CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
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Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JGLC, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX el 3 de mayo de 2012, confirmatoria en su integridad de la emitida el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 12 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Sucedieron el 2 de mayo de 2010 hacia las horas del mediodía, cuando la C.M.S. del R. de 13 años se presentó tarde al colegio y ante el requerimiento de su profesor sobre la razón del retraso, la niña manifestó que camino al colegio se encontró con un amigo que la había llevado a una casa donde habían estado juntos en la cama, por lo que el docente llamó a los padres de la niña y ésta les contó cómo después de salir de su residencia hacia el colegio, fue abordada por un amigo suyo de nombre JGLC, quien se ofreció a transportarla al colegio en su vehículo, a lo cual ella accedió; sin embargo, la llevó primero a la casa de un amigo y allí, luego de que éste saliera a almorzar, la accedió carnalmente.
Conforme con lo sucedido, los padres de la menor agredida se presentaron la CAIVAS de la fiscalía y allí se dispuso practicarle una entrevista y una valoración sexológica que determinó en su parte conclusiva que presentaba himen con desgarro reciente; en la entrevista la niña manifestó que conocía con anterioridad a JGLC y que éste le había propuesto que tuvieran una relación amorosa”.
DECURSO PROCESAL
Solicitada por la Fiscalía, en contra de JGLC se expidió orden de captura.
Materializada la aprehensión, el 27 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantía Ambulante de XXX, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación –se atribuyó al indiciado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años- e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 24 de junio de 2011. Consecuentemente, el 12 de julio siguiente, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de XXX, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a JGLC, la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delimitada en el artículo 208 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008.
El 17 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Los días 6 de septiembre, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2011, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio.
El 6 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación la defensa interpuso el recurso de apelación que dentro de los 5 días siguientes sustentó por escrito.
Finalmente, el 3 de mayo de 2012, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- Cargo Primero.
Dice el recurrente que la causal “se halla estructurada en el artículo doscientos siete (207) numeral primero (1), cuerpo primero (1) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000)”, para después significar que se trata de violación directa de la ley, que remite a los principios signantes de la imposición de la pena y aquellos referidos a la igualdad, el debido proceso y favorabilidad, y el artículo 63 del C.P., regulatorio del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para desarrollar el punto, el recurrente advierte que a su protegido judicial debió condenársele no por el delito de acceso carnal abusivo, sino por actos sexuales abusivos.
Agrega que las instancias “dejaron por fuera el valor probatorio que infiere que en la conducta, proceder y obrar del sentenciado no hubo penetración de su miembro viril en la vagina de la víctima y que los espermas encontrados en ella pertenecían a su novio (es decir a otra persona diferente de JGLC) violentándose los derechos fundamentales del sentenciado…”.
Cita el impugnante, en respaldo de su tesis, normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que regulan el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los procesados, para después advertir que el acusado es persona de buena conducta, sin antecedentes, padre cabeza de familia.
Luego, el casacionista dice que “Las normas en su interpretación subjetiva, desbordan el ámbito de la decisión” y ello condujo a que el Tribunal dejara de aplicar en la sentencia los artículos 7, 13 y 29 de la Ley 600 de 2000, “Hoy ley 906 de 2004”; seguidamente sostiene que “es evidente la contradicción o antinomia que hay entre la Constitución y las sentencias sometidas a juicio”, pues, no se han tomado en cuenta, para otorgar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
Afirma el demandante que el Tribunal, en cuanto confirmó lo decidido por el A quo, incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
En consecuencia, pide de la Corte que case parcialmente la sentencia atacada para que “en su lugar DICTE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO”.
- Cargo segundo.
Asevera el demandante que acude a la causal segunda de casación referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “por manifiesto error de hecho, en que incurrieron las instancias…debido a un falso juicio de existencia, el cual consiste en la omisión de los medios de prueba con los cuales se demuestra que mi protegido no tiene antecedentes personales, familiares, sociales, con las que se demuestra su buena conducta…”
Luego de citar varias normas que estima indirectamente vulneradas (arts. 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000), el casacionista, bajo el rótulo “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, se limita a reiterar: “Los sentenciadores de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial artículo sesenta y tres (63), numeral segundo (2), de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), por un error de hecho consistente en un falso juicio de existencia, incurriendo en una violación medio de los artículos doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y ocho (238) del C.P.P., es decir, omitir tanto dichos medios probatorios, como por omitir la valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la experticia técnica emerge clara y objetivamente a favor de mi cliente”.
