CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.51

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

 

VISTOS

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderada y por el representante del Ministerio Público, para que se de el trámite simplificado, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, presentado a través de vía diplomática por el Gobierno del Reino Unido de España.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Notas Verbales Nos. 149/2012 y 154/2012 del 10 y 11 de abril de 2012, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ.

 

Así mismo, el 31 de agosto siguiente, mediante Nota Diplomática No. 328/2012, formalizó la petición de entrega, por cuanto “Contra el reclamado, se instruyen Diligencias Previas No.1028/2009-L en el Juzgado de Instrucción No.3 de Vic (Barcelona), por un presunto delito de homicidio y lesiones.”, por los siguientes hechos:

 

“Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de diligencia de constancia telefónica en la que por los Mossos d’ Esquadra se hacía constar la muerte de un varón hallado en la vía pública en la calle Manlleu 81 de Vic, presentando indicios de criminalidad, por lo cual se incoaron las presentes diligencias previas a efectos de proceder a la inspección ocular, levantamiento de cadáver y efectuar la autopsia para determinar la causa de la muerte.”

 

 

  1. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 11 de abril de 2012 decretó la captura con fines de extradición de LENIS MARTÍNEZ, quien había sido detenido el 7 de abril de 2012, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 12 de abril siguiente.

 

  1. 3. En la nota verbal No.149/2012, de 10 de abril de 2012, se precisa que JULIAN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, nacido el 23 de junio de 1974 en Cali (Valle), se identifica con la cédula de ciudadanía No.94.410.292.

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No.1810 del 3 de julio de 2012, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 

  1. Con oficio No. OFI12-0010936-DVC-3000 del 6 de julio siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, al considerar que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso.

 

  1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 23 de julio de 2012, se solicitó al señor LENIS MARTÍNEZ  la designación de un defensor  que lo represente.

 

  1. Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido, con la coadyuvancia de su defensora de confianza allegaron memorial, en el cual manifiestan la renuncia a términos y al procedimiento ordinario del trámite de extradición, señalando: “es mi voluntad ACOGERME al TRÁMITE DE EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA, según lo preceptuado en el Artículo 70 de la ley 1453 de 2011 y demás normas concordantes”.

 

  1. 8. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificando el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor del requerido, señaló que el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación al trámite de extradición simplificada, presentado por el requerido, así  como el de coadyuvancia de su defensora, gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese Ministerio concluya que el requerido manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 del C.P.P.

 

En el mismo sentido, precisó que las conductas por las cuales es reclamado JULIAN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por los delitos de homicidio y lesiones, los  que también están contemplados en la legislación penal colombiana, en los artículos 103, 111 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000.

 

Concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada, prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 para que esta Corporación emita el respectivo concepto de plano.

 

CONCEPTO DE LA CORTE

 

  1. Aspectos Generales

 

A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 del mismo año y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

 

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, -Ministerio de Relaciones Exteriores-, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que, atendiendo el mandato legal señaló como el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.

 

  1. De los requisitos formales

2.1 Validez de la documentación aportada

De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la solicitud de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:

 

“1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.

 

“2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

 

“3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

 

En el caso sub-examine, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ fue promovida por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 149/2012 complementada por la 154/2012 de 10 y 11 de abril de 2012, respectivamente, además de la 328/2012,  del 3 de julio del mismo año, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y  formalizó la extradición del mencionado.

 

Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.3 de Vic (Barcelona), así:

 

PRIMERO.-  Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de diligencia de constancia telefónica en la que por los Mossos d’Esquadra se hacía constar la muerte de un varón hallado en la vía pública en la calle Manlleu 81 de Vic, presentando indicios de criminalidad, por lo que se incoaron (sic) las presentes diligencias previas a efectos de proceder a la inspección ocular, levantamiento de cadáver y efectuar la autopsia para determinar la causa de la muerte.

 

Con posterioridad se han ido recibiendo distintos atestados por el Grupo de Homicidios de la Unidad territorial de investigación Central de los Mossos d’Esquadra de Manresa en el que se exponen diligencias de investigación practicadas respecto a los hechos presuntamente cometidos sobre las 2:00 horas del día 20 de diciembre de 2009 en el bar musical Salsabor … de Vic, en los que acabaron con la muerte (sic) del Sr. Abdelaziz Agannan y heridas graves del Sr. Mohamed El Bagriqui.

