CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D. C., diez (10) de Julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Corte resuelve la solicitud elevada por el coprocesado Hugo Nelson Muegues Vásquez, en orden a obtener la ruptura de unidad procesal, dentro del trámite de casación que cursa en esta Corporación, en relación con la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
LA PETICIÓN
El señor Hugo Nelson Muegues Vásquez solicita a la Corporación que ordene la “ruptura de la unidad procesal” del trámite que cursó en su contra, y se remita el diligenciamiento a la sede del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que él se halla privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad.
Funda su argumento en que no ha podido acceder a ningún beneficio de redención de pena, máxime cuando se abstuvo de recurrir los fallos de instancia proferidos en su contra, expediente que en la actualidad se encuentra en esta sede, en razón del recurso extraordinario de casación propuesto por una “acusada”, encontrándose el mismo en la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, surtiéndose el traslado que estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La petición elevada por el acusado será despachada desfavorablemente por los siguientes motivos:
- De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, que rige a este asunto, los aspectos referentes a la libertad serán de estricto conocimiento del juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Por tanto, cualquier tema relacionado con este derecho, incluyendo la redención de pena, compete resolverlo al titular del citado despacho judicial por haber proferido el fallo de primer grado dentro del presente trámite, puesto que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
- En relación con la petición del memorialista, orientada a que se ordene la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente, la parte del expediente que corresponda a él, se remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión de esta ciudad, se rechazará, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias.
En efecto, la Sala en decisión del 29 de agosto de 2007, proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de septiembre de 2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en la cual se explicó acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.
En esa medida, resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.
Es decir, por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, así como los conexos, los cuales igualmente se investigarán y juzgarán conjuntamente; salvo las excepciones admitidas por la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, el mismo Código de Procedimiento Penal en el artículo 92[1] establece cuándo opera la ruptura de la unidad procesal, sin que se encuentre el supuesto alegado por el memorialista.
En consecuencia, el proceso continuará en el despacho de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal para los fines del traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, cumplido el cual, se emitirá el fallo de casación.
En mérito de la expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- NO DECRETAR la ruptura de la unidad procesal solicitada por el procesado Hugo Nelson Muegues Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
- DEVOLVER la actuación a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, en orden a que continúe surtiéndose el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Art. 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
- Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique un cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
- Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.
- Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.
- Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.
- Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.
- Cuando la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.