CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

                            Aprobado acta N° 060.

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de insistencia elevada por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, petición dirigida a obtener la admisión de la demanda de casación instaurada por el aludido sujeto procesal contra la sentencia del 30 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la absolución proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede y, en su lugar, condenó a los procesados en mención, lo mismo que a ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO a la pena principal de 36 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas.

HECHOS

 

Se vienen resumiendo en la actuación de la siguiente manera:

 

El 12 de noviembre del año 2008, los habitantes del municipio de Buesaco (N) se aglomeraron en las instalaciones de la captadora ilegal de dinero denominada ‘D.R.F.E Proyecciones’, toda vez que en varios municipios del país tales establecimientos estaban desapareciendo con el dinero de las personas que habían invertido en ellos. A medida que pasaba el tiempo el ambiente se iba tornando más tenso y las personas empezaron a perder la calma.

 

        A las cuatro de la tarde hizo presencia en el lugar el Personero Municipal de Buesaco, doctor Byron Giovanni Santander Narváez, junto con su secretaria y personal del Juzgado Promiscuo Municipal de esa población para adelantar un inventario de los bienes existentes en la empresa para lo cual ingresaron en la casa sede de la misma. El personero se presentó ante la comunidad y se dirigió a ella en dos oportunidades.

 

        Ulteriormente, en horas de la noche, la turba se tornó violenta, lanzó piedras a las instalaciones de la empresa captadora e ingresó por la fuerza al interior de las mismas tumbando la puerta de acceso. Ante tal acto, las personas que estaban dentro, incluido el Personero, presas del pánico, abandonaron la edificación por su parte trasera atravesando las terrazas de las construcciones aledañas, descendiendo a unos predios cultivados de café por los que caminaron hasta llegar a la finca de propiedad del señor Amelio Santacruz.

 

        La multitud al percatarse de la huida, supuso que los empleados de ‘D.R.F.E.’ y las demás personas que se hallaban dentro del inmueble se estaban llevando el dinero y por tal motivo salieron en su persecución.

 

        El doctor Byron Giovanni Santander Narváez, el señor Franklin Miguel Fajardo Cadena y Mery Liliana Martínez Chimachaná –los dos últimos trabajadores de ‘D.R.F.E. Proyecciones”- arribaron al patio principal de la casa del señor Amelio Santacruz, en donde infructuosamente llamaron buscando protección.

 

        Estando allí, ingresaron al patio dos personas que llevaban puestas capas plásticas con capucha, quienes insultaron a los premencionados y les exigieron la entrega del dinero de la captadora; como ellos manifestaron no tenerlo, fueron requisados por los dos sujetos.

 

        Ocurrido esto, irrumpió en la escena una tercera persona igualmente vestida con una capa, portando un arma de fuego tipo pistola, quien continuó lanzando improperios en contra del personero, el que para evitar cualquier agresión se identificó como tal, no obstante el individuo armado hizo un disparo al piso y seguidamente asestó otro en el rostro del entonces servidor público, quien falleció en el mismo lugar a causa de éste.

 

        De forma inmediata el hombre con el arma apuntó a la cabeza de la señora Mery Liliana Martínez Chimanchaná, quien suplicaba por su vida, momento en el cual se presentó en el lugar el joven Wílder Edil Santacruz –hijo del dueño de la casa donde tuvieron lugar los acontecimientos narrados- quien se dirigió hacia el homicida diciéndole: ‘marica ya la cagaste, no la cague más”, con lo cual evitó que le disparara a la mujer y acto seguido los tres hombres huyeron del lugar.

 

        Los señores Mery Liliana Martínez Chimanchaná y Franklin Fajardo Cadena ingresaron a la vivienda del señor Amelio Santacruz en donde permanecieron acostados en el piso por unos momentos y, posteriormente, mediante llamada vía celular comunicaron los hechos a la Policía Nacional.

 

        Tras varias diligencias investigativas, los aquí procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO fueron señalados como presuntos coautores del homicidio, por lo que se expidieron las correspondientes órdenes de captura”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. En audiencia preliminar realizada el 1º de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco con funciones de control de garantías legalizó la aprehensión de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ y ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO. En la misma audiencia el delegado de la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. Seguidamente el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos punibles.