Pide el demandante, en seguimiento de lo dicho, que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo.
- Cargo tercero.
De nuevo por el camino de la violación directa de la ley, el recurrente asegura que se pasaron por alto los contenidos de los artículos 3 y 4 de la Ley 599 de 200, referidos a los principios y funciones de la pena.
Para soportar su crítica a lo decidido por las instancias, el impugnante afirma que no necesariamente la pena de prisión debe cumplirse en centro carcelario, sino que es posible hacerlo en el sitio de residencia.
Añade que los falladores desconocieron lo establecido en el artículo 38 del C.P., pues, a pesar de haberse cubierto las exigencias objetivas y subjetivas allí establecidas para otorgar ese beneficio al procesado, le fue negado.
Aborda el recurrente lo referido al tópico de trascendencia del yerro, para sostener que se pasó por alto lo regulado en el numeral segundo del artículo 63 del C.P., a más que se discriminó al procesado y se omitió aplicar los principios de igualdad y favorabilidad.
No hace ninguna solicitud en concreto.
- Cargo cuarto.
Reitera el demandante lo presentado en el cargo segundo respecto a un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, dado que el ad quem dejó de apreciar las pruebas que, en su sentir, demuestran el buen desempeño personal, familiar y social de su representado judicial.
Aunque no especifica cuáles son los medios ignorados, afirma el demandante que “Las decisiones son erradas debido a la (sic) omisiones de los medios de prueba existentes y las que oficiosamente debieron haberse ordenado…”.
Y agrega: “Considero ineficaz transcribir las pruebas omitidas debido a que su omisión no fue parcial, o de unos renglones, sino total y absoluta, es decir, todas las pruebas citadas…”.
Finalmente, solicita el demandante que se emita fallo de reemplazo.
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso extraordinario de casación, debe relevarse aquí aunque reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte, no constituye un alegato de libre confección ni se erige en escenario para que simplemente el desfavorecido con el fallo pretenda hacer valer su postura, derrotada en las instancias, cuando ella no comporta la demostración de la existencia de un vicio trascendente que obliga revocar o modificar la decisión atacada.
Respecto de la forma de alegar en casación, ya la definición de unas causales concretas marca derrotero seguro, en tanto, precisamente por virtud de su naturaleza y finalidades ha de atenderse a una fundamentación que consulte una y otras, so pena de crear confusión o incluso presentar manifestaciones contradictorias que de entrada dan al traste con la pretensión del impugnante.
Por lo demás, debería ser norte seguro de quien aspira recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación, el que de verdad exista ese yerro manifiesto e importante, pues, sobra anotar, si de verdad las instancias han cumplido a cabalidad con la función deferida, no tendría por qué presentarse ese tan craso error que justifica acudir al escenario excepcional y, entonces, lo normal es que se carezca de motivos para el efecto, sin que sobre anotar que la buena o mala fortuna del escrito no depende de que se conozca la que algunos denominan “técnica” casacional, ni mucho menos de la mayor o menor capacidad dialéctica del impugnante.
De esta manera, el que se utilice cualquiera de las causales de casación establecidas en la normatividad penal para soportar la crítica a los fallos de instancia, cuando esa controversia jamás perfila siquiera posible un vicio de entidad, apenas advierte de la necesidad de inadmitir la demanda, vista su impropiedad.
Es lo que ocurre en el asunto examinado, que advierte no solo de un inane interés por atacar sin fundamento el fallo, sino del completo desconocimiento que tiene el recurrente del mecanismo casacional, al punto, no duda en significarlo la Sala, que lo suyo ni alegato de instancia puede entenderse, como quiera que de manera deshilvanada y confusa advierte de la violación de un sinnúmero de normas y principios penales, sin jamás concretar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que avalan una por lo demás ininteligible pretensión, dado que ni siquiera acierta a señalar qué es lo buscado.
La Corte no estima necesario abordar a despacio cada uno de los cargos propuestos, pues, son de tal manera confusos, reiterativos y carentes de sustento los mismos, que basta una verificación general de lo argumentado para advertir de su absoluta improcedencia.