 

En este sentido, a raíz de distintas declaraciones de víctimas, testigos y detenidos en un primer momento se concluyó que presuntamente hubo una discusión y pelea en el interior del local sobre las 1:40 horas entre los señores Orlando Ramírez Marín y el Sr. Abdelaziz Agannan, en la cual también intervinieron amigos de ambos. Que a continuación la propietaria del bar Sra. Ana Rosa Niño, junto con el Sr. José Herny López Vásquez obligan a abandonar el local a Abdelaziz Agannan y Mohamed El Braguioui, si bien en ese momento vuelven a iniciar otra pelea estos últimos con el Sr. Orlando Ramírez, por lo que el Sr. Mohamed El Bagrioui recibió el impacto de una botella lanzada por el Sr. Orlando Ramírez, el cual le causó una herida en la oreja izquierda por la que tuvo que recibir puntos de sutura. Que una vez en el exterior del local los señores Agannan y El Bagrioui comenzaron a golpear la puerta de acceso al local para poder volver a entrar y varios de los trabajadores y alguno de los aquí imputados aguantaban la puerta desde el interior para impedirlo.

 

Que el señor José Henry López salió a hablar con los dos señores marroquíes (Agannan y El Bagrioui) , y fue agredido por el Sr. El Bagrioui causándole una herida abierta en la cara. Que a continuación salieron todas las personas que había en el interior del local sujetando la puerta portando distintos objetos contundentes y uno de ellos un cuchillo (presuntamente el homicida). El presunto homicida se trataría del imputado Julio (sic) César Lenis Martínez que llevaba un cuchillo con el cual agredió mortalmente al Sr. Abdelazis Agannan a la altura del pecho, si bien antes de caer al suelo aún recibió posiblemente dos golpes con un taburete por parte del imputado Eliud Motato Ballesteros. Que el resto presuntamente persiguieron al señor El Bagrioui y le agredieron cuando éste intentaba huir a unos diez o veinte metros de la entrada del local.

 

“Tras la práctica de diligencias y declaraciones relevantes para la aclaración de los hechos  se puede imputar los hechos (sic) a las siguientes personas como las que participan directamente en la paliza al Sr. El Bagrioui en la calle (sin perjuicio que momentos antes en el interior del local hubo un enfrentamiento entre las partes): Cristian Nelson Pineda Agurto, José Ángel Vivero Romero, Julián César Lenis Martínez, José Henry López Vásquez, Jonathan Rafael Acevedo Leones, Williams Alberto Tello Rizzo, Orlando Ramírez Marín, Eliud Motato Ballesteros, Miguel Ángel Villacis Delgado, Miguel Gregorio Loor Icaza, Eduardo de los Santos Franco Morán y Jonathan Mauricio Pezo Barrionuevo.

 

“Así mismo existen indicios más que suficientes para considerar culpable a Julio (sic) César Martínez por la participación directa y material en el homicidio causado a Abdelazis Agannan, dado que varios testigos lo identificaron como participante en la pelea sucedida en el exterior del local Salsabor, momento en que se produjo el navajazo mortal, además que la víctima Sr. El Bagrioui manifestó que el ‘portero’ del local acometió al Sr. Agannan y de hecho el Sr. Lenis hacía dichas funciones habitualmente en el local, también se ha intervenido telefónicamente conversaciones de imputados en la causa donde hablan sobre si ya habían cogido a Julián  y que había huido a Colombia, así como que el Sr. Lenis marchó inmediatamente del local tras los hechos. A mayor abundamiento, el Sr. Julio (sic) César Lenis Martínez no ha comparecido nunca al Juzgado ni se le ha tomado declaración, dado que se encuentra huído (sic) desde que sucedieron los hechos, por lo que tampoco se le ha imputado formalmente.

 