 

  1. Oportunamente, la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación. El 27 de mayo del precitado año el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto realizó la audiencia de acusación.

 

  1. El funcionario judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria el 23 de junio siguiente y realizó el juicio oral entre el 30 del mismo mes de junio de 2010 y el 6 de octubre de 2011, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. El 10 de noviembre postrero profirió la sentencia de rigor.

 

  1. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Pasto revocó la absolución y condenó a los acusados, imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído.

 

  1. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores promovieron el recurso extraordinario de casación.

 

  1. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, la Sala inadmitió la demanda instaurada por el representante de los procesados CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, por presentación extemporánea, y la allegada por el asistente de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO, por sustentación inadecuada.

 

  1. Oportunamente, el defensor de los hermanos PAZ LÓPEZ acudió al mecanismo de la insistencia, para cuyo efecto señaló que si bien presentó la demanda en el Tribunal de instancia un día hábil después de los treinta (30) días determinados para el efecto, procedió de esa manera porque el propio Tribunal Superior de Pasto dispuso, mediante acto administrativo, la suspensión de términos, decisión que cobijó precisamente el último día hábil de que disponía para sustentar el recurso de casación, correspondiente al 22 de junio de 2012. En apoyo de lo dicho, aportó copia autenticada del Acuerdo No. 017 del 20 de los mencionados mes y año.

 

  1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, atendiendo que la defensa presenta un argumento nuevo y válido, solicita a la Corte acceder al mecanismo de insistencia y, por consiguiente reconsiderar la decisión inadmisoria de la demanda.

 

  1. Es de anotar que la Sala procederá a continuación a resumir los términos del libelo instaurado por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, como quiera que se accederá a revocar la inadmisión sustentada en su extemporaneidad, aun cuando no por la vía escogida por el mencionado profesional del derecho.

 

LA DEMANDA

 

El impugnante formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal segunda de la misma disposición legal. A continuación se resumen los dos reproches:

 

PRIMER CARGO:

 

Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrirse en error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

Para sustentar el reproche el demandante precisa que la condena se sustentó únicamente con el testimonio de Jaime Andrés Salazar Cifuentes, quien dijo haber observado a los hermanos PAZ LÓPEZ en dos momentos, a saber: (i) en horas de la mañana y de la tarde del 12 de noviembre de 2012 en las instalaciones del DRFE y (ii) momentos después del homicidio cuando los presuntos partícipes del mismo pasaron frente a la casa de la progenitora del testigo.

 

Sobre el primero de esos momentos, el actor cuestiona al Tribunal por atribuir al declarante la afirmación según la cual uno de los hermanos PAZ LÓPEZ durante tales sucesos lanzó en contra del hoy occiso el improperio consistente en que “a ese hijueputa (sic) hay que matarlo”, pues Salazar Cifuentes nunca efectuó tal aseveración y ni siquiera “que haya mirado actitudes” en los mencionados procesados. Según el libelista, lo único que hizo el testigo fue dar las características de la persona a quien asigna el agravio, pero, insiste, sin referirse a los consanguíneos en mención.

 

En su criterio, el error del ad quem se deriva de lo declarado por el agente de la policía Jorge Ferney Perenguez, quien introdujo dichos de referencia, y de varias actas de reconocimiento fotográfico, incorporadas al juicio por el mismo Perenguez, elementos que no tienen “ningún valor probatorio”, el primero porque el testigo no es presencial, pues se limita a relatar lo que dice haber escuchado de Jaime Andrés Salazar, sin que en su caso se presente alguna de las circunstancias excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia referidas por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; y los reconocimientos por cuanto, a pesar de que después de su realización se dio captura a los procesados, no se efectuó la identificación en fila de personas, conforme lo dispone el artículo 252 ibídem, amén de que tampoco se incorporaron al juicio por el propio reconocente.

