CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 226

 

Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil trece.

 

VISTOS

La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto directamente por el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra la sentencia condenatoria proferida por una Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo, al disponer supuestamente de manera injustificada de dineros públicos pertenecientes al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, a favor de varios ex trabajadores portuarios.

HECHOS

El episodio fáctico al que se contrae el fallo de primera instancia se originó en que HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, para entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió cuatro sentencias –entre los años 1994 y 1995- en que, al parecer de manera ilegítima e injustificada, condenó a “Foncolpuertos” al pago de dineros no debidos a favor de los pensionados portuarios Eulalio Caicedo Bravo, Margarita Muñoz Hurtado, Francisco Antonio Paz Collazos y Fernando Tenorio Franco.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

El proceso se inició con resolución de apertura de investigación calendada el 15 de julio de 2004, en el que luego de vincular a GAMBOA VELÁSQUEZ en calidad de persona ausente –por resolución de 24 de octubre de 2006- se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo; ejecutoriado el cierre de la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, calendada el 26 de junio de 2008.

Ya en el trámite del juicio, presidido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, se realizó la audiencia preparatoria el 15 de febrero de 2011 y luego de concluida la vista pública -14 de junio de 2011-, se profirió sentencia de mérito calendada el 23 de marzo de 2012.

 

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Realizada la valoración probatoria correspondiente, el a quo, encontró a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo, y en consecuencia lo condenó a 78 meses de prisión, multa en cuantía de $ 281.757.768.89, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de privación de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales por el mismo valor dispuesto para la multa, a favor del “Foncolpuertos”.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

Actuando en nombre propio el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ atacó la sentencia condenatoria con fundamento en tres argumentos a saber:

  1. En primer término cuestionó la legalidad de los fallos proferidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta.

El apelante advierte inicialmente que, no estando claro que procedía el grado jurisdiccional de consulta contra las sentencias adversas a “Foncolpuertos” que se profirieron con anterioridad a 1999, los fallos que emitieron las Salas de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, mediante las cuales se revocaron, entre otras, las dictadas por GAMBOA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Primero del Circuito Laboral de Buenaventura, fueron abiertamente ilegales por las siguientes razones: a) porque afectaron de manera ilegítima el principio de cosa juzgada, b) con la creación de tales Salas se vulneró el factor territorial como generador de competencia, y, c) se distorsionó el concepto de juez natural por extralimitación de funciones por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de los desafueros que denuncia, las sentencias pronunciadas en tales condiciones de ilegitimidad, no pueden ser fundamento probatorio para soportar una sentencia condenatoria en contra de GAMBOA VELÁSQUEZ; no existiendo, por tanto decisión judicial alguna que califique de desacertados aquellos fallos laborales por él proferidos.

  1. Defiende la legalidad de los fallos laborales.

Inicia su censura reclamando del Tribunal haberle reprochado la reliquidación de la pensión de jubilación de los cuatro ex trabajadores portuarios, cuando la realidad de ellos se vincula con una situación completamente diferente, como fue, respecto de Margarita Muñoz Hurtado, Elulalio Caicedo y Francisco Paz Collazos, la indemnización por no habérseles expedido el certificado médico de retiro, y en relación con Fernando Tenorio Franco por la pérdida de capacidad laboral y la sanción moratoria correspondiente; y por tanto asegura, se violó el debido proceso toda vez que no se precisó cómo fue que supuestamente colocó dineros públicos en manos de terceros sin justificación alguna.

  1. Atipicidad de las conductas. Advierte el apelante que no existió dolo en su actuar, en tanto estuvo dedicado a analizar y resolver en derecho las demandas que llegaban a su despacho; y que el Tribunal en la sentencia de primera instancia se limitó a dar crédito a los fallos que resolvieron las consultas.  Insiste en este acápite en que aquellas sentencias no eran consultables, y que por tanto, las decisiones mediante las cuales se resolvía dicho grado jurisdiccional en relación con ellas eran ilegales y violatorias del juez natural y de la cosa juzgada; además de realizar un extenso análisis sobre la inexistencia del delito de prevaricato, del que fue liberado por efecto de la prescripción de la acción penal.

Finalmente, plantea que al haber sido condenado por enriquecimiento ilícito mal podría serlo por peculado por apropiación por cuanto se violaría el non bis in idem, en tanto, el haber afectado el patrimonio del Estado no quedaría en la impunidad, toda vez que ya fue sancionado bajo la modalidad delictiva mencionada.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se profiera en su lugar sentencia absolutoria.

 

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver este asunto,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Frente al primer argumento, relacionado con la ilegalidad de las pruebas, en particular de las sentencias mediante las cuales se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de varios fallos laborales, ya esta Corporación, de manera reiterada[1], ha precisado que las mismas se ajustan a la legalidad y por tanto ha desechado la tesis de su exclusión planteada por el mismo impugnante.  En uno de tales pronunciamientos advirtió[2]:

 

Acerca de tal razonamiento impera puntualizar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ se ordenó con base en una interpretación razonable derivada de los preceptos que regulan tal materia.

Así pues, se consideró que conforme a la preceptiva del artículo 69 del Estatuto de Procedimiento Laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primer grado resultaren adversas a los intereses de la Nación, circunstancia que se presentó en este caso al disponerse la condena de FONCOLPUERTOS, pues conforme al artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 se ordenó que la Nación asumiera los pasivos de la empresa Puertos de Colombia.

También se tiene que el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, orientado a regular el grado jurisdiccional de consulta en los referidos eventos, encuentra asiento posterior en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en la cual se precisó:

“Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la  obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa  de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el  Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997” (subrayas fuera de texto).