“SEGUNDO.-  Se han practicado en la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables, de las que resulta indiciariamente que aparecen como presuntamente responsables, de los hechos los imputados Cristian Nelson Pineda Agurto, José Ángel Vivero Romero, Julio (sic) César Lenis Martínez, José Henry López Vásquez, Jonathan Rafael Acevedo Leones, Williams Alberto Tello Rizzo, Orlando Ramírez Marín Eliud Motato Ballesteros, Miguel Ángel Villacis Delgado, Miguel Gregorio Loor Icaza, Eduardo de los Santos Franco Morán y Jonathan Mauricio Pezo Barrionuevo, los cuales ha sido reconocidos en varios momentos, tanto fotográficamente en dependencias policiales como por las declaraciones testificales, de la (sic) víctimas y de los propios imputados,  informes periciales como el del servicio de química del Instituto Nacional de Toxicología respecto al fallecido Sr. Agannan y periciales sobre vestigios del lugar y momento de los hechos y fotografías entre otros. En este sentido, el informe de sanidad de 16 de julio de 2010 del Sr. Mohamed El Bagrioui hace constar unas lesiones diagnosticadas por el día de los hechos 20 de diciembre de 2009 consistentes en fractura de tobillo derecho y fractura de huesos propios de la nariz de las que tardó en curar 137 días impeditivos y quedándole como secuelas material (sic) osteosinteis, limitación flexión/extensión y perjuicio estético leve.

 

“TERCERO.- Respecto a la imputación del Sr. JULIO (sic) CÉSAR LENIS MARTÍNEZ por un presunto delito de homicidio y de lesiones, ha resultado negativo cualquier intento de localización de dicha persona, al estar éste localizable y presuntamente haber huido de España, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna de su resultado.

 

“CUARTO.- Respecto (sic) el Sr. Adrián Fernando García Martínez, que el Ministerio Fiscal solicitó su imputación, en este momento no se aprecia (sic) indicios de criminalidad en su conducta, habiendo sido testigo presencial de los hechos y manteniéndose al margen de la discusión según consta en su declaración de 14/5/10 en calidad de testigo, pero no ha sido imputado en la tramitación de la causa.”

 

Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición:

 

  1. Las Notas Verbales números 149/2012 y 154/2012 del 10 y 11 de abril de 2012 respectivamente, donde se solicita la detención provisional con fines de extradición de JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ[1].

 

  1. La Nota Verbal N° 328/2012 del 3 de julio de 2012, mediante la cual se requirió formalmente en extradición al citado ciudadano colombiano[2].

 

  1. El auto del 10 de abril de 2012, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°3 de Vic (Barcelona), dictado en las diligencias previas No.1028/2009, en el cual: “Se acuerda la prisión provisional de Julián César Lenis Martínez, solicitando así mismo la detención preventiva del mismo por parte de las autoridades colombianas a la espera de su extradición a territorio español[3], como presunto autor de los delitos de homicidio y lesiones ocurridos en dicho territorio.

 

  1. Copia de los textos legales del ordenamiento jurídico español aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción[4]

 

  1. A su vez se anexa la orden de detención Europea e Internacional de 2 de enero de 2012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No.3 de Vic (Barcelona), contra JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ[5].

 

  1. La Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación del 11 de abril de 2012, que decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIAN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, quien había sido retenido el 7 de abril de 2012, por agentes de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja de INTERPOL.[6]

 

  1. Datos de filiación y ubicación a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición[7].

 

Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Instrucción N° 3 Vic (Barcelona), para que responda en el proceso que por los delitos de homicidio y lesiones  se lleva en su contra.

 

2.2. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión)

 

En el presente evento, el 10 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Vic (Barcelona), dentro del proceso abreviado 1028/2009, con base en los delitos señalados anteriormente, dispuso la detención y prisión provisional  de JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ por parte de las autoridades colombianas, para su posterior extradición a territorio español con la finalidad de que allí se le tome declaración como imputado por su posible participación en los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2009 en el bar Salsabor, situado en la calle Manlleu 81 de la localidad de Vic,  por los que se le imputan los delitos de homicidio y lesiones.

 

Este acto procesal se encuentra previamente definido en  el articulo VIII del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, el cual dispone en su numeral segundo “Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable”.  Dicho requisito se cumple a cabalidad en este trámite.

 

2.3  Plena identificación del requerido en extradición

 

Como esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, la Sala encuentra que se satisface este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano.

 

Allí se da cuenta de que el requerido responde al nombre de JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, nacido el 23 de junio de 1974 en Cali (Valle) y se identifica con la C.C. No. 94.410.292, hijo de María Esperanza Martínez y Luis Alfonso Lenis (fallecido), información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 12 de abril de 2012, efectuada por agentes de  la INTERPOL en la ciudad de Cali, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 11 de abril del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó firma, número de cédula y huella dactilar, datos que coinciden con los ofrecidos respecto del requerido en extradición por el gobierno español.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

 

El mencionado Convenio establece que, la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.

 

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

 

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio[8].

 

Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ y por los cuales es pedido en extradición se sustentan en que esta persona es autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones en dicho territorio.