 

En cuanto al segundo momento, considera que la conclusión del fallador según la cual el testigo Salazar Cifuentes reconoció a los hermanos PAZ LÓPEZ como acompañantes del “autor material del homicidio” porque los vio durante el día frente a las instalaciones del DRFE, se funda en la prueba de referencia inadmisible y en los reconocimientos irregulares. Similar situación ocurre, en criterio del censor, con la afirmación que el ad quem atribuye al testigo en el sentido de que supo los nombres de los acusados porque días posteriores al homicidio se dedicó a indagar por ellos. Tal aseveración, añade, nunca la hizo el declarante en el juicio, sino que se sustenta una vez más en el testimonio de referencia rendido por el policial Perenguez.

 

Para el impugnante, de otra parte, la individualización e identificación de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ se produjo realmente no en virtud de una entrevista, como lo declaró inicialmente el detective del DAS, sino a través de un interrogatorio efectuado a aquél, conforme terminó reconociéndolo el mismo deponente, interrogatorio que no cumplió las formalidades previstas en los artículos 282 del Código de Procedimiento Penal y 33 de la Constitución Política, en concreto, la advertencia del derecho a guardar silencio y a la asistencia de un abogado.

 

A su turno, añade, la identificación de ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO se logró con ocasión de un seguimiento ordenado a Jaime Andrés Salazar a través de una consigna, en cuyo desarrollo el testigo le tomó fotografías, así como con motivo del posterior seguimiento pasivo a inmuebles realizado por los investigadores de policía judicial, en el decurso del cual se tomó una entrevista a la esposa del precitado procesado. Pero, en su criterio, dichos actos no cumplieron las formalidades legales, pues los seguimientos requieren orden previa del respectivo fiscal y someterse a control por el juez de control de garantías, exigencias pretermitidas, mientras la entrevista se tomó sin la advertencia del derecho a no declarar en contra del cónyuge de la testigo.

 

Finalmente, estima que la identificación de JHON PAZ LÓPEZ se fundó en el testimonio de referencia rendido por el policial Jorge Ferney Perenguez y en la cuestionada acta de reconocimiento fotográfico del 16 de diciembre de 2009, que no puede ser objeto de valoración, insiste.

 

En opinión del libelista, la vinculación de JHON PAZ LÓPEZ, en realidad obedece a la falsa sindicación formulada en su contra por el testigo Jaime Andrés Salazar Cifuentes, según así se deriva de las declaraciones rendidas en el juicio por Jorge Ferney Perenguez y el propio Salazar Cifuentes, en las cuales reconocieron que este último en entrevistas vertidas anteriormente señaló al mencionado procesado de haber sido quien disparó directamente contra la víctima, cambiando después tal versión con el argumento de que no acusó en un principio a ÁNGEL MIRO ARMERO porque se trataba de una persona peligrosa.

 

En consecuencia, insiste, la identificación de JHON PAZ LÓPEZ ocurrió a raíz de la referida espúrea imputación, mas no, como lo afirmó el policial Perenguez, por la individualización que de sus características hizo el testigo Salazar Cifuentes durante las horas de la mañana y la tarde del 12 de noviembre de 2008.

 

Considera, de otra parte, que a través del irregular procedimiento realizado por la policía judicial, se obtuvieron las tarjetas de preparación decadactilar para realizar los reconocimientos fotográficos, en cuya práctica, por lo demás, se incurrió en irregularidades tales como la utilización de fotogramas tomadas hace más de 10 años a los acusados, de modo que no se trató de “imágenes reales”, como lo exige el artículo 252 de la Ley 906 de 2004.

 

En consecuencia, añade, el mencionado testigo no conocía a los acusados, ni dijo nunca que los vio el día de los hechos o los individualizó días posteriores. Al respecto, estima que cuando el fallador afirma lo contrario valora prueba ilegal, en tanto corresponde a prueba de referencia inadmisible. A través de esos elementos, prosigue, Salazar Cifuentes fue suministrando datos de los acusados hasta terminar reconociéndolos en el juicio, cuando durante las primeras pesquisas sólo dio descripciones genéricas. Su testimonio entonces, concluye, está contaminado y debe ser excluido por ilegal.