En este sentido, para iniciar la auscultación de los desaguisados en que incurre el recurrente, no se entiende por qué acude a las normas y causales de casación establecidas en la Ley 600 de 2000, cuando es claro que el trámite ha sido adelantado dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 que, huelga resaltar, desarrolla normativamente el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, cuando el impugnante postula que la vía utilizada para controvertir el fallo de segundo grado, es la directa de violación de la ley sustancial, se encuentra obligado a respetar los hechos tomados en cuenta por el tribunal y la valoración probatoria realizada para llegar a los mismos, en el entendido que la crítica se enfoca en el plano meramente jurídico, precisamente en atención a que el error radica en la forma como la norma sustancial se trasladó a esos inamovibles fáctico y probatorio.
Desconociendo tan elemental criterio, el demandante, sin mayor análisis o fundamentación, apenas asevera que las pruebas fueron examinadas por fuera de la sana crítica y concluye que el procesado debió ser condenado por el delito de actos sexuales abusivos y no por acceso carnal abusivo.
No dice el recurrente cuáles son esas pruebas que conducen a inferir la existencia de un delito distinto al estimado probado por el Ad quem, ni ayuda mucho al efecto que sin ninguna sindéresis acuda a normas del bloque de constitucionalidad que regulan lo concerniente al derechos de contradicción.
No suple la pobreza dialéctica, cabe añadir, que el recurrente apenas mencione el resultado del examen de laboratorio, indicativo de que en la muestra tomada a la víctima se hallaron espermatozoides del procesado y de otra persona, como quiera que de allí no se extracta la conclusión referida a que el delito deba delimitarse como acto sexual abusivo y no acceso carnal, ni tampoco controvierte la inferencia de las instancias, remitida a que la menor fue vejada no solo por el procesado, sino por otro sujeto, motivo por el cual se consideró necesario expedir las copias respectivas.
Menos, si a renglón seguido el demandante desvía ese inicial filón de controversia recalando en que el acusado es padre de familia y de buenos antecedentes, sin explicar ello a qué conduce, para finalizar advirtiendo “evidente” la contradicción de lo fallado con la Carta Política, aunque tampoco precisa cómo llega esa conclusión.
En fin, que lo argumentado por el casacionista carece no solo de norte, sino de claridad y fundamentación, en abigarrada mezcla de pretensiones y afirmaciones que nunca son soportadas siquiera argumentalmente, al extremo que incluso se desconoce qué es lo pretendido.
Algo similar puede predicarse de los cargos que dice subsidiarios, en tanto, cuando acude a la vía indirecta de los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, apenas esboza que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran la buena conducta anterior del acusado, pero nunca señala cuáles son esos medios ignorados, de qué forma ingresaron legal, regular y oportunamente al acervo probatorio y cuál es su efecto concreto sobre el conjunto suasorio, al extremo de obligar modificar o revocar la decisión atacada.
En igual dirección, al acudir a la vía directa para significar dejados de aplicar los principios de igualdad y debido proceso, el demandante obvia establecer cómo operan esas normas en el asunto específico debatido o por qué a partir de ellas es dable otorgar al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria que al parecer invoca a favor suyo.
Es que, además, si el casacionista dice que a su representado legal se le debió otorgar el subrogado de la prisión domiciliaria, no se entiende por qué acude al numeral segundo del artículo 63 del C.P., que regula la suspensión condicional de la ejecución de la penal.
Tampoco es cierto, como lo sostiene, que se cubren los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en las normas para otorgar uno u otro beneficios al acusado.
Si se sabe que a JGLC, se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo, imponiéndosele el mínimo de pena establecido por el artículo 208 del C.P., para ese delito, doce años de prisión, es claro que no se cubren las exigencias de corte temporal relacionadas en los artículos 38 y 63, respectivamente, para acceder a los subrogados de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con mayor acento la negativa, si expresamente el a quo advirtió que esos beneficios se hallan expresamente prohibidos por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dada la condición de menor de edad de la víctima.
Como, finalmente, el casacionista ocupó su tiempo en afirmaciones confusas, sin preocuparse por abordar la motivación inserta en los fallos atacados para de allí derivar el yerro que lo faculta acudir al mecanismo casacional, la Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda, toda vez que de la revisión del trámite procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente vulneración de garantías fundamentales que faculte su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JGLC, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria