CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 060

 

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)

 

 

VISTOS

 

 

Acomete la Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por la Fiscal Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 9 de febrero de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2010, por cuyo medio absolvió al procesado ÁLVARO VILLAREAL NEIRA de los cargos que como coautor del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco le formuló la Fiscalía.

HECHOS

 

El 17 de febrero de 2006, cuando Jhon Fredy Camargo trabajaba en un lavadero de carros en el municipio de Caucasia (Antioquia) fue abordado por dos individuos desconocidos, quienes lo convidaron para que se fuera a trabajar en una finca en Montería y le solicitaron que comprometiera a otro amigo, como en efecto ocurrió con Darwin Antonio Rivera. Desde que el mencionado día aquellos ciudadanos se comunicaron con sus familias, no se volvió a tener noticia de ellos, hasta que en la morgue de Montería fueron encontrados sus cadáveres, reportados por el Ejército Nacional como dados de baja en combate en el municipio de Canalete.

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción el 15 de septiembre de 2009, en desarrollo de la cual vinculó mediante declaración de persona ausente al Coronel ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado.

Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 23 de abril de 2010 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano, como probable autor del referido concurso de punibles contra la vida, decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, pero al no ser sustentado fue declarado desierto mediante proveído del 25 de mayo de 2010.

 

Surtida la fase del juicio y realizada la respectiva audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería profirió fallo, mediante el cual absolvió a ÁLVARO VILLAREAL NEIRA.

 

Impugnada la decisión del a quo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Montería la confirmó mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisión se examina en este auto.

 

EL LIBELO

 

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asevera que la absolución es producto de errores por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad acaecidos en la apreciación de las pruebas.

 

Luego de transcribir apartes del fallo del Tribunal, la impugnante afirma que las conclusiones sobre la ausencia de responsabilidad del acusado no cuentan con respaldo probatorio, y únicamente se sustentan en lo expuesto por el procesado.

 

Deplora que no se valoró la prueba testimonial obrante en la actuación, en especial lo declarado por Jonathan Andrés Barrios quien relató que un Teniente Santos le dio un millón de pesos para comprar armas largas, dinero que según le dijo fue suministrado por el Coronel VILLAREAL, y luego le propuso conseguir dos muchachos como informantes del Ejército, a lo cual procedió, pero posteriormente no le pagaron la labor adelantada y el Teniente le dijo que lo habían trasladado a Tierra Alta y que “soltó” a los muchachos.

 

Cuestiona que no se tuvo en cuenta la declaración de Jorge Enrique Galarcio Medina, quien por la época de los hechos se desempeñó como Ejecutivo y Segundo Comandante del batallón, el cual precisó que el Coronel VILLAREAL era Comandante del Batallón Junín y se encargaba de ordenar las operaciones, sin que delegara sus funciones, amén de que el declarante no participó en la planeación ni en la operación en sí que culminó con el fallecimiento de las víctimas en este asunto, sin que por tanto le fue registrada felicitación alguna, como si ocurrió en la hoja de vida del Coronel ÁLVARO VILLAREAL.

 

Advera la impugnante que con la omisión de las citadas pruebas, el Tribunal concluyó que el referido servidor público cumplió su deber militar frente a las tropas y protegió a la población, “cuando en realidad y de no haberse ignorado la existencia de estas pruebas, debió concluirse lo que ellas dicen sobre la misión y tácticas o estratagemas militares que el procesado debía observar y no lo hizo, de ninguna manera”, a partir de lo cual se descartó la coautoría del acusado en los hechos investigados.

 

En cuanto atañe al error de hecho por falso juicio denunciado por la censora, afirma que en la hoja de vida del Coronel VILLAREAL le aparecen felicitaciones por resultados operacionales el 24 de febrero y el 25 de agosto de 2006. Precisa que el ad quem no examinó el análisis link realizado a la Orden de Operación Fuerte, donde se concluye que “todas las órdenes relacionadas con la ORDEN DE OPERACIONES FUERTE fueron planeadas y dirigidas directamente por el TC ALVARO VILLAREAL NEIRA”.

Añade que se debió “frente a la prueba documental, determinar el ‘actuar’ de VILLAREAL NEIRA, es decir, ubicar y fijar de manera precisa, cuáles fueron las acciones legales y constitucionales que realizó para prevenir y evitar los homicidios que estaban cometiendo los hombres bajo su mando”.

 

También dice que “el yerro del ad quem se concretiza cuando desconoce de plano que el testigo relacionado por la fiscalía, es la persona encargada por el TE SANTOS (hoy condenado por esos homicidios) quien era el jefe de inteligencia del Batallón Junín y recibía órdenes directas del TC ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, y es el Teniente quien busca a JONATHAN BARRIOS para que consiguiera los jóvenes que con posterioridad aparecieron como muertos en combate”.