 

En criterio del censor, si no es irregular el reconocimiento, al menos los dichos de referencia y las actas de reconocimiento fotográfico deben excluirse, pues se trata de pruebas ilegales, en el caso de las referidas actas porque no se practicó el reconocimiento en fila de personas, como lo exige los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 y como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de agosto de 2007 (radicación 26276).

 

Considera que de excluirse las referidas pruebas, necesariamente procede la absolución, por cuanto el testimonio de Salazar Cifuentes no aporta dato adicional y, antes bien, contiene contradicciones con respecto a las probanzas practicadas. Sobre el particular, refiere la existencia de incoherencias entre dicho testigo y algunos declarantes en punto de la hora en que inició el conato de asonada, así como en aquella en la cual ocurrió la muerte, lo mismo que en relación con el porte de armas y la naturaleza de ellas.

 

Igualmente, estima contraria a la experiencia la afirmación del testigo según la cual identificó a los procesados cuando se dirigían a la casa de Amelio Santacruz, pues si estaba lloviendo, lo común es que siguieran portando las capas por ellos usadas, motivo por el cual, precisamente, los testigos presenciales Franklin Miguel Fajardo, Liliana Martínez Chimachana y Luis Miguel Díaz Reina no pudieron identificarlos, pese a encontrarse a centímetros de los homicidas.

 

De otra parte, señala que los documentos denominados evidencia 26 y relacionados con la existencia de “plenilunio”, no podían valorarse porque se trata de una pericia, cuya base de opinión no fue ratificada por el perito en el juicio oral.

 

En esas condiciones, insiste en que el relato ofrecido por Salazar Cifuentes no amerita credibilidad, máxime cuando en relación con los hermanos PAZ LÓPEZ solo dio la descripción genérica de una persona que en la noche de los hechos lanzó improperios.

 

Destaca el impugnante cómo, contrariamente, el testigo Wílder Edil Santacruz señaló a Hermel Gómez y Víctor Jurado de ser quienes participaron en la muerte del hoy occiso, el primero como quien disparó contra éste y el segundo a modo de acompañante de Gómez. Según dice, la presencia de Santacruz en la escena de los acontecimientos es corroborada por los demás testigos presenciales, quienes le atribuyen haber evitado que fuesen también ultimados, lo cual entonces pone en tela de juicio la sindicación dirigida en contra de los aquí procesados.

 

Para el actor, se abre paso así la explicación ofrecida en el juicio por JHON EDUARD PAZ, ratificada por los testigos José Fernández Cortés y Julia Morán, en el sentido de que su presencia en las instalaciones del DRFE tenía como fin cobrar su inversión, lo que efectivamente logró ese día, retirándose del lugar a las 4:00 p.m., cobro que está soportado en el oficio objeto de estipulación  expedido por el interventor de dicho organismo, con lo cual, añade, se desvirtúa el móvil dinerario del homicidio.

 

En cuanto a CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, encuentra que ninguna referencia hace el testigo Salazar Cifuentes, salvo el señalamiento sin explicación vertido en el juicio como uno de quienes caminaba frente a la casa de su señora madre la noche de los hechos. Pero, añade, el aludido procesado estuvo siempre al lado de su hermano y abandonó las instalaciones de DRFE junto con éste.

 

Por tanto, considera que en el proceso no existe certeza para condenar a los consanguíneos PAZ LÓPEZ por el homicidio de Byron Santander Narváez. Por esa razón, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme el fallo absolutorio proferido en primera instancia.   

 

CARGO SEGUNDO:

 

Acusa al Tribunal de proferir la sentencia en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica, derivada del desconocimiento de las técnicas propias del nuevo sistema penal acusatorio por parte del profesional del derecho que representó los intereses del procesado durante gran parte del juzgamiento.

 

Tras hacer referencia al alcance de la aludida garantía y de su relación con el principio de igualdad de armas, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta Corporación, el actor precisa que el vicio comprende las audiencias de acusación, preparatoria y parte del juicio oral, es decir, hasta cuando asumió el impugnante la defensa del acusado.