 

Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición fueron presentados por el  Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°3 de Vic (Barcelona), de la siguiente manera:

 

 “PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de llamada telefónica en la que la Policía Mossos d’Esquadra ponía en conocimiento del juzgado de guardia la muerte de un varón en la calle Manlleu 81 de Vic el día 20 de diciembre de 2009.

 

SEGUNDO.-  Se han practicado en la causa todas las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos y averiguar las personas responsables, de las que resulta indiciariamente que aparecen como presuntamente responsables, de los hechos los imputados Cristian Nelson Pineda Agurto, José Ángel Vivero Romero, Julio (sic) César Lenis Martínez, José Henry López Vásquez, Jonathan Rafael Acevedo Leones, Williams Alberto Tello Rizzo, Orlando Ramírez Marín Eliud Motato Ballesteros, Miguel Ángel Villacis Delgado, Miguel Gregorio Loor Icaza, Eduardo de los Santos Franco Morán y Jonathan Mauricio Pezo Barrionuevo, los cuales ha sido reconocidos en varios momentos, tanto fotográficamente en dependencias policiales como por las declaraciones testificales, de la (sic) víctimas y de los propios imputados informes periciales como el del servicio de química del Instituto Nacional de Toxicología respecto al fallecido Sr. Agannan y periciales sobre vestigios del lugar y momento de los hechos y fotografías entre otros. En este sentido, el informe de sanidad de 16 de julio de 2010 del Sr. Mohamed El Bagrioui hace constar unas lesiones diagnosticadas por el día de los hechos 20 de diciembre de 2009 consistentes en fractura de tobillo derecho y fractura de huesos propios de la nariz de las que tardó en curar 137 días impeditivos y quedándole como secuelas material (sic) osteosinteis, limitación flexión/extensión y perjuicio estético leve.

 

 

(…)

 

“TERCERO.- Respecto a la imputación del Sr. JULIO (sic) CÉSAR LENIS MARTÍNEZ por un presunto delito de homicidio y de lesiones, ha resultado negativo cualquier intento de localización de dicha persona, al estar éste localizable y presuntamente haber huido de España, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna de su resultado.

 

 

“CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

 

“Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito/s (sic) de un presunto delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art.138 del Código Penal, castigado con penas de 10 a 15 años de prisión y un presunto delito de LESIONES, con regulación en el art.147 del Código Penal, castigo (sic) con penas de 6 meses a 3 años de prisión y si ses (sic) tratare de un delito de lesiones con arma, previsto y penado en el art.148 del Código Penal, castigado con penas de 2 a 5 años de prisión, con regulación en el art.138, 147 y 148 del Código Penal español vigente en la actualidad.”

 

“La pena marginal máxima impuesta por el delito de HOMICIDIO según el artículo/s 138 del Código Penal español aplicable es de 10 a 15 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES de 6 meses a 3 años de prisión y si se trataré de un delito de lesiones con arma, previsto y penado en el art.148 del Código Penal, pena de 2 a 5 años de prisión”.

 

“PRESCRIPCION DEL DELITO

(en caso de extradición para enjuiciamiento)

 

“Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, el delito/s prescribe a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.”

 

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por mas de diez años, o prisión por mas de diez y menos de 15 años.”

 

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

 

A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

 

A los tres años, los restantes delitos menos graves

 

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.”

 

Estas conductas, consideradas como constitutivas de los delitos de homicidio y lesiones, se hallan previstas en los artículos 138 y ss. y 147 y ss. del Código Penal español (según el auto que propone al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requerido), así:

 

 

 

Artículo 138  (homicidio)

 

“El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con  la pena de prisión de diez a quince años.

 

Artículo 139. (Asesinato)

 

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Con alevosía

2ª Por precio, recompensa o promesa

3ª Con ensañamiento, aumento deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.”

 

Artículo 140 (Asesinato concurriendo varias causas del artículo 139)

 

“Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.”

 

Artículo 147 (Delito de lesiones. Concepto de lesión)

 

  1. El que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

 

  1. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 (sic) meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

 

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

 

  1. No obstante, el hecho descrito en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

 

1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía

3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5º Si la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

 

“Artículo 149. (Con menoscabo esencial de la integridad corporal)

 

El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o 1. la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 (sic) años.

 

El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus 2 manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 (sic) años.  Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 (sic) años, si el juez lo estima adecuado a interés del menor o incapaz.