 

 

De otra parte señala que el Sargento Oscar Orlando Camargo Ortiz manifestó que por la red de cooperantes se sabía que en el municipio de Canaletes había personas extorsionando a los finqueros de la región, por lo cual se montó allí un puesto de observación a fin de adelantar un operativo ordenado por el Coronel VILLAREAL. A partir de esto colige que el acusado sí tenía conocimiento sobre las ejecuciones motivo de este diligenciamiento, máxime si era el jefe del Grupo Especial Letal.

Puntualiza que de las citadas pruebas se infiere “que efectivamente el TC ÁLVARO VILLAREAL NEIRA, en calidad de Comandante del Batallón Junín con sede en la ciudad de Montería, no solo sí sabía de la existencia del falso operativo, sino que ayudó a su planeación y ejecución, es más, es él quien autoriza al TE ÉDGAR ANDRÉS SANTOS hoy condenado por estos hechos, para que destine el dinero de gastos reservados para el pago del informante JONATHAN ANDRÉS BARRIOS BAUTISTA y la compra de armas que van a utilizar en el falso operativo, y después del mismo autoriza la dormida del antes mencionado en el batallón, quién sino (sic) el Comandante es el que puede autorizar todas estas actividades que rayan con la ilegalidad”.

 

Destaca que conforme a los principios de Naciones Unidas relativos a la prevención de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, “los funcionarios superiores, oficiales u otros funcionarios públicos podrán ser considerados responsables de los actos cometidos por funcionarios sometidos a su autoridad si tuvieron una posibilidad razonable de evitar dichos actos”.

 

Arguye que el Coronel VILLAREAL sí tenía dominio del hecho, pues su actividad y aporte fueron esenciales para la comisión de los homicidios, de manera que no podía descartarse su coautoría.

Con base en lo expuesto, la demandante solicita la casación del fallo, para que en su lugar se dicte sentencia condenatoria en contra del Coronel ÁLVARO VILLAREAL NEIRA.

 

 

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

 

Dentro del término concedido a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el libelo casacional, intervino la defensora del acusado, la cual refiere con relación al falso juicio de existencia por omisión planteado por la recurrente, que Jonathan Andrés Barrios Bautista no dijo que hubiera trabajado en el Batallón Rifles como informante, y es mentira que él hubiera declarado que el dinero con el cual compró las armas fue dado por el Coronel VILLAREAL, máxime si no se estableció si cuando Barrios se refirió a “mi Coronel” aludió al procesado en este averiguatorio, aspecto no dilucidado por la Fiscalía, pese a que por la época de los hechos en Montería había 10 coroneles y escuchó en varias ocasiones a Jonathan Barrios.

 

Puntualiza que el citado testigo no se ratificó en sus afirmaciones ante la Fiscalía de Derechos Humanos, y dijo que su relato obedeció a beneficios ofrecidos y a los pagos que recibió de la hoy recurrente.

Resalta que el cargo de Segundo Comandante no es decorativo y que fue Jorge Galarcio quien lo desempeñó, el cual, junto con Diego Beltrán, Oficial de Inteligencia, le comunicó al Coronel VILLAREAL acerca de riesgos para la población en el municipio de Canalete, y ulteriormente se le enteró del resultado del operativo, de modo que su asistido no estuvo en el lugar de los hechos y sólo supo de ellos después de su ocurrencia.

 

Indica que su procurado autorizó la Misión Táctica No. 12 a fin de verificar el informe de inteligencia respecto de la población de Canalete, la cual se desarrolló encontrándose aquél muy distante de dicho sitio en la hidroeléctrica de Urrá, de manera que cumplió con su deber al verificar tales informaciones.

 

En punto del error de hecho por falso juicio de identidad indica la defensora que la hoja de vida de su asistido no tiene nada que ver con los hechos investigados, pues las felicitaciones son un instrumento que hace parte de la disciplina del Ejército, es una potestad de los superiores, y allí se observan otras felicitaciones de diversa índole.

 

En cuanto atañe al análisis link al cual alude la recurrente, la defensa resalta que no es cierto que el Coronel VILLAREAL en su condición de Comandante del Batallón Junín fuera el encargado de efectuar las órdenes de operaciones como lo dice la recurrente en casación, pues la Orden de Operación Fuerte fue emitida por el Comando Superior, es decir, la Décima Primera Brigada del Ejército, la cual es general para todos los batallones que comprenden su territorio.

 

También dice que no correspondía al Coronel VILLAREAL corroborar la información dada por sus hombres de confianza, sobre lo cual la Fiscalía formula “afirmaciones erráticas”, máxime si la orden que impartió se refiere a “confirmar o desvirtuar una información sobre la presunta presencia de cinco sujetos al parecer delincuencia común y organizada que delinquen en ese sector”, en la cual no se vislumbra un proceder delictivo, como tampoco en las fases allí definidas, de modo que el desarrollo de la orden le competía a quien dirigió la operación, en este caso, al Teniente Diego Beltrán Vega.