 

Según el libelista, las deficiencias de su predecesor en la preparatoria consisten en lo siguiente:

 

(ii) Afirmó en su momento no tener ninguna objeción frente al descubrimiento realizado por la Fiscalía, a pesar de que esa entidad no le había descubierto algunos elementos.

(ii) Pretendió introducir como documentos el informe del investigador y varias entrevistas, lo cual resultó infructuoso ante la objeción de la Fiscalía, como se evidencia en el testimonio del investigador Franco Enríquez Hidalgo.

 

(iii) Al tiempo de las estipulaciones se introdujeron elementos materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalía.

 

(iv) Al solicitar el recaudo de pruebas, la Fiscalía no dio razón de la pertinencia, conducencia y admisibilidad de algunos informes y entrevistas, pese a lo cual la defensa no formuló oposición alguna, máxime cuando se trataba de pruebas de referencia o no constituían documentos públicos.

 

(v) Pidió la práctica de testimonios para demostrar el buen comportamiento de los acusados, y a pesar de que ese aspecto no era objeto de debate y de haber sido decretados por el juez, demandó su recaudo en última instancia, olvidando la regla técnica acorde con la cual debe principiarse y finalizarse con prueba fuerte, aun cuando al final desistió de los mismos.

 

En cuanto al juicio oral, refiere como desatinos las siguientes actuaciones:

 

(i) El abogado no presentó teoría del caso. Si bien reconoce que no es obligatoria, tal omisión la estima reveladora de no contar con una estrategia defensiva sostenible.

 

(ii) Durante el testimonio de Jaime Andrés Salazar Cifuentes, a pesar de las cinco versiones anteriores ofrecidas por él, no las introdujo al juicio, sino que se limitó a efectuarle preguntas abiertas, explicativas y de referencia.

 

(iii) El testigo Jorge Ferney Perenguez introdujo una declaración anterior de Salazar Cifuentes, sin que la defensa se opusiera, y en el contradictorio abierto que le formuló permitió la introducción de información de referencia.

 

(iv) Permitió sin objeción a través del testigo Jorge Ferney Perenguez la introducción de 3 actas de reconocimiento fotográfico realizadas con la participación de Salazar Cifuentes, no obstante que se omitió realizar el reconocimiento en fila de personas, el cual es obligatorio cuando, de acuerdo con los artículos 252 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, los procesados son aprehendidos, como ocurrió en este caso.

 

(v) A través del mismo testigo Perenguez, se introdujo la versión de Jorge Eliécer Pestillo, sin que se presentaran las circunstancias excepcionales de la admisión de la prueba de referencia. Y mediante los testigos Carlos Augusto Amórtegui, Jorge Ferney Perenguez y Jairo Pantoja Murillo se introdujeron informes constitutivos de prueba de referencia y bases de opinión pericial. En todos los casos, añade, la defensa guardó completo silencio.

 

(vi) Durante el testimonio del mencionado Perenguez permitió la aducción de documentos, sin que fueran descubiertos y menos pedidos oportunamente y decretados por el juez.

 

(vii) En todos los contrainterrogatorios la defensa realizó preguntas abiertas, explicativas y, por lo mismo, desapegadas de la técnica, al punto que la propia Fiscalía debió llamarle la atención mediante la objeción pertinente, como ocurrió con el testimonio de Franco de Jesús Enríquez Hidalgo.

 

Según el censor, los dislates cometidos por su antecesor son ostensibles al punto de poner al acusado en situación desventajosa frente a la Fiscalía, socavándose los principios de igualdad de armas y contradicción, sin que haya podido corregir tal vulneración una vez asumió la defensa de los acusados.

 

En tal virtud, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

Sobre la extemporaneidad de la demanda:

 

Como se anunció en acápite precedente, la Sala revocará el numeral primero de la providencia del 10 de octubre de 2012, mediante el cual se inadmitió, por presentación extemporánea, la demanda de casación instaurada por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ.