 

“Artículo 150 (Con menoscabo de la integridad corporal))

 

El que causara a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

 

“Artículo 151 (Provocación, conspiración y proposición)

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno  o dos grados a la del delito correspondiente.

 

“Artículo 152 (Por imprudencia)

 

  1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.

2º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

 

  1. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo automotor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.

 

  1. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.

 

“ Artículo 153. (Violencia física en el ámbito familiar)

 

  1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga  relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés de menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
  2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así mismo, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
  3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
  4. No obstante lo previsto en los aparados anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

 

“Artículo 154. (Participación en riña con medios o instrumentos peligrosos)

 

Quienes riñen entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

 

“Artículo 155. (Lesiones con consentimiento del lesionado)

 

En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior  en uno o dos grados.

 

No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

 

 

 

(…)”

 

 

Los comportamientos delictivos por los cuales es requerido JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, previstos en la legislación española como homicidio y lesiones, son también punibles en Colombia, tipificados en los artículos 103 y subsiguientes  y 111 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000, así:

 

“Del homicidio

 

 “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

 

“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

 

  1. (modificado por la Ley 1257 de 2008, art.26). En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; en loas ascendientes de los anteriores y lo hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidas doméstica.

 

  1. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

 

  1. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

 

  1. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión; si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

 

  1. Valiéndose de la actividad de inimputable.

 

  1. Con sevicia.

 

  1. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

 

  1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

 

  1. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

 

  1. (Modificado por la Ley 1309 de 2009, art. 2º.) Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

 

  1. (Modificado por la Ley 1257 de 2008, art 26). Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

“Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.

 

“Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

“Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

(…)

 

“Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.

 

“Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. (Modificado por la Ley 1326 de 2009, art. 1º.) La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

 

  1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble.
  2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentara de la mitad al doble.
  3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
  4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
  5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.”

 

“De las lesiones personales

 

“Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

 

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Nota: El inciso 1º de esta norma fue derogado parcialmente por el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, cuyo texto es: Lesiones personales dolosas: El que infiera a otro daño en el cuerpo en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año.

 

 

En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o  enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a dos (2) años.

 

En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.

 

“Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

“Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Artículo 116. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

 

“Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.”

 

 

 

En consecuencia, surge evidente que frente a este comportamiento converge la condición de ser delictivo en Colombia y estar sancionado con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación[9]; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

 

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación, a más que se cumple con la existencia del quantum punitivo establecido para este trámite.

 

  1. Principio de reciprocidad

 

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

 

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que:

 

Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

 

Frente a este tema, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado[10]:

 

“El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

 

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.

 

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia no tiene el alcance para delimitar cuáles son los aspectos que se deben tener en cuenta al aplicar el principio de reciprocidad existente entre los dos países que suscriben el convenio de extradición, por lo que el concepto debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que para dicho trámite se establezcan.

 

  1. Inexistencia de causales impedientes de la extradición

 

La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:

 

"Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

 

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado".

 

En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada del Gobierno español tiene como propósito que el requerido comparezca a responder ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Vic (Barcelona), en virtud del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y lesiones, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones,  frente a los cuales es menester expresar que el solicitado no ha sido juzgado ni ha purgado pena en Colombia.

 

Respecto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal,  es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

 

En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido, porque el lapso requerido para ello aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 10 de abril de 2012, los hechos  sucedieron el 20 de diciembre de 2009.

 

Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ.

 

Conforme a lo anterior, acorde con la petición del  Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal y la manifestación del solicitado a través de su defensora de acogerse al trámite de extradición simplificado contemplado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, cuyas condiciones civiles y personales obran en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales N° 149/2012, 154/2012 y 328/2012, para que se ejecute la orden de detención internacional que tiene en su contra, dentro de las diligencias previas 1028/2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Vic (Barcelona), toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

 

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  y a realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición para determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento[11].

 

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, a su defensor, al Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios  3 y 27 carpeta anexa.

[2] Folio 49 carpeta anexa.

[3] Folios 63 a 70 carpeta anexa

[4] Folios 78 a 88 carpeta anexa

[5] Folios 58 a 62 carpeta anexa

[6] Folios 29 a 33 carpeta anexa

[7] Folios 22 a 24 carpeta anexa

[8] Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros.

[9] El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”.

[10]. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.

[11] Autos 37116 de 23 de noviembre de 1011 y  39698 de 24 de octubre de 2012, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015