 

 

De otra parte señala que tampoco es cierto que su procurado hubiera planeado la comisión de los homicidios, pues impartió la orden de constatación, pero las informaciones previas y el desarrollo de la operación fueron adelantados por otros oficiales. Precisa que no obra prueba de pagos previos o posteriores a los hechos por parte del Coronel VILLAREAL.

Afirma la no recurrente que su patrocinado, el Coronel VILLAREAL, era el Comandante del Grupo Especial Letal, dirigía 1608 hombres, mando que asumió el 9 de diciembre de 2005, sin que mediaran cambios en la organización interna de dicha unidad, luego no es cierto lo expuesto por la Fiscal impugnante al decir que aquél conformó el grupo y designó las personas que lo integrarían.

 

Asevera que su asistido no fue señalado como responsable de los homicidios, ni siquiera por quienes fueron condenados por tales delitos, amén de que en pronunciamiento del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia se precisó que los superiores no responden necesariamente por los actos de los subordinados, pues es preciso demostrar que aquellos los controlaron efectivamente, tuvieron conocimiento de la violación de la ley y no hicieron nada por evitar los resultados delictivos.

 

Señala que se encuentra suficientemente acreditado que el Coronel VILLAREAL no estaba en condiciones de evitar el resultado que finalmente se produjo, esto es, la muerte de dos ciudadanos que motivó este diligenciamiento.

 

Con base en lo anterior, la defensa solicita inadmitir el libelo casacional por no reunir los requisitos reglados en la Ley 600 de 2000, y en forma subsidiaria, no casar el fallo absolutorio.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Tiene sentado la Colegiatura que en el estudio de los libelos casacionales es obligación de la Corte constatar que los recurrentes formulen los reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

 

Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).

Ahora, dado que la libelista postula inicialmente un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, oportuno resulta señalar que tal yerro acaece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual le correspondía indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió.

 

En efecto, si bien señala que se omitió valorar lo expuesto por Jonathan Andrés Barrios, no se percata la casacionista que, por el contrario, en la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, al ser confirmada por el Tribunal conforma una unidad (principio de unidad de los fallos), se analiza a espacio el contenido de dicho relato (folios 331, 332 y 333 c.o. No. 15), de modo que el planteamiento queda sin piso en el ámbito del error de hecho denunciado.

 

 

Como también la demandante echa de menos la apreciación del testimonio de Jorge Enrique Galarcio Medina, nuevamente advierte la Sala que no tuvo en cuenta lo dicho por el a quo sobre el particular en la sentencia de primera instancia (fol. 329 y 330 c.o. No. 5), motivo por el cual se advierte la sin razón del reparo.

 

Situación diversa es que los sentenciadores apreciaran las referidas pruebas de manera diferente y tuvieran en cuenta otros elementos de juicio para sustentar la decisión absolutoria.

 

Dado que la censora afirma que se presentaron errores de hecho por falso juicio de identidad, impera señalar que tal equívoco se produce cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

 

Sobre la acreditación de dicho error se ha puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna por la casacionista.

 

En efecto, la Fiscal no señala cuál fue el aparte cercenado o adicionado a la hoja de vida del Coronel VILLAREAL o a la orden de operación fuerte o al dicho de Jonathan Barrios, de manera que deja huérfano de acreditación el reparo, máxime si tampoco procura explicar cuál sería la nueva y recta manera de apreciar tales medios de convicción a partir de enmendar sus falencias. Aquí es pertinente destacar que el planteamiento de la impugnante resulta ilógico, pues respecto de la misma prueba, esto es, lo manifestado por Barrios denuncia en forma sincrónica un falso juicio de existencia por omisión, y dentro del mismo reproche un falso juicio de identidad, sin tener en cuenta que si la prueba fue omitida, no pudo a la vez ser adicionada, cercenada o tergiversada.

 

Adicional a lo expuesto, cuando la impugnante refiere que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, pues de las pruebas recaudadas se infiere la responsabilidad penal del Coronel ÁLVARO VILLAREAL, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los medios probatorios son tenidos en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquél medio de convicción, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió de manera alguna la actora.

 

Para concluir impera puntualizar que no se aviene con el rigor de este recurso extraordinario que la demandante argumente que el acusado debe responder como autor en cuanto tenía posición de garante respecto de la población del municipio de Canalete, pues fácilmente se advierte que no fue esa la imputación fáctica que a lo largo del diligenciamiento se debatió, en cuanto se le acusó como coautor por asumirse que planeo junto con los hombres a su mando el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado en Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco.

 

Las citadas imprecisiones de la Fiscal impugnante contrarían la exigencia reglada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, la demandante únicamente orientó su esfuerzo a insistir en su personal percepción de las pruebas, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.

 

 

Así las cosas, concluye la Colegiatura que si la libelista no ajustó su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo, como lo sugirió la defensora de ÁLVARO VILLAREAL NEIRA.

 

 

Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal Veintiséis de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015