 

Pero para el efecto, no hará uso del mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues ese instrumento procesal sólo resulta viable cuando, como se infiere de la citada disposición, se desvirtúa alguno de los siguientes aspectos:

 

  • El demandante carece de interés.
  • Prescinde de señalar la causal.
  • No desarrolla los cargos de sustentación.
  • Del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación.

 

En la petición objeto de examen no se busca rebatir ninguno de tales temas. De hecho, al actor le era imposible hacerlo, pues en la decisión de inadmisión de la demanda instaurada por el defensor de los procesados la Corte no se refirió a ninguno de ellos, en cuanto tal pronunciamiento se fundó exclusivamente en su extemporaneidad.

 

En tal virtud, lo argumentado por el impugnante es que el libelo se presentó en tiempo. Y, como en efecto, con la prueba aportada se acredita que, ciertamente, el Tribunal Superior de Pasto, mediante Acuerdo No. 017 del 20 de junio de 2012 dispuso la suspensión de términos, cobijando esa decisión precisamente dicho día, mismo en el cual vencía el establecido para presentar el libelo casacional, es claro que la oportunidad para cumplir con esa carga procesal se extendió hasta el siguiente día hábil, correspondiente al 25 de los citados mes y año, fecha en que, efectivamente, la defensa satisfizo la obligación de sustentar el recurso, haciéndolo entonces en tiempo.

 

Como en esas circunstancias la decisión inadmisoria en mención se torna anómala, la Sala acudirá al dispositivo previsto en el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que faculta a los jueces para corregir los actos irregulares, por cuya razón dejará sin valor y efecto dicha determinación, lo cual impone consecuencialmente que se entre a examinar si la demanda en cuestión reúne o no los presupuestos de adecuada y lógica sustentación necesarios para su admisión.

 

Sobre los requisitos de fundamentación del libelo instaurado por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ:

 

Debe insistirse una vez más en señalar que el estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

 

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, en cuya labor se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.

 

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presentación de los dos reproches formulados por el actor no atiende el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues primero denunció la violación de la ley y luego adujo la existencia de causal de nulidad, olvidando que los cargos orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.

 

Al anterior defecto, que cobija las dos censuras, se suman las falencias advertidas en el desarrollo de cada una de ellas, conforme se analiza a continuación.

 

En efecto, en el primer cargo el demandante atribuye al ad quem incurrir en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.

 

Dicha anomalía se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando se deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

 

Para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

 

El actor no cumple la anterior carga argumentativa. Contrariamente, en desarrollo del reproche no sólo se aparta de los fundamentos del fallo de segundo grado, desatendiendo el principio de corrección material, el cual exige que las razones, planteamientos y contenido del ataque armonicen en un todo con la realidad procesal[1], sino que resulta entremezclando otras postulaciones, desconociendo de esa manera el principio de autonomía de los motivos casacionales, a cuyo tenor la fundamentación del ataque se debe corresponder con su enunciación.

 

En cuanto a lo primero, porque atribuye al fallador concluir que el testigo Jaime Andrés Salazar Cifuentes observó a los procesados el día de los hechos en dos momentos, uno en la mañana y tarde cuando se encontraban en las instalaciones del DRFE y otro después de ocurridos los homicidios, cuando en realidad el Tribunal basó su decisión sobre la base de entender que el declarante también vio a los acusados cuando se dirigían al lugar donde ocurrió el homicidio, así como en el instante en que uno de ellos disparó contra el hoy occiso.

 

Igual situación ocurre cuando el censor rechaza que el testigo en mención hubiese dicho, como lo plasmó el ad quem, que supo los nombres de los acusados porque días posteriores al homicidio se dedicó a indagar por ellos. Tal argumentación tampoco se corresponde con la realidad, pues Salazar Cifuentes, en la parte final del testimonio que rindió en el juicio oral, con ocasión de pregunta en ese sentido formulada, expresó textualmente:

 

“Como a los tres días de que se volaran los del DRFE, ahí al frente hay una virgen. Ahí se quedaron (sic) un grupo de gente que estaba cuidando la planta, que dizque iba a ir una gente de Pasto a llevarse la plata, entonces se hizo un grupo ahí, y ahí fue que los miré a ellos y yo empecé a preguntar y me dijeron cómo se llamaban(subraya la Sala)[2].

