumentación dada por la Sala para inadmitir la demanda, mas cuando el ad quem desestimó la evidencia que indicaba la buena calidad de los elementos suministrados, lo que resulta confirmado con la pericia arrimada como anexo de la demanda.
Concluye que en el presente asunto es posible aplicar el principio del in dubio pro reo frente a la duda que aparece respecto de la ocurrencia de daño.
Solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene la admisión de la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La finalidad del recurso de reposición es lograr el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión, en aras de obtener que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.
Con el fin de alcanzar tal propósito es indispensable que la recurrente refute el soporte argumentativo de la providencia, objetivo que solamente puede pretender alcanzar mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla.
En el caso sometido a estudio la apoderada de Leonel Cristancho Álvarez se limita a sostener que la sentencia debe revisarse, por cuanto la condena se emitió pese a aparecer demostrado ahora que éste fue absuelto en un proceso administrativo de responsabilidad fiscal y que los peritos ingenieros concluyeron que no existía daño evidenciable.
La impugnante olvida que
Mediante la acción de revisión se pretende la remoción de la cosa juzgada cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo cual de suyo –dada la trascendencia de la finalidad– obliga que la demanda sea elaborada con tal cuidado y técnica que le permita a la Sala formarse un concepto anticipado sobre la viabilidad y seriedad de la acción propuesta.
Esa técnica supone, como lo señalan los numerales 3 y 4 del artículo 222 del mismo estatuto, que en la demanda se expresen con claridad “la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” y “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, de manera que si, como en el presente caso, la causal aducida es la tercera, obviamente toda la argumentación debe girar en torno a los hechos o pruebas nuevos que no se hubiesen conocido al tiempo de los debates y que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad[1].
La profesional del derecho recurrente se concentró en lo relacionado con la causal tercera y se circunscribió en insistir en la presencia de prueba demostrativa de la inexistencia de daño, el fallo fiscal favorable al condenado y una nueva pericia, pero sin aducir argumentos encaminados a acreditar el supuesto de hecho de la norma así como su capacidad para desvirtuar la conclusión de los falladores, dejando incólume el cimiento de la decisión objeto de la impugnación horizontal.
De tal manera que resulta desacertado el argumento de la recurrente porque para los efectos de la acción de revisión no constituye hecho nuevo ni prueba nueva, una decisión administrativa proferida por una autoridad que ejerce el control fiscal dado que
fenomenológicamente una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes..., las jurisdicciones correspondientes funcionan autónomamente, lo cual es obvio porque en ambos casos se exige un distinto examen de adecuación frente a normas de contenido y alcance igualmente diferentes[2].
Las acciones penal y fiscal tienen alcances y finalidades diferentes que impiden predicar la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, razón por la cual la suerte de un proceso de responsabilidad fiscal no determina ni cercena las facultades y atribuciones de los funcionarios de la jurisdicción penal, de donde surge no solamente válido sino legítimo que en cada asunto se pueda llegar a conclusiones diferentes, supuesto previsto legalmente pues se acepta que
La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad[3].
Sobre la pericia de los ingenieros de la Universidad Nacional resalta la Sala que en ella se acepta que los elementos suministrados no corresponden a los contratados, confirmándose así el contenido de la sentencia condenatoria porque en ella se estableció que las válvulas a suministrar debían ser fabricadas por la empresa UNITED CONVEYOR CORPORATION UCC siendo que las entregadas provenían de la firma USA CHICAGO METALURGY.
Adicionalmente se destaca que el citado estudio si bien reconoce la similitud que presentan las válvulas procedentes de los dos fabricantes, en todo caso concluye que los anillos de cierre de tales piezas sí presentan una importante diferencia que hace al producido por UNITED CONVEYOR CORPORATION UCC más eficiente por su larga duración.
De otra parte, insiste la Sala, la responsabilidad penal es personal o individual, de donde se tiene que decisiones judiciales que se tomen respecto de otras personas por unos mismos hechos no tienen la capacidad de predicar la inocencia o ausencia de responsabilidad penal de quien sí resulta condenado penalmente.
Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión de revocatoria, si se tiene en cuenta que la impugnante no expuso argumento de ninguna índole orientado a rebatir los razonamientos, a partir de los cuales la Sala consideró que la demanda de revisión no satisfacía los presupuestos exigidos por la causal invocada.
Basten los anteriores razonamientos para que la Sala no reponga la providencia recurrida.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. NO REPONER la providencia de 20 de febrero de 2008 mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Leonel Cristancho Álvarez.
2°. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 8 de octubre de 2001, radicación 18020.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de mayo de 1998, radicación 13628, reiterada en la sentencia de 27 de septiembre de 2000, radicación 14153.
[3] Parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.