Con anterioridad, sobre la misma temática había puntualizado la Sala de Casación Laboral, en providencia del 11 de diciembre de 1998:

“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aún al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación.  Máxime que dentro de su funciones se le ordena ‘ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del Fondo”.

“Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado jurisdiccional denominado ‘consulta’, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª. de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra” (subrayas fuera de texto).

De conformidad con las citas precedentes, es claro que las sentencias proferidas con ocasión del trámite de la consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las cuales se revocaron los fallos condenatorios de primer grado dictados por el procesado en contra de FONCOLPUERTOS, carecen de incorrección alguna en su legalidad, y tanto menos el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular se evidencia como arbitrario o inconstitucional, según lo pretende el apelante.”

 

Así las cosas, solo queda ratificar que siendo este el criterio unificado y reiteradamente mantenido por esta Corporación, y que como en el recurso de apelación que ahora se resuelve no se le ofrecen a la Corte argumentos que conduzcan a su modificación, para la Sala, las sentencias proferidas por los Tribunales de Bogotá y Pereira en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, mediante las cuales se revocaron los fallos laborales proferidos por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra “Foncolpuertos”, están amparados por la doble cualidad de acierto y legalidad, por lo que son susceptibles de ser valorados como prueba judicial.

 

Frente a otro de los argumentos consignado en la impugnación, relacionado con que los ex trabajadores a quienes GAMBOA VELASQUEZ reconoció pretensiones con las que cometió peculado a favor de terceros, nada tenían que ver con pensión de jubilación y en cambio si se relacionaban con indemnizaciones, la Sala encuentra que carece de fundamento.

 

En efecto, al revisar la providencia apelada se advierte que el Tribunal encontró demostrada la consumación del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, cuando en las sentencias laborales suscritas por el acusado, se condenó a “Foncolpuertos” al pago de indemnizaciones moratorias; aunque también lo es que incluyó la “reliquidación de pensión de jubilación” como causante del peculado, sin que fuera aspecto que les hubiera reconocido a los citados ex trabajadores[3].

 

Pese a lo anterior, el a quo consideró que el peculado se concretó en la totalidad de los dineros reconocidos a los cuatro extrabajadores mencionados, puesto que no tenían derecho a la indemnización moratoria por la no entrega del certificado de salud.

 

Encuentra la Sala que por efecto de las decisiones de GAMBOA VELÁSQUEZ se cancelaron las siguientes sumas:

 

A favor de Fernando Tenorio Franco: mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, se ordenó pagar $7.236.536.40 por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, más un día de salario diario de $30.152.24 por cada día de retardo en el pago a partir del 26 de febrero de 1993; y por auto de 8 de julio de 1997, libró mandamiento de pago por la suma de $ 54.032.812.00.

 

Respecto de Francisco Paz Collazos, mediante fallo de 19 de julio de 1995 se reconoció en su favor la suma de $ 17.718.963.20 como indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el certificado de salud, además de $ 5.315.688.00 como agencias en derecho; todo lo cual se consolidó en la orden de pago por valor de $ 62.147.487.20.

 

En relación con Eulalio Caicedo Bravo y Margarita Muñoz Hurtado, mediante sentencias de septiembre y julio de 1995, el ex juez GAMBOA VELÁSQUEZ, ordenó que se les pagara $ 18.784.506.00 y $ 32.007.607 respectivamente, por concepto de indemnización moratoria originada en no habérseles entregado el correspondiente certificado de salud, y agencias en derecho en cuantía de 5.635.351 para el primero y $ 9.602.281.00 para la segunda.

 

Para concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ dilapidó dineros públicos al conceder indebidamente aquellas peticiones genéricamente consignadas en las demandas, sólo basta observar los montos de las agencias en derecho que fijaba en sus fallos, en  procesos laborales sin ninguna actividad probatoria.  Esto sin dejar de mencionar que ningún perjuicio se causó a los  extrabajadores con la omisión o el simple retraso en la entrega del resultado de exámenes médicos oportunamente practicados, en el que se concluía que no existía incapacidad alguna para laborar en otras actividades; lo cual por sí solo convierte en ilegítimos tales reconocimientos con cargo al erario.

 

No cabe duda pues, que el actuar de GAMBOA VELÁSQUEZ al ordenar los traslados patrimoniales por efecto de las sentencias que generosamente profería, estuvo presidido por la conciencia de su ilicitud y su capacidad para autodeterminarse de acuerdo con ella, sin que  se avizore circunstancia alguna que excluya su responsabilidad.

 

Finalmente, el planteamiento de la supuesta vulneración del non bis in idem originada en que GAMBOA VELÁSQUEZ no puede ser penado por peculado por apropiación porque ya fue sancionado por enriquecimiento ilícito; tampoco está llamado a prosperar.

 

Esto por cuanto, claramente se ha dicho, fue el haber colocado dineros públicos sin causa legítima en manos de particulares, aquello por lo que se le acusa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros; lo cual nada tiene que ver con que el patrimonio económico de GAMBOA VELÁSQUEZ se haya incrementado de manera injustificada, de acuerdo con el sentido de la sentencia condenatoria en que funda tal argumento.

 

En suma, se confirmará integralmente la decisión impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R E S U E L V E:

 

CONFIRMAR la decisión apelada.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

 

 

 

 

 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ      

 

 

 

 

 

    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Entre otros pronunciamientos, sentencia 31922 de 2009, y 39009, 39166 y 39352 de 2012.

[2] Sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicado 31922.

[3] Folio 24 del fallo de primera instancia.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015