 

El censor desatendió el principio de corrección material, así mismo, cuando señaló que el fallador sustentó la condena con base en las afirmaciones de referencia efectuadas por el agente de la policía Jorge Ferney Perenguez, pues la decisión tuvo como fundamento, en realidad, la declaración rendida en el juicio oral por el testigo Jaime Andrés Salazar Cifuentes.

 

Respecto de lo segundo, por cuanto reprocha al juzgador asignar al mencionado testigo la afirmación según la cual uno de los hermanos PAZ LÓPEZ durante los hechos lanzó en contra del hoy occiso el improperio consistente en que “a ese hijueputa (sic) hay que matarlo”, situación que, en concepto del libelista, es inexacta. Argumentación de esta naturaleza se distancia del falso juicio de legalidad invocado para adentrarse en los terrenos del falso juicio de identidad, error de hecho que se estructura cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

 

También el libelista desborda los confines del falso juicio de legalidad cuando cuestiona por esa vía los reconocimientos fotográficos por no haberse ratificado los mismos a través de reconocimiento en fila de personas, como lo exige el inciso segundo del artículo 252 de la Ley 906 de 2004. A este respecto el demandante no se esfuerza por acreditar que tal precepto consagra un requisito de validez de aquél elemento, y la sentencia evocada en el libelo[3] no sirve para sustentar esa postura, pues el real sentido de la referida decisión, contrariamente, apunta a señalar que la falta de la identificación en fila de personas resta únicamente fuerza suasoria al reconocimiento fotográfico, sin que per se lo torne ilegal.

 

En esas circunstancias, lo apropiado hubiese sido acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando la violación por parte del juzgador de los principios de la sana crítica cuando apreció los reconocimientos fotográficos.

 

De todas maneras, es de advertir, el censor tampoco se esfuerza por sustentar los yerros así sugeridos, pues no explica su transcendencia, omitiendo de esa forma demostrarle a la Corte que de no incurrirse en los mismos el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal sería diametralmente opuesto.

 

Otra claro ejemplo del desconocimiento del principio de autonomía se presenta cuando el impugnante, ya al final de su discurso, resulta considerando contraria a la experiencia la afirmación de Jaime Andrés Salazar, conforme a la cual identificó a los procesados cuando se dirigían a la casa de Amelio Santacruz, pues de esa forma una vez más abandona la postulación enunciada para incursionar en el ámbito del falso raciocinio, que se configura, como se esbozó en precedencia, cuando se quebrantan los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.

 

Y si bien el casacionista alude a una regla de la experiencia, en su construcción pasa por alto una de las afirmaciones del testigo del cargo, a cuyo tenor aun cuando los procesados vestían capa, la misma no les ocultaba el rostro.

 

El demandante, de otra parte, no satisface los presupuestos de sustentación del falso juicio de legalidad enunciado cuando sostiene que los documentos denominados evidencia 26 y relacionados con la existencia de “plenilunio”, no podían valorarse porque se trata de una pericia, cuya base de opinión no fue ratificada por el perito en el juicio oral. Sobre el particular, omitió fundamentar que la certificación expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, constitutiva de la mencionada evidencia, se fundamentaba en valoraciones y, por consiguiente, se erigía en prueba pericial, conforme los términos del artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

En realidad, el actor sólo se sujeta al motivo casacional evocado en la demanda cuando cuestiona la validez del interrogatorio rendido por CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ, del seguimiento realizado a ÁNGEL MIRO ARMERO URBANO y de la entrevista recepcionada a la esposa de este último, así como cuando sostiene que la práctica de los reconocimientos fotográficos no se ciñó a las formalidades previstas en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en cuanto a los primeros tres reproches en alusión, es claro que su formulación carece de total trascendencia, pues el Tribunal no se apoyó en esos elementos para sustentar la condena. Más aún, las últimas dos censuras en mención, en cuanto pretenden demostrar que la identificación de ARMERO URBANO se logró a través del seguimiento y de la entrevista rendida por su cónyuge, desborda el interés jurídico del demandante, pues su representación sólo comprende a los hermanos PAZ LÓPEZ.

Y en relación con los reconocimientos fotográficos, como se dijo atrás, el libelista omite fundamentar la incidencia que el yerro tuvo en el sentido de la decisión  adoptada por el ad quem. En esa dirección, se sustrajo a demostrar que de prescindirse de tales reconocimientos la sentencia condenatoria decaería, sin que pudiera sostenerse con los otros elementos de juicio sopesados por el juzgador en el fallo, como son las afirmaciones vertidas en el juicio por el testigo Jaime Andrés Salazar, en el sentido de que los aquí procesados fueron quienes siguieron al occiso el día de los hechos para darle muerte, conociendo los nombres de los acompañantes de ARMERO URBANO cuando días después indagó por los mismos, acusación que ratificó al señalarlos como tales durante una de las audiencias desarrolladas en el juicio oral.

 

Frente a esos otros elementos de prueba, el demandante en últimas no hace sino postular su propio enfoque apreciativo, argumentando que en este caso no hay certeza para condenar a los hermanos PAZ LÓPEZ, en cuanto la vinculación de JOHN obedeció a la falsa sindicación formulada por Salazar Cifuentes, cuyo testimonio además contiene incoherencias con respecto a algunos declarantes.

 

Esa particular valoración probatoria pretende el actor hacerla valer por encima de la efectuada por el juzgador, olvidando que ese tipo de discrepancias no resultan viables en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado, a cuyo tenor el criterio apreciativo del Tribunal prevalece sobre el del recurrente, a menos de demostrarse mediante la fundamentación propia del ataque seleccionado la configuración de algún yerro trascendente, lo cual no acontece en el presente evento.

 

En el segundo cargo el impugnante aduce la presencia de causal de nulidad derivada de la vulneración del derecho de defensa técnica, dada la inadecuada gestión profesional del letrado que representó a los procesados en gran parte del juzgamiento.

 

A este respecto pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación.

 

En el presente caso, el impugnante no cumplió el último de los presupuestos antes enunciados, es decir, no fundamentó la incidencia de la irregularidad en los resultados de la decisión.

 

Para empezar, es necesario señalar que, sustentado el cargo no en la inactividad de la defensa, sino en su inadecuado ejercicio, la inconformidad del impugnante resulta per se inatendible porque, conforme lo tiene dicho la Sala, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva[4].

 

Adicionalmente, observa la Corte que el casacionista se limitó a cuestionar la actividad desarrollada por el profesional del derecho que representó al acusado en la etapa del juzgamiento, sin esforzarse en momento alguno por señalar de qué forma la labor de su antecesor incidió en el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal. A este respecto se limitó a argumentar que la inadecuada gestión defensiva puso al acusado en situación desventajosa frente a la Fiscalía, pero – se insiste- sin explicar y mucho menos acreditar de qué forma esa postura determinó la sentencia de condena.

 

Por lo demás, se advierte que en relación con la no presentación de la teoría del caso, el reparo resulta inane, porque le ley procesal penal (art. 371 del C. de P. P. de 2004) no exige a la defensa pronunciarse en tal sentido, de manera que si el letrado se abstuvo de hacerlo, esa postura debe entenderse como el desarrollo de la estrategia defensiva que escogió para adelantar su gestión.

 

En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los dos cargos formulados, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

 

Se precisará, finalmente, que contra la anterior decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala[5].

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

1.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el numeral primero de la providencia del 10 de octubre de 2012, mediante el cual se inadmitió, por presentación extemporánea, la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ.

 

2.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ALBERTO PAZ LÓPEZ y JOHN EDUARD PAZ LÓPEZ, por sustentación inadecuada.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite final de la presente providencia, contra la inadmisión del libelo mencionado en precedencia procede la insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO          

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.

[2]  Sesión del juicio oral realizada el 29 de noviembre de 2010, récord 1:21:50.

[3] Providencia del 29 de agosto de 2007, radicación 26276.

[4] Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247.

[5